Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 626/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100312

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1173

Núm. Roj: SAP VA 1173/2018

Resumen:
RETRACTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00322/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0006058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000384 /2017
Recurrente: BARCAROLA GESTION S.L., LUARSA SOCIEDAD LIMITADA , GALBA 2004 S.L. ,
GRUPO TRAZO S.A
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO ,
FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO , FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES, MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES ,
MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES , MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES
Recurrido: FINCAS DOMARA S.L.
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ
SENTENCIA num. 322/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario retracto núm. 384/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE BARCAROLA GESTIÓN SL,
LUARSA SL, GALBA 2004 SL, y GRUPO TRAZO SA contra FINCAS DOMARA SL., representados por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendidos por la letrada Dª MARTA ASUNCION
CASTRO FUERTES, y de otra como DEMANDADO-APELADO FINCAS DOMARA S.L., representada por el

Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendido por el letrado D. JOSE ANGEL SAN
MIGUEL NUÑEZ; sobre acción de retracto.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17.10.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Javier Stampa Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las mercantiles 'LUARSA, S.L., GALBA 2004, SL UNIPERSONAL, BARCAROLA GESTION, S.L., y GRUPO TRAZO, S.A. contra FINCAS DOMARA SL, representa por D. Julio César Samaniego Molpeceres, absolviendo a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de LUARSA, S.L., GALBA 2004, SL UNIPERSONAL, BARCAROLA GESTION, S.L., y GRUPO TRAZO, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 17.10.17, que desestimó la demanda interpuesta, en la que se ejercitó una acción de retracto de comuneros por las entidades actoras, copropietarias del 50% de un inmueble, en relación a la venta por adjudicación directa del otro 50% del inmueble en expediente administrativo de apremio, seguido por la Agencia Tributaria frente a la otra comunera, DECOVAMA 21, S.L., solicitándose en la demanda el dictado de una sentencia que declare haber lugar al ejercicio del derecho de adquisición preferente por el copropietario del inmueble, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediendo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de retroventa, dejando el inmueble a disposición de la parte actora, así como la cancelación registral oportuna de la inscripción a favor de la parte demandada.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación, Fundamento de Derecho Primero: 'Por las cuatro sociedades demandantes se ejercita una acción de retracto de comuneros en relación a la venta por adjudicación directa de un inmueble en expediente administrativo de apremio seguido por la Agencia Tributaria frente a la otra comunera DECOVAMA 21, S.L. La demandada alega como primer motivo de oposición que la acción ha caducado conforme a lo dispuesto en el art. 1.524 del Código Civil pues la venta fue inscrita en el registro de la propiedad con fecha 15 de marzo de 2017 y la demanda se presenta el día 12 de mayo de 2017.

Como dice la STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2013 ROJ: STS 4083/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4083 'El artículo 1524 del Código Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 ( retracto de colindantes), dispone que 'no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta'.

La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo.

La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997).

Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior.

A la vista de la inscripción registral de la transmisión aportada por la demandada, doc nº 1 de la contestación, la demanda interpuesta no puede admitirse pues ha caducado por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.524 del Código Civil, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la forma y efectos de las notificaciones en el expediente administrativo de apremio.'

TERCERO.- Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que en el caso de autos la inscripción en el Registro de la Propiedad tuvo lugar el día 15.3.17, la demanda de retracto se presentó el día 12 de mayo del mismo año, y las actoras recibieron la nota simple del Registro de la Propiedad el día 25.4.17, de manera que la demanda fue presentada cuando la acción ya había caducado, como consecuencia del transcurso del plazo legal de los nueve días contados desde la inscripción registral como establece el art. 1.524 C.C., contándose desde el día siguiente a realizarse tal inscripción. Conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia mediante una acertada valoración conjunta de la prueba, lo que implica la desestimación de la demanda interpuesta, de lo que se extrae asimismo la conclusión de que no existe la falta de motivación ni la ausencia de análisis de las pruebas a que se hace alusión por la parte apelante, pes, debiendo ser desestimada la demanda por el motivo expresado en la sentencia recurrida, no procedía analizar en dicha resolución judicial ni desarrollar valoraciones acerca de los trámites realizados en el expediente administrativo de apremio, y a ello se refiere de modo expreso la propia sentencia de instancia en el inciso final de su Fundamento de Derecho Primero.

Llegados a este punto, debe tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción iuris et de iure, de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción registral, en los supuestos en que existe dicha inscripción, si bien cuando se acredite un conocimiento completo con anterioridad a aquella, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, doctrina jurisprudencial aplicada en la resolución recurrida, como resulta de la motivación contenida en la misma, de modo que no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial establecida para supuestos distintos del de autos, como es la desarrollada contemplando supuestos de no existencia de inscripción en el Registro de la Propiedad, o supuestos en que consta un conocimiento de la venta anterior a la mencionada inscripción registral, toda vez que en el caso objeto de autos sí existe inscripción en el Registro de la Propiedad, y no consta un conocimiento de la transmisión con anterioridad a la fecha de la inscripción registral, y, por ende, la doctrina jurisprudencial aplicable es la que ha sido efectivamente aplicada por el Juzgador de instancia, y no la citada por la parte que contempla otros supuestos distintos al de autos, por todo lo cual, debe concluirse que la sentencia recurrida cumple con lo dispuesto en los arts. 217, 218 LEC, y en los arts. 1.524 y concordantes del C.C., así como en la jurisprudencia en la materia. ( SS.TS de 7.4.1997, de 22.7.2013, de 26.6.2015, entre otras) argumentación a la que debe añadirse la consideración de que en el presente procedimiento judicial no se justificó por la parte actora la presentación de solicitud alguna de nulidad de actuaciones ni de interposición de recurso en la vía administrativa, pues no acreditan tal los documentos que la parte actora ha querido aportar en el proceso civil, a la vista de su contenido, (al margen de su presentación ante la AEAT cuando ya había caducado la acción de retracto por el motivo antes expuesto, declaración esta última que se realiza sin valor decisorio de esta litis, sino exclusivamente como simple referencia cronológica), y todo ello con independencia del conocimiento del expediente de apremio que tenía la parte actora por compartir administrador con la entidad deudora frente a la AEAT y ejecutada en el expediente de apremio referido.



CUARTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, incluido el pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, teniendo presente al propio tiempo la argumentación contenida en el Fundamento Tercero de la presente sentencia, visto el alegato correlativo de la parte apelante, el cual debe desestimarse por la argumentación de los párrafos primero y segundo del Fundamento anterior de la presente resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de LUARSA, S.L., GALBA 2004, SL UNIPERSONAL, BARCAROLA GESTION, S.L., y GRUPO TRAZO, S.A., frente a la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha 17.10.17, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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