Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 253/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100303
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3111
Núm. Roj: SAP A 3111:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000253/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002443/2015
SENTENCIA Nº 322/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar LópezMagistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a tres de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2443/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Africa, siendo parte apelada, GENPER, S.A. (antes RECREATIVOS RODES, S.A.), ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 253/19.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, se dictó sentencia de fecha 04.02.2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda planteada por Recreativos Rodes, S.A., debo resolver el contrato suscrito por dicha mercantil con Dª. Africa el 15 de abril de 2011, condenando a la Sra. Africa a abonar a la actora 7.248, 8 euros más los intereses legales de dicha cantidad en el forma indicada en la fundamentación jurídica de esta resolución y a las costas procesales devengadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 30.05.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima la demanda por considerar acreditado el incumplimiento esencial por parte demandada del contrato que unía a las partes.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba (aunque no lo diga de forma expresa) y reproduciendo los argumentos de su demanda en cuanto a que no se le entregó máquina alguna, ni se acredita que máquina se entregó y que resolvió el contrato de arrendamiento de local donde tenía instalado el negocio que se mantuvo abierto únicamente 45 días, poniendo también en tela de juicio el préstamo antecedente, a lo que añade en este recurso el abuso de derecho por parte de la mercantil actora en cuanto a la cláusula penal.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria de la Juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:
1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:
'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'
3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:
'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'
4.- Hemos de dejar claro que ninguna cuestión nueva tiene encaje en este recurso, pues tal planteamiento no es admisible, de hecho resulta vedado por el artículo 456.1 de la LEC, que tan sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30.11.2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27.09.2000), al regir, al respecto, el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( SSTS 19.07.1989, 21.04.1992, 11.04.1994, entre otras; SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 25.02.2004, Málaga, Sección 4ª, de 12.03.2004, entre otras). Por eso no entraremos en el análisis del supuesto abuso del derecho que puede significar la cláusula penal, pues, además, no siendo consumidor, debió ejercitar la acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación por abuso o la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en su caso, sí así lo consideraba, lo que no ha hecho.
5.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
6.- El artículo 1091 del Código Civil (en adelante CC) establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, añadiendo los artículos 1254 y 1258 del mismo cuerpo legal, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y desde su perfección obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado.
7.- Por su parte, el artículo 1124 del CC establece, para el caso de incumplimiento por alguna de las partes, que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.'.
8.- En interpretación del mencionado precepto, nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que 'en todo caso, únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación, lo que expresan claramente, entre otras muchas, las sentencias de 23 de diciembre de 1999, 29 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2003' ( STS 10.12.09); que 'es el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones básicas del contrato, unido al cumplimiento de la otra parte ( sentencia de 20 de noviembre de 1991), lo que determina la resolución del contrato' ( STS 27.12.02); y que '...es doctrina consolidada en esta Sala, que es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 y 2 de julio de 1994, entre otras muy numerosas)...' ( STS 11.10.2006).
9.- Por lo demás, siendo mercantil el contrato de préstamo que nos ocupa, conforme al artículo 311 del Código de Comercio (en adelante CCo), son de aplicación las normas de dicho cuerpo legal, sin perjuicio de que, conforme a su artículo 50, sea de aplicación supletoria el Código Civil (en adelante CC). Dice el artículo 312 del CCo que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, que tan sólo devengará interés si así se hubiere pactado ( artículo 314 CCo).
10.- Aplicando la normativa y la doctrina jurisprudencial expuestas al supuesto que nos ocupa, y tras el análisis de la prueba practicada, hemos de decir que la parte apelada acreditó suficientemente en la primera instancia: a) la relación contractual mantenida con la recurrente. Y es que no se han negado las firmas del contrato ni del pagaré; y aun cuando mantuvo en su escrito rector que el contrato lo había firmado mediante engaño y estafa, nada acreditó al respecto y tal argumento no se reproduce en esta alzada; b) el cumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento esencial por parte de la recurrente, frustrando la finalidad del contrato de explotación de máquinas recreativas, sin justificación aparente alguna, pues los avatares económicos que le pudieran abocar al cierre temprano del negocio, lo único que demuestra es su clara falta de diligencia en la gestión, que no puede afectar a los compromisos que asumió con la actora y que ha de cumplir conforme a lo pactado, pues no hablamos aquí de relaciones negociales entre empresario y consumidor, sino entre dos empresarios, debiendo imperar la libertad de pactos prevista en el artículo 1255 del CC. En este sentido, quedó suficientemente acreditado en autos con la testifical del comercial de la empresa actora, el cierre del negocio de la demandada en mayo de 2011 y la retirada de la máquina en septiembre de 2011; lo que acredita, igualmente, que la maquina sí fue entregada, independiente del tipo de máquina que fuera instalada, aunque en su interrogatorio el representante legal de la actora dijo que era una maquina tipo B (tragaperras). En este sentido, y aun cuando no ha quedado acreditado, con la suficiente certeza probatoria, la resolución de la relación arrendaticia, el hecho de tal supuesta resolución lo único que hace es ahondar en que la parte demandada no actuó adecuadamente, pues debió proceder a la devolución de la maquina antes de la entrega de las llaves del local, lo que no consta que hiciera. En cuanto a la escasez de tiempo con respecto a la explotación del negocio (y, por tanto, con respecto a la tenencia de la máquina) que argumenta la parte recurrente, hemos de decir que el Tribunal Supremo en sentencia de 12.03.19, sobre una tema, también, de máquinas recreativas, ha dicho: 'Es cierto que el resultado puede ser muy oneroso para la parte recurrida, pero no podemos obviar que trae causa de un voluntario, y escaso en el tiempo, desistimiento del contrato que concertó, sin que conste vicio en él consentimiento, y frustrándose las perspectivas de ganancias de la contraparte. Se ha de destacar que el plazo pactado fue de cinco años, plazo razonable y no limitador de la libertad de actuación del obligado, sin que, por otra parte aparezca justificado el incumplimiento de la obligación. Por todo ello el motivo debe estimarse, si queremos dotar de rigor el cumplimiento de las obligaciones, libremente asumidas, sin vicio en el consentimiento.'; hemos de recordar, nuevamente, que en primer instancia se habló de engaño (que en ningún caso se acreditó), lo que, además, y como ha quedado, dicho, no se reproduce en esta alzada; c) el impago de parte del préstamo concedido (no niega la parte recurrente, como ya hemos dicho, que firmó el pagaré); y d) la cantidad por la que ha sido condenada.
11.- Por tanto, consideramos que la valoración probatoria de la Juzgadora de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada del conjunto probatorio practicado en autos.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa, contra la sentencia de fecha 04.02.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2443/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
