Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 303/2017 de 05 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100517
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:517
Núm. Roj: SAP LO 517:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00322/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G.26089 42 1 2016 0000217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2016
Recurrente: Maite, Heraclio
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado: CARMEN JIMENEZ TOMAS, ROCIO SAEZ SOLAS
Recurrido: Matilde
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: MANUEL GOMEZ LOBATO
S E N T E N C I A nº 322/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 5 de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 35/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 303/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-5-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de doña Maite frente a don Luciano y doña Matilde, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a doña Matilde... '.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Maite en la que se concluía interesando sentencia en la que:
' ...se estime íntegramente la demanda, declarando que la liquidación judicial de dicha sociedad ha de realizarse teniendo en cuenta las partidas y cantidades que figuran en los hechos de esta demanda, y ,específicamente en el activo y pasivo que constan en el séptimo y octavo , que se dan aquí por reproducidos; subsidiariamente, según el dictamen del perito judicial que se designe; deberán fijarse los derechos y obligaciones de cada uno de los socios de la sociedad , con condena al pago de los intereses desde al fecha en que debieron realizarlos. Las costas han de imponerse a los demandados...'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Maite así como por la de Luciano, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a las partes recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Maite se alegaba, en esencia, incongruencia de la senten cia recurrida, error en la valoración de la prueba infracción del art. 304 LEC, error en la imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
'...declarando la nulidad de la sentencia ( en los términos manifestados en el motivo primero) subsidiariamente, se revoque la sentencia estimando los motivos segundo y tercero de existencia de error en la apreciación de la prueba y consecuencias de la incomparecencia de la demandada Matilde en el juicio; más subsidiariamente , se revoque la sentencia dictada por el Juez a quo, y estimando los motivos cuarto y quinto se disponga que se ha resuelto según la petición subsidiaria del suplico de la demanda, por lo que dicha demandada realmente ha sido estimada, sin que por ello proceda la condena en costas a la actora en primera instancia...'.
En el recurso de apelación de Luciano se alegaba, en esencia, infracción de las normas aplicables a la disolución y liquid ación de las sociedades, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
'...revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte una nueva sentencia que estime la demanda a la que esta parte en su día se allanó, y con condena en costas a la parte que se oponga al presente recurso de apelación...'.
En la oposición presentada frente a los recursos de apelación por Matilde se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación de Maite y de Luciano para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-6-2018.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida.
Viene a señalar la recurrente que:
'En la demanda se pedía que se realizara el activo y pasivo así como que se fijaran los derechos y obligaciones de los socios de dicha sociedad. Sin embargo no se ha resuelto de esa manera, puesto que no existe en la resolución judicial inventario de bienes y demás operaciones solicitadas para la liquidación de Crisana SC.'
Cabe señalar, con la STS de 13-11-1995 que la liquidación y rendición de cuentas entre socios es consecuencia de la extinción del contrato social y que en los supuestos de disolución es necesaria la liquidación del haber común y rendición de cuentas precisas para determinar en este caso el heterogéneo activo y pasivo (representado por las deudas propias del negocio), lo que ha de cumplirse conforme a las reglas de la partición de herencia y así lo dispone el artículo 1708 CC, en relación con el 406 CC .
Sin embargo en el presente supuesto y tal y como se ha indicado, en la demanda se pretendía una sentencia:
'...,declarando que la liquidación judicial de dicha sociedad ha de realizarse teniendo en cuenta las partidas y cantidades que figuran en los hechos de esta demanda, y ,específicamente en el activo y pasivo que constan en el séptimo y octavo , que se dan aquí por reproducidos; subsidiariamente , según el dictamen del perito judicial que se designe; deberán fijarse los derechos y obligaciones de cada uno de los socios de la sociedad...'.
Precisamente en tal demanda y en los apartados séptimo y octavo de la misma el apartado séptimo se encabezaba señalando que:
'La imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de Crisana radica en que las partes no se ponen de acuerdo sobre la cuantía de sus respectivas aportaciones, ni sobre el resultado de la explotación económica del negocio ni tampoco sobre algunas partidas del pasivo de dicha sociedad'.
Se procedía a continuación por la demandante a desgranar, según su versión, las aportaciones a Crisana SC, el resultado de la explotación económica del negocio, así como el pasivo de la sociedad, llevándose a cabo en el apartado octavo un inventario de bienes de Crisana SC, así como de su pasivo de la misma, aportándose informes al respecto de tales alegaciones, estableciendo por lo tanto un marco determinado para proceder ala liquidación de la misma, que era lo que se interesaba sobre tales consideraciones.
Frente a tal pretensión por la demandada Matilde se opuso, realizando alegaciones frente a las consideraciones de la demanda, y ello tambié n por lo referido a los apartados contenidos en los séptimo y octavo de la demanda, discutiendo o precisando su contenido, para finalizar interesando la desestimación de la demanda.
Y es en tal marco que la resolución recurrida entra a analizar las diversas cuestiones que las partidas que se pretenden incluir suscitan y sobre la base del informe perito judicial designada procede a fijar conceptos así como a excluir otros, y ello sobre la base de la demanda -allanamiento- y de la oposición realizada.
Sin embargo no debe obviarse que las partes ya había agotado de manera voluntaria tal vía y a tal efecto baste recordar en este punto un aspecto de la larga serie de procedimientos que de diversa manera han tenido al negocio como eje especialmente en relación con la madre de Matilde y los ahora recurrentes.
Y entre ellos hubo un intento anterior de proceder a la división del patrimonio de la sociedad Crisana SC con la convocatoria a Acta de Formación de Inventario de 14-7-2010 (f.-68) en el que se manifestó por las partes señalando que:
'Por ambas partes se expresa la imposibilidad de debatir en este procedimiento la disolución y liquidación de la sociedad civil, dada la complejidad del patrimonio y obligaciones de la misma y la relación entre ambas partes. Por lo tanto consideran preferible acudir directamente al Procedimiento Ordinario ejercitando la acción de división de cosa común y desistir de continuar la tramitación del presente...'
Consecuencia de lo cual fue el dictado del Auto de fecha 14-7-2010 (f.-67) en el que se acordaba tener por desistida a la demandante , en aquel momento Luciano y Maite del procedimiento seguido frente a Matilde y se acordaba el sobreseimiento de la misma.
Por lo tanto el presente procedimiento no es sino la continuación de la cuestión sobre la base de un Procedimiento Ordinario en el que se están ventilando la totalidad de las cuestiones que en la liquid ación se pueden suscitar y que frente a la petición de parte se cuenta con la oposición de la contraria fijándose en la sentencia recurrida la resolución a las cuestiones suscitadas.
En este sentido cabe también señalar que el artículo 216 LEC indica que ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en caso especiales' y siguiendo tal criterio de aportación de parte la STS de 13-10-2010 , con cita de la de 25-6-2009 señala que '... está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes' ello en relación con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes al señalar que' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' y continúa señalando que '...El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' y dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado y como precisa la STS 14-7-2010 (con cita de SSTS 4-11, 28-10-94, etc,) 'La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias'.
De igual manera se señala, entre otras muchas, en la STS 3-10- 2008 que ' La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 ' y la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio , afirma que '... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa...'.
Por lo tanto, tal y como cabe observar de las pretensiones de la demandante y de la oposición planteada por la demandada se ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas en el procedimiento por lo que debe rechazare la alegación realizada.
SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.
Son diversos los conceptos que son objeto de discusión planteados por ambos partes apelantes, y que se van a resolver en conjunto.
A) Sobre la fecha a la que debe atenderse para fijar el mom ento de la liquidación.
En la sentencia recurrida se fija como tal fecha la de 22-7-2002
Tal y como se desprende del contrato de constitución de la sociedad civil Crisana SC de 19-2-2002, la sociedad comenzaba su actividad el 1-3-2002 (f.-28 y ss).
Consta igualmente el docume nto de 1-4-2002 de admisión de nuevo socio, que fue Luciano mediante la adquisición por compraventa de parte de la participación de Maite y que ascendía a un 2% del fondo social. (f.-31).
Interesa igualmente señalar al relación sentimental como pareja de hecho que une a Maite y Luciano (así se ha llegado incluso a declarar en juicio, como es el caso del PO 2111/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño), así como que Luciano figura como arrendatario del local en el que desarrolla su actividad al sociedad.
En fecha 22-7-2002 por parte de Matilde se realiza Acta Notarial de requerimiento dirigida a Maite y a Luciano en el que se interesaba (f.-34 y ss).
'Les requiera para que tengan por solicitada la liquid ación de la sociedad civil Crisana absteniéndose en consecuencia de realizar cualquier inversión o compras a proveedores...'.
Frente a la cuales e contestó por parte de Maite señalando que se tenía por interesada la liquidación y a la par, comunicaba igualmente que:
'...a partir del 23 de julio de 2002, al explotación del negocio se desarrollará por cuenta y riesgo de los restantes integrantes de la sociedad civil, para lo que ha efectuado el inventario de la mercancía...'.
A partir de tal momento si la sociedad siguió funcionando no lo fue por decisión de Matilde sino por la actuación de Maite y Luciano generando con ello cargos a los que Matilde debe hacer frente.
En este sentido resulta relevante el contenido del informe del perito judicial al señalar que:
'...se considera una negligencia por su parte no haber procedido a liberar a Crisana SC de obligaciones contractuales subrogándose en sus compromiso contractuales para continuar la actividad en su propio nombre y todo ello al margen del resultado de la liquidación.
Crisana SC debió declarar en la AEAT el cese de actividad inmediatamente después del 22 de julio de 2002, declarando simultáneamente el inicio de la actividad de los socios que deseaban continuar, subrogando, rescindiendo o liquidando aquello contratos y compromiso que afectaran a Crisana SC. El cese censal de actividad de Crisana SC no se hizo hasta un año después, el día 9 de julio de 2003 derivándose de ello perjuicios a la sociedad civil que post repercutieron a Matilde en cal idad de socia al 50% de la sociedad y responsable solidaria de las deudas'.
Por lo tanto y dando en este punto por reproducidas las resoluciones judiciales citadas en la sentencia recurrida sobre el criterio jurisprudencial para la determinación del momento de liquid ación debe rechazarse al pretensión que se realiza de que el mismo se fije en un momento muy posterior y estimar correcto el establecido en la sentencia recurrida.
B ) Sobre las aportaciones realizadas por los socios.
Una primera consideración debe hacerse en relación con el allanamiento llevado a cabo por parte de Luciano (f.-301) que debe entenderé como una mera satisfacción de la exigencia procesal de una perfecta constitución del procedimiento siendo que ostenta una participación en la sociedad del 2% su demanda venía forzada y el allanamiento a las pretensiones de Maite debe entenderé en tal marco como una mera cuestión formal a su vez matizada por la relación sentimental que les une.
a) Se sostiene que Matilde no ha abonado los 15.025,30.- Luciano que debía ingresar en la constitución de la sociedad.
Se viene a sostener proal recurrente que no se ha producido el ingreso que debían las partes realizar conforme al propio contrato de constitución de la sociedad y se viene a indicar, junto con otras consideraciones que las aportaciones debían hacerse con capital sin que conste que se aceptara que se realizara por la madre de Matilde y en género.
Tal versión debe ser de todo punto rechazada por carencia manifiesta de fundamento.
A sociedad civil se constituye en el año 2002 y es ahora cuando aparece por primera vez la discrepancia que se pretende sostener sobre la forma de aportación de la cantidad fijada en el contrato de constitución y que por parte de Maite y de Luciano no hubiera voluntad en aceptar que se aporte género por la madre de Matilde para cubrir la participación de esta.
Esta manifestación que puede considerarse como sorpresiva dado el tiempo transcurrido desde que se constituyó y pretendió liquidar la sociedad y no tiene sustento alguno y para ello basta atender al historial previo que existe entre las partes en relación con lo aportado a la sociedad.
Son múltiples los procedimientos que se han llegado a entablar entre diversas personas que aparecen en el procedimiento ( al igual que son varias las actuaciones de tipo policial entre Luciano y el padre de Matilde en relación o vinculación con el local de Verso, f.- 386-387) ya sea las partes ya los progenitores de Matilde, y ello tanto en el ámbito de lo Social con la sentencia del Juzgado de lo Social de 181-2003 (f.- 45 y ss) en la que se desestimaba la demanda formulada por parte de Maite frente a la empresa Concepción Adán Herrero, y que fue conformada por al posterior de la Sala de lo Social del TSJ (f.-47 y ss), como en el ámbito civil.
Interesa en este último señalar que se cuenta con la sentencia de 10-9-2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en la que se desestimaba la oposición al Juicio Cambiario interpuesta por parte de Maite frente a demanda instada por Delfina sobre un cheque de 6.010.-euros por aportación en material textil a la sociedad superior a la aportación dineraria de Maite y acordaba:
'...mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la referida demandada para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de 6.010€ de principal 2342,50€ de gastos de devolución bancarios, más los intereses y costas calculadas prudencialmente en 2.000€, sin perjuicio de ulterior liquidación...'.
En tal resolución se analiza la existencia de aportaciones de género por parte de Delfina a la sociedad en la que figura su hija de diverso género y concluye indicando que:
'...se realizaron por las partes diversa aportaciones a la sociedad Crisana que por la socia Matilde a través de su madre Delfina se aportó género al negocio que explotaba Crisanam en el establecimiento comercial Verso (ambos dedicados a la venta de trajes de y complementos de novia) y que el negocio subyacente al título cambiario existió, sin que pueda estimarse la excepción de falta de provisión de fondos...'.
También consta la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño el 9-3-2012 en procedimiento seguido a instancia de Maite frente a Delfina en la que por la primera se pretendía la existencia de un enriquecimiento injusto de la segunda y se afirmaba por Maite que se habían realizado diversas aportaciones en metálico, al contado, y dos por importe cada una de ellas de 6010,12€ mediante cheque, en la intención de crear una sociedad civil de explotación de 'Stella novias' frente a lo que por parte de Delfina se indicó que oponiéndose que no se creó ni se planteó tal creación de sociedad , se negaba la existencia de valoración del negocio y en cuanto a las cantidades entregadas se contestaba , tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y se indicaba:
'...las cantidades que se dice entregadas se deben a la diferencia de aportación en nombre de su hija en Crisana SC. Ésta se constituyó con un capital social de 30051,61€ que Matilde y Maite debían cubrir a partes iguales. Se aduce que Matilde aportó más de lo que le correspondía a la sociedad civil señalando los documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda como justificativos de la entrega de género por importe superior a 38000€. Las entregas dinerarias levadas a cabo por Maite lo fueron para compensar el exceso de aportación de su socia, hija de la demandada. Dos de estas entregas dinerarias lo fueron por medio de cheques, uno de los cuales fue abonado y el otro fue objeto de una acción cambiaria en la que tras oponerse Maite, fue condenada al pago del importe del cheque...'
En tal procedimiento intervino como testigo Luciano y también pasaron a declarar Elias en cuanto que asesor de Crisana, y Eulogio como contable, y concluía rechazando la acción de enriquecimiento injusto alno tenerse por acreditado los hechos de la demanda y que se vincula con la conclusión que se recogía en el fundamento precedente conforme al cual (f.-59v):
'...no ha quedado justificada la existencia de un pacto inicial de constituir en un futuro una sociedad civil participada al 50% sobre Stella Novias, y en coincidencia con lo concluido en la sentencia recaída el 10 de septiembre de 2003 como consecuencia de la oposición al Juicio Cambiario planteado por el impago del otro cheque emitido el 3 de julio de 2002, dichos cheques fueron entregados a cuenta del exceso de aportación que se realizaba por parte de la hija de la de al demandante a Crisana mediante la aportación del género al que se refieren las facturas 7 y 8 de la contestación a la demanda. Por ello no puede estimarse que esta entrega de cantidad esté carente de causa o justo título, pues se considera acreditado que se aportó dicho género y que ello supuso un exceso de aportación que había que compensarse mediante el pago de cantidades'
Tal sentencia concluía con desestimación de la de interpuesta en aquel momento por parte de Maite y fue posteriormente confirmada por la de la acusación particular de fecha 13-9-2013 (f.-61 y ss).
En base a tal contenido de las resoluciones debe estimarse de todo punto correcto la valoración que realiza la perito en su informe al indicar, sobre tal base, que:
'...se reconoce la aportación de capital de Crisana SC de 12.020,00.-€, pero también se reconoce las aportaciones de Matilde del género que se relaciona y valora en los documentos nº 17 y nº 18 de la demanda en 18.406,12.-€ y 20.244,87.-€ género que en ningún momento se probó por parte de Maite que fuera antiguo y que en el informe del Sr. Eulogio se reduce sustancialmente de valor, de forma unilateral y a instancia de Luciano hasta los 12.763,88.-€ y 1.379,78.-€ que s e contabilizan. Y sobre las que ya se ha emitido opinión en el apartado A)'.
Por lo tanto y sobre la base de los pronunciamientos que obran en las actuaciones, así como el informe pericial realizado sobre la base de la documentación obrante y también los informes que constan no cabe sino rechazar las alegaciones que se realizan por la parte tendentes a dar un significado diferente al indicado.
b ) Sobre la contabilidad en relación con las cantidades de 22.125,04.-€ y de 14.263,58.-€.
La recurrente discrepa de la valoración que se realiza en la senten cia recurrida sobre la forma de contabilización de esas dos cantidades
En la sentencia recurrida se dedica a ello el Fundamento de Derecho Séptimo, de manera evidente y justificada, por lo que debe rechazarse la alegación de falta de fundamentación del criterio seguido, al respecto recordar que en la misma se indicaba que:
'...lo cierto es que sus alegaciones carecen de rigor técnico desde un punto de vista contable, tal y como de forma detallada expuso doña Matilde en el acto de juicio. En el folio 26 de la segunda parte de su informe la perito judicial aclara que no es correcta la contabilización que hace la actora de los pagos de 22.125,04 y de 14.263,58 siendo su explicación evidente, ya que en caso de aceptar las tesis del actor se desconocería el destino del activo de la sociedad civil. La perito da respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las distintas partidas que la actora considera que deben ser valorada y lo hace según las tesis que han sido aceptadas en esta sentencia.'.
En el informe pericial realizado por la perito judicial de fecha 2-2-2016 bajo el título de ' Emisión de informe sobre: Ampliación del análisis de la contabilidad de Crisana SC' (40 5-439) y en el posterior de fecha 10-4-2017 (f.-460-481) bajo título ' Emisión de informe sobre : análisis de determinados hechos en conflicto, pertenecientes a Crisana SC' se realiza un análisis de la contabilidad de Crisana SC sobre la base de la documentación aportada al procedimiento así como de los informes previos existentes y aportados por las partes que son el realizado por parte de Mario Elias y Eulogio, es decir cuenta con una base documental amplia y sólida y junto con ello se realiza bajo principios correctos de contabilidad, consideraciones que por el Juez hace que el informe pericial merezca valor frente a la valoración que realiza la parte.
En tal sentido cabe señalar que en el informe pericial judicial se recoge respecto de tales conceptos que (f.-472v):
'Los pagos que al demandante afirma haber pagado por importe de 22.125,44.-€ en el apartado B) del Pasivo (página 15 de la demanda) no deben ser tenidos en cuenta a la hora del cálculo del valor de liquidación de Crisana SC. Tampoco el importe de 14.263,58.-€ debe tenerse en cuenta. Este importe consignado como 'cantidad que se adeuda a fecha actual' tiene su origen en una falsa compensación de cuentas hecha por al demandante a su criterio: Se compensa la deuda con un acreedor con los pagos realizados en el proceso posterior a la liquidación. El importe consignado en este apartado como 'Cantidad que se adeuda a fecha actual' es totalmente ficticio.
Toda deuda contraída hasta el 22 de julio de 2002 figura en los estados contables elaborados por el Sr. Eulogio y por lo tanto forma parte del inventario pasivo. Los pagos que efectivamente se realizaron, en ningún caso se ponen en duda y queda claro que se llevaron a cabo con los activos que a esa misma fecha existían en la sociedad y de los que damos cumplida cuenta. En ningún caso es una deuda de la sociedad o de ninguno de los socios con los que ejecutaron el pago. Insistimos. Existían activos en la sociedad.
No se incluye en la Masa Pasiva de la liquidación'.
En el acto del juicio se procedió a explicar tales conclusiones, lo que debe llevar a desestimar la alegación realizada.
c ) Pagos a través de cuentas particulares.
Respecto de los pagos de facturas que se dice ser anteriores a la fecha de 22-7-2002 por importe de 8.566,12.-euros que se dice abonadas a través de cuentas bancarais particulares de los otros dos socios, no cabe considerar probado la existencia de vinculación concreta a fecha anterior a la fijada para la liquidación, sin llegar a entenderse el motivo de abono a cargo de cuentas particulares de los socios cuando de lo indicado por la pericial los estados contables se ajustaban y se abonaban con activos existentes en la sociedad sin motivo aparente para esta diferencia de trato y que hace que no deba considerarse justificadas.
d) Nóminas pendientes de trabajadora.
Respecto de las nóminas pendientes de la trabajadora por importe de 10.727,42.-euros si bien cabe dar como probado que la relación laboral se mantuvo hasta septiembre de 2003 y lo fue para Crisana SC no cabe obviar nuevamente lo ya indicado y es que se trata de determinar el valor de la sociedad Crisana SC a fecha 22-7-2002, teniendo igualmente en consideración que tras esa fecha por parte de Maite y Luciano se decidió continuar con la explotación del negocio, lo cual implicaba ciertas consecuencias frente a la de liquid ación del negocio, lo que se llega a considerar en el informe pericial como:
'...se considera una negligencia por su parte no haber procedido a liberar a Crisana SC de obligaciones contractuales subrogándose en sus compromiso contractuales para continuar la actividad en su propio nombre y todo ello al margen del resultado de la liquidación.
Crisana SC debió declarar en la AEAT el cese de actividad inmediatamente después del 22 de julio de 2002, declarando simultáneamente el inicio de la actividad de los socios que deseaban continuar, subrogando, rescindiendo o liquidando aquello contratos y compromiso que afectaran a Crisana SC. El cese censal de actividad de Crisana SC no se hizo hasta un año después, el día 9 de julio de 2003 derivándose de ello perjuicios a la sociedad civil que posteriormente repercutieron a Matilde en calidad de socia al 50% de la sociedad y responsable solidaria de las deudas'.
e) Respecto de los 6.200.-€ en favor de Luciano.
En atención a la naturaleza del procedimiento y la posición que en el mismo ostentan Maite y Luciano , así como en el que han ostentado en otros pleitos habidos y a los que se ha hecho referencia, la existencia de un Acto de Conciliación con Acuerdo (f.-212-214) celebrado entre ambas partes reconociendo la existencia de una deuda de Crisana SC para con Luciano por tal importe carece de virtualidad para oponerse frente a la otra socia a falta de prueba que sirva de sostén a la pretensión, máxime si se atiende que del contenido de la misma se trata de reclamaciones se dice que por honorarios profesionales como dependiente que se vinculan con meses en los cuales la sociedad ya debe estar en liquid ación por ejemplo los meses de agosto de 2002 a diciembre de 2002.
A este respecto también conviene hacer referencia al contenido del informe pericial en relación con la reclamación de 15.854,06.-€ por suelos y salarios sin documento justificativo y que en el informe pericial se indica (f.-474):
'Igual que sucede con las nóminas de los trabajadores aquellas que corresponden al perioro posterior a la disolución y su pago no puede asignarse a la liquidación. Solo se reconoce como deuda con Luciano la que figura en el libro mayor de cuentas al 22 de julio de 2002 por importe de 1.020,61.-€'
En atención a lo anterior debe desestimarse la alegación realizada.
C) Deudas por rentas del local
Se sostiene que el perito incurre en un error al entender que Crisana SC no quedó subrogada en el contrato de arrend amiento y para ello se sirve como elemento de prueba el requerimiento remitido por parte de Matilde en el que se indica que '... en tal contrato se ha subrogado la sociedad civil Crisana, compuesto por al requirente y los requeridos...' y respecto de lo cual lo primero que cabe indicar es que se ha realizado por al recurrente una extracción parcial e interesada de un fragmento del requerimiento que efectivamente remitió Matilde pero en el mismo y en el párrafo en cuestión se decía (f.-34v):
'Les requiera para que en virtud de los dispuesto en el contrato de arrend amiento pongan inmediatamente en conocimiento de las arrendadoras del local que en tal contrato se ha subrogado la sociedad civil Crisana, compuesta por la requirente y los requeridos, y que éstos le permitan a la requirente el acceso y permanencia en dicho local y la exhibición de todo el género que se encuentre en el mismo y de los documentos contables, albaranes, facturas, talonarios de venta y demás docume ntos que les sean solicitados'.
Y ello en relación con el apartado segundo del propio requerimiento que comienza señalando:
'Al ser Don Luciano el que figura como arrendatario del local comercial en que explota el negocio la sociedad civil referida y no permitir a la requirente el acceso al mismo...'.
Por lo tanto el local figuraba a nombre de Luciano como arrendatario y a falta de acreditación documental de la existencia de subrogación o incluso para mayor facilidad probatoria de contrato de arrendamiento de Crisana SC con los titulares del local, no cabe sino considerar acreditado que no existió la misma.
Por otro lado también debe señalarse el contenido del informe pericial puesto que tal como en el mismo se indica y ello en relación con deuda con Luciano al señalarse (f.-474):
'Deuda con Luciano por rentas del local abonadas por él por importe de 27.736,62.-€.
Misma situación que con las nóminas de los trabajadores, siendo necesario aclarar que el local nunca estuvo arrendado por Crisana SC sin por Luciano que no subrogó el contrato en ningún momento (sin documento justificativo). A estos efectos no se puede reconocer más deuda con Luciano en concepto de alquileres que la que figura en el libro mayor de cuentas al 22 de julio de 2002 en la cuenta con socios a su nombre de Luciano con saldo a su favor por importe total de 3.315,17 (Alquiler local febrero (1.5717,55) y alquiler local marzo (1.517,55.-€) más Flores escaparate Azalea (280,07.-€)'.
En conclusión no cabe sino desestimar la alegación.
D) Patrimonio negativo.
Se realiza critica a los 8.738,01.-€ se dice que 'Es evidente que si Matilde hubiera aportado al cantidad de capital social que debía no habría habido tal cantidad de pérdidas en Crisana, tal y como se ha explicado en el apartado B) de este motivo de recurso'.
Al respecto baste con reiterar en este punto la cuestión ya explicada de la forma en la que se realizó la aportación de Matilde vía aportación de género por parte de Delfina y el exceso de aportación habido, al que se ha hecho referencia en anteriores apartados, y cuyas conclusiones caben ser aquí reproducidas.
E) Operaciones con los socios.
En la sentencia recurrida se indica en su Fundamento de Derecho Séptimo en su parte final que:
'...Por lo tanto, la conclusión a la que se debe llegar es que a fecha 22 de julio de 2002 Crisana SC presentaba un patrimonio negativo de 8.738,01 euros, por lo que aplicando las operaciones con los socios el saldo a favor de doña Matilde aún sería positivo'.
Vuelve al recurrente a criticar tal consideración sobre la base de entender que Matilde no habría aportado los 15.023,30.-euros del capital como socia y a ello la recurrente descuenta el importe de 7.111,92.-euros (1780,21.- € más cuotas a la TGSS por 5.331,71.-€.
La razón del rechazo de tal alegación viene nuevamente por la vía de señalar el modo en el que se realizó al aportación en su momento por parte de Matilde a lo que ya se ha eh referencia y que se estima como efectivamente realizada por lo que debe rechazarse el presupuesto de inexistencia de tal aportación del que parte la recurrente para desestimar el motivo alegado.
F) Conclusión.
De todo lo actuado se llega a unas conclusiones en la sentencia recurrida las cuales deben ser mantenidas atendiendo al criterio desarrollado en el informe pericial y en el acto del juicio en sus explicaciones.
Se trata en su informe de determinar el valor de la sociedad Crisana SC a fecha 22-7-2002, teniendo igualmente en consideración que tras esa fecha por parte de Maite y Luciano se decidió continuar con la explotación del negocio, lo cual implicaba ciertas consecuencias frente a la de liquid ación del negocio, lo que se llega a considerar en el informe pericial como:
'...se considera una negligencia por su parte no haber procedido a liberar a Crisana SC de obligaciones contractuales subrogándose en sus compromiso contractuales para continuar la actividad en su propio nombre y todo ello al margen del resultado de la liquid ación.
Crisana SC debió declarar en la AEAT el cese de actividad inmediatamente después del 22 de julio de 2002, declarando simultáneamente el inicio de la actividad de los socios que deseaban continuar, subrogando, rescindiendo o liquidando aquello contratos y compromiso que afectaran a Crisana SC. El cese censal de actividad de Crisana SC no se hizo hasta un año después, el día 9 de julio de 2003 derivándose de ello perjuicios a la sociedad civil que post repercutieron a Matilde en cal idad de socia al 50% de la sociedad y responsable solidaria de las deudas'.
Sobre este punto se vuelve posteriormente (f.-437, 478) y se indica en el inf orme pericial que partiendo de la consideración a fecha de 22-7-2002 de un Patrimonio Neto valorado en -8.738,01.-eur os del que se hicieron cargo Maite y Luciano se procede a ajustar :
'...los cobros y pagos pendientes con socios para determinar el importe que deberá cobrar o pagar Matilde al resto de socios en concepto de liquidación de la sociedad...'.
El valor patrimonial de Crisana SC tras liquidar las cuentas consocios es a 22-7-2002 de -6.648,12.-euros, por lo que la participación de Matilde es de -3.324,06 , y sobre ellos atendiendo a los pagos que se hicieron frente por parte de Matilde y que debieron haber sido asumidos por Maite y Luciano por continuar la actividad (y que ascendía a 1.780,21€ por Indemnización a modista Ana María así como por Cuotas de la Seguridad Social oct2002 a sept 2003 por 5.331,71.-€) hace que en conclusión Maite y Luciano deban a Matilde 3.787,86.- Luciano tal como se recoge en el informe pericial (f.-438, 480)
Por lo tanto debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial según la cual, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
En este sentido debe reseñarse que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5- 11-2009, que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.
En conclusión debe desestimase el motivo alegado.
TERCERO.- Sobre la alegación de infrac ción del art. 304 LEC.
Se viene a sostener que resulta procedente la aplicación del art. 304 LEC en tanto que citada Matilde no compareció, sin que por nadie se hiciera objeción de su comparecencia, y sin que por el Juez se instara a la demandante para aportar relación de preguntas.
Es cierto que por parte de Matilde se ha llegado a realizar actuaciones para la constitución de la sociedad como lo fue el contrato de constitución el 19-2-2002 así como la asistencia a la Junta General Extraordinaria de 1-4- 2002, realizó el requerimiento notarial, pero su participación en tales actuaciones que justifican que aparezca como socia, y por lo tanto como demandada, no debe impedir la conclusión a la que llega el Juez en la sentencia recurrida puesto que se indica:
'En el caso presente todos los intervinientes declararon que doña Matilde no tenía intervención en el negocio y que era la madre de la demandada la que aportaba el género o el padre el que efectuaba el control de la contabilidad. De hecho, la prueba practicada pone de manifiesto que la socia de hecho de doña Maite era la madre de la demandada, teniendo doña Matilde una presencia prácticamente teórica. Por lo tanto, la no presencia de doña Matilde para la práctica del interrogatorio no puede aportar conclusión decisiva en las presentes.'
Tal afirmación es perfectamente verificable sobre la base de la prueba en que se sostiene y no cabe sino ser compartida por esta Sala, en la medida en que los propios datos revelan tal situación cuando Matilde en la fecha estaba estudiando en Salamanca y no podía estar al frente de este tipo de negocio, e incluso del 0ropio inf orme pericial se desprende elementos que ponen de relieve que Delfina seguía manteniendo una fuerte vinculación con la sociedad pese a que era su hija quien figuraba en la misma y ejemplo de ello puede encontrarse en los pagos realizados en nombre de Crisana SC y que informa la perito que:
'...pagos que suponen un importe total de 1.440,00€ por conceptos diversos tal como el aplique comprado a Babaria 84,30€, las cortinas compradas a Madrás 42,07.-€ y 131,56.-€ y las nóminas de marzo y abril de la empleada Ana María 535,73.-€ y 657,16.-€ respec tivamente...'.
Por otra parte tal y como indica la jurisprudencia no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate y en tal sentido, entre otras la STS de 23-10-2012 ( nº 626/12, rec. 762/09), o como indica la STS de 11-1-2012 ( nº 987/11, rec. 1308/10):
"El motivo se desestima porque para la declaración de la ' ficta confessio' del citado a interrogatorio que no compareciere a la práctica de la diligencia probatoria es preciso que en la citación se aperciba al interesado de que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado ( art. 304, párrafo segundo, LEC ), y en el cuerpo del motivo no se especifica el cumplimiento del requisito. Y además, en cualquier caso, el tema de la ' ficta confessio' no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos...' ( art. 304, párrafo primero, LEC ) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que no se plantea, ni es el caso.".
Este criterio se ha venido siguiendo por esta Sala, de lo que es ejemplo, entre otras m, la SAP La Rioja de 1-12-2017 (rec. 388/17) en la que con cita d e otras muchas se indica:
"Pues bien, el reconocimiento de hechos que previene el párrafo primero del artículo 304 de La Ley de Enjuiciamiento Civil se establece como una posibilidad (' podrá') , y no con carácter imperativo.
Como señala la sentencia nº 70/2017, de 21 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería , 'la ' ficta confessio' constituye una facultad que los artículos 292.4 y 304 LEC confieren al Juzgador para que, si la parte citada para el interrogatorio, pese al apercibimiento que se le haya hecho, no compareciere al juicio sin mediar previa excusa, el tribunal pueda considerar reconocidos los 'hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Se trata de una facultad discrecional -que no arbitraria- y que, como el ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional en todas sus manifestaciones, se halla sometida a las exigencias de la lógica humana, al principio de proporcionalidad y al imperativo de la motivación. Así, tal facultad no puede ejercerse libérrimamente por el juzgador en todo caso de incomparecencia del litigante cuyo interrogatorio se hubiera pedido, sino que, en armonía con la exigencia constitucional de que en ningún caso se produzca indefensión, se debe aplicar con ponderación y moderación, valorando en cada caso las circunstancias concurrentes, y evitando automatismos que puedan conducir a la indeseable arbitrariedad. Siendo además reiterada la doctrina jurisprudencial ( S.T.C. de 24-11-98 ; S.T.S. de 1-6-95 ; S.A.P. de Huesca, de 25-9-01, recurso 134/01 ; S.A.P. de Valencia, de 27-5-02, recurso 265/02 ; o S.A.P. de Barcelona, de 2-9-02, recurso 122/01 , entre otras varias) que concreta que para que pueda prosperar se debe valorar dicha circunstancia junto con el resto del material probatorio disponible, de tal forma que si existen diligencias de prueba que permitan resolver el problema jurídico planteado, habrá que estar a su resultado y contenido.'
No puede, pues, concederse valor probatorio, por sí solo, a la incomparecencia del codemandado para su interrogatorio en el acto del juicio, por cuanto, reiterando lo dicho, el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
Siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo rec.1201/1998 y 18 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 8767 ) rec.860/1997 y 17 de abril de 2007 ( RJ 2007, 2427 ) rec. 4054/2000 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.'
Sobre la misma cuestión expresa la sentencia de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Alicante nº 223/2016, de 21 de septiembre : ' No hay que olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia menor el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC , no es automático, sino que constituye una facultad, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismo que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06 , SAP de Málaga de 2.5.07 , SAP de Madrid de 14.5.07 , SAP de Castellón de 25.4.08 ), de forma que no debe acudirse a la ficta confessio de la parte contraria, cuando existe una carencia total y absoluta de prueba por la parte sobre la que recae su carga; de forma que la ficta confessio solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado ( SAP de Madrid de 25.4.08 y 28.10.08 ), y nunca puede ser utilizada cuando entre en contradicción con lo que resulte probado de las restantes pruebas ( SAP de La Coruña de 14.9.07 ).'
En el mismo sentido la sentencia nº 601/2016, de 21 de diciembre, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que expone : ' en el artículo 304 LEC ,en relación con la incomparecencia y admisión tácita de los hechos, se dispone: Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior. Ha de hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Así, STS, Sala1ª, 11 de enero de 2012, número 987/2011, recurso 1308/2010 , con arreglo a la cual '... y además, en cualquier caso, el tema de la ' ficta confessio ' no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos...' ( art. 304, párrafo primero, LEC ) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que no se plantea, ni es el caso lo que hemos de poner en relación con el artículo 316 del citado texto legal , en el que se dispone que 'si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se consideraran ciertos los hechos que una parte haya reconocido...'. Es decir que no está estableciendo una obligación que necesariamente deba acatar el tribunal, sino que se está configurando la conocida como ' ficta confessio' como una facultad discrecional del tribunal. Por lo que en consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de esta facultad'... ".
En igual sentido SAP La Rioja de 15-10-2012 (rec. 360/12) o de 27-9-2012 ( rec. 165/12).
Conclusión de lo anterior debe ser la de entender correctamente valorada por el Juez la no procedencia de la aplicación de la ficta confessio prevista en el art. 304 LEC en el presente procedimiento presente procedimiento.
CUARTO.- Sobre la alegación de error en la imposición de las costas procesales.
Se indica por al recurrente que se incurre en la sentencia en un error en la imposición de las costas procesales por entender que contrariamente a lo indicado en la sentencia se habría producido un supuesto de estimación parcial de la misma dado que en su suplico de la demanda se recogía como petición subsidiaria que :
'...subsidiariamente, según el dictamen del perito judicial que se designe; deberán fijarse los derechos y obligaciones de cada uno de los socios de la sociedad, con condena al pago de los intereses desde la fecha en que debieron realizarlos...'
Viene a entender la parte que en atención al contenido de la sentencia en su desestimación de las pretensiones de la demandante se debe entender que desestima el motivo principal pero que se habría producido una estimación del aspecto que se pretendía como subsidiario, que es la petición de fijación de los derechos y obligaciones de cada socio.
La alegación debe rechazarse.
Al respecto debe atenderse al contenido de la demanda presentada por la demandante en la que se realizan una serie de peticiones de valoración de las aportaciones y deudas que se indican y se concluye con el establecimiento de una valoración concreta de los diferentes conceptos y una conclusión conforme a los mismos y ello en base a la documentación y pericial aportada. Sin embargo la sentencia recurrida se basa en el contenido del informe pericial judicial realizado que discrepa de la valoración que se hace de las partidas conforme a la petición que se contenía en la demanda, y que llega a una conclusión contraria de la pretendida por al demandante, que es rechazada, por lo tanto se trata de un rechazo total de la demanda que en virtud del principio del vencimiento del art. 394 LEC debe llevar a la imposición de las costas procesales a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que se desestima el motivo alegado.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, dado que se han rechazado en su integridad las alegaciones de ambas partes recurrentes procede la imposición de las causadas en esta instancia a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite y el de la representación procesal de Luciano contra la sentencia de fecha 4-5-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 35 /2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 303/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a las partes apelantes.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
