Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 100/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100268

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1948

Núm. Roj: SAP BI 1948/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Don Fermín, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo, en defensa de esta pretensión que la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 218 de la LEC, pues resulta evidente la vinculación entre el contrato de seguro que suscribió el apelante y el contrato de préstamo y así lo dio por probado la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia en un caso sustancialmente idéntico, y el testigo que intervino en la comercialización del seguro, si bien no habló de vinculación obligada de productos, si manifestó que 'tenía instrucciones de comercializar seguros aprovechando el vencimiento de las pólizas de crédito', por lo que no es nada descartable que existiera cierto grado de presión sobre el prestatario para concertar tales seguros y, qué duda cabe, que las obligaciones de someter al tomador al cuestionario se alegaran u omitieran completamente hasta reducirlo a un mero trámite, para facilitar la contratación de la póliza, no siendo razonable pensar que el tomador contratara por iniciativa propia tantas pólizas como créditos tenía por cuantías semejantes a las mismas, pues de haber buscado tal finalidad, lo lógico es que hubiera contratado una póliza con una sola compañía, tras valorar ofertas en el mercado, y si su intención hubiera sido fraudulenta o dolosa ( por ejemplo, porque preveía la concesión de una incapacidad), lo esperable desde tal racionalidad había sido contratar una póliza más abultada y no ceñirse a una póliza por crédito por cuantías ajustadas al capital prestado, debiendo evitarse pronunciamientos contradictorios entre supuestos sustancialmente idénticos, subsidiariamente el dies a quo a efectos de devengo del interés de la L.C.S. ha de ser el del tercer mes posterior a la fecha del reconocimiento de la prestación-siniestro, esto es, el 2.08.13 o subsidiariamente, el terc

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/015337
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015337
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 100/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 630/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fermín
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO
Recurrido/a / Errekurritua: CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a/ Abokatua: RAQUEL MOLINA SANZ
S E N T E N C I A N.º 322/2018
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE
DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS
DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA
DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 630 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia número tres de Bilbao y del que son partes como demandante D. Fermín , representado

por el Procurador Don Iñigo Hernandez Martin y dirigido por el Letrado Don David Camacho Alonso y
como demandada, CXG AVIVA COORPORACION CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
representada por la Procuradora Doña Beatriz Otero Mendiguren y dirigida por la Letrada Doña Raquel Molina
Sanz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de diciembre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: '1.- Debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Fermín frente a la entidad mercantil CXG Aviva Corporación Caixa Galicia Seguros y Reaseguros SA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

2.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte actora.

3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fermín y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Don Fermín , se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo, en defensa de esta pretensión que la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 218 de la LEC , pues resulta evidente la vinculación entre el contrato de seguro que suscribió el apelante y el contrato de préstamo y así lo dio por probado la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia en un caso sustancialmente idéntico, y el testigo que intervino en la comercialización del seguro, si bien no habló de vinculación obligada de productos, si manifestó que 'tenía instrucciones de comercializar seguros aprovechando el vencimiento de las pólizas de crédito', por lo que no es nada descartable que existiera cierto grado de presión sobre el prestatario para concertar tales seguros y, qué duda cabe, que las obligaciones de someter al tomador al cuestionario se alegaran u omitieran completamente hasta reducirlo a un mero trámite, para facilitar la contratación de la póliza, no siendo razonable pensar que el tomador contratara por iniciativa propia tantas pólizas como créditos tenía por cuantías semejantes a las mismas, pues de haber buscado tal finalidad, lo lógico es que hubiera contratado una póliza con una sola compañía, tras valorar ofertas en el mercado, y si su intención hubiera sido fraudulenta o dolosa ( por ejemplo, porque preveía la concesión de una incapacidad), lo esperable desde tal racionalidad había sido contratar una póliza más abultada y no ceñirse a una póliza por crédito por cuantías ajustadas al capital prestado, debiendo evitarse pronunciamientos contradictorios entre supuestos sustancialmente idénticos, subsidiariamente el dies a quo a efectos de devengo del interés de la L.C.S. ha de ser el del tercer mes posterior a la fecha del reconocimiento de la prestación-siniestro, esto es, el 2.08.13 o subsidiariamente, el tercer mes posterior a la notificación del siniestro, que ha de tenerse como la de 10.12.2013 (documento nº 6 de la demanda no impugnado), por lo que el dies a quo sería el del 10.03.2104.



SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones, debe recordarse que la petición articulada en la demanda, de indemnización al actor Don Fermín en la suma de 19.425 euros más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., por razón de la póliza de seguros Bia Vida Plus, suscrita el 25 de enero de 2.012 con la demandada CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A., se fundaba en que al actor le había sido reconocida una incapacidad permanente absoluta el día 2 de mayo de 2.013, siendo así que la cumplimentación del cuestionario de salud fue un mero trámite, al serle impuesta la concertación del seguro de vida por la entidad prestataria como requisito para la concesión de la póliza de crédito por importe de 18.900 euros el día 16 de diciembre de 2.011.

Pues bien, desde esta perspectiva, el recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar, pues en primer lugar, la acción ejercitada en la demanda es la de cumplimiento contractual, y no la de nulidad del contrato por vicio del consentimiento, pretendiendo el actor que se le indemnice conforme a la cobertura de la póliza para el caso de producirse el siniestro, en nuestro caso, haberle sido reconocida a Don Fermín una incapacidad permanente absoluta por el INSS el día 2 de mayo de 2.013, y en segundo lugar, la pretendida vinculación, entendida como exigencia de la mercantil prestamista de que se concertara la póliza de seguro como condición o requisito para el otorgamiento del préstamo, no ha quedado en modo alguno demostrado, pues la póliza de préstamo se suscribió el día 16 de diciembre de 2.011, y el seguro de vida casi mes y medio más tarde, concretamente el día 25 de enero de 2.012, habiéndose otorgado el préstamo a la empresa Bizkaina de Vehículos Industriales, S.L., de la que el actor era su representante legal, mientras que la póliza de seguros de vida se concertó con el actor como asegurado y beneficiario en caso de invalidez absoluta y permanente, siendo beneficiarios, en caso de fallecimiento, por este orden, su cónyuge, no separado legalmente, sus hijos, sus padres y sus herederos legales, pero no la mercantil prestataría, lo que claramente refuerza el argumento de que la concesión del préstamo no estaba vinculado a la suscripción de la póliza de seguro de vida, siendo así que lo habitual en supuestos de negocios vinculados es que figure como beneficiaria de la póliza la entidad crediticia que otorgó el préstamo.

Pero es que además, las pruebas practicadas en el juicio no abonan tal interpretación, púes según declaró en el Juicio el empleado de Caixa Galicia Don Romulo , que fue quien comercializó la póliza de seguro de vida y la concesión del préstamo con el demandante, el préstamo concedido no estaba supeditado al seguro de vida pues la prestataria era una persona jurídica, señalando además, que el cuestionario de salud era necesario cumplimentarlo, rellenándose consultándolo con el cliente, y aunque no recordaba bien el caso concreto, entendía que se le harían al cliente las preguntas correspondientes, mecanizándose las respuestas en el ordenador, que se facilitaban al cliente porque tenía que firmarlas, debiendo significarse, a estos efectos, que aunque este testigo reconoció en el juicio que había instrucciones comerciales de hacer seguros de vida, dicha afirmación carece de la trascendencia que pretende atribuirle la representación del recurrente, toda vez que según ha quedado perfectamente acreditado, la póliza de seguro de vida se formalizó mes y medio más tarde de la concesión del préstamo a la mercantil de la que era gerente Don Fermín , Bizkaina de Vehículos Industriales, S.L., mientras que la póliza de seguro de vida se concertó con el actor como asegurado y beneficiario, no existiendo vinculación alguna entre la concesión del préstamo y la concertación del seguro de vida, debiendo significarse que incluso en el supuesto de que hubiera podido apreciarse esa vinculación entre las suscripción de una y otra póliza, lo que no se ha demostrado, ello en modo alguno exoneraría al asegurado, a la luz del contenido del artículo 10 de la L.C.S . de haber respondido veraz y lealmente al cuestionario de salud que se le sometió a su consideración.

Y en cuanto a la aplicación de la tesis contenida en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial el día 19 de junio de 2017, la misma debe rechazarse enérgicamente, pues se trata de pólizas diferentes, aunque concertadas ambas por el demandante recurrente, con entidades bancarias prestamistas distintas y sobre todo y esto es, lo verdaderamente decisivo, la situación que contempla aquel procedimiento que resolvió la Sección Cuarta de esta Audiencia, nada tiene que ver con la examinada en este litigio, como meridianamente resulta de la lectura de aquella sentencia dictada por la Sección Cuarta, no siendo los hechos enjuiciados en aquel procedimiento extrapolables a éste, en el que claramente se ha evidenciado la ausencia de vinculación entre la concesión del préstamo y la concertación del seguro de vida, y ello sin necesidad de entrar en las cuestiones relacionadas con el cuestionario de salud, en el que el demandante falto palmariamente a la verdad, con vulneración de la obligación que le imponía el artículo 10 de la LCS , pues omitió deliberadamente todas las enfermedades y padecimientos, bastante graves por cierto, que había padecido con anterioridad a la suscripción de la póliza y que determinaron, a la postre, que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS, incurriendo así en una actuación claramente dolosa frente a la aseguradora, resultando a estos efectos francamente revelador el que la representación del recurrente en nada se haya referido a esta trascendental y decisiva actuación dolosa del asegurado en su escrito de recurso, lo que ciertamente exonera a la Sala de volver sobre la misma, al no haber sido cuestionadas las apreciaciones de la sentencia apelada sobre tan decisiva cuestión, evidenciando tan elocuente silencio de la parte apelante su plena conformidad con tales apreciaciones.

Procede por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 630 de 2016 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Sra Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 473800 000 00 010018.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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