Sentencia CIVIL Nº 322/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 616/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100294

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:402

Núm. Roj: SAP CC 402/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000916 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Martina , Raúl
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JOSE NEMESIO ANTONIO LANCHO, JOSE NEMESIO ANTONIO LANCHO
S E N T E N C I A NÚM. 322/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 616/18 =
Autos núm. 916/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 916/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres,
siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Bascón Arjona; y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Martina y DON Raúl , representados
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo
defendidos por el Letrado Sr. Antonio Lancho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 916/17, con fecha 22 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Martina Y DON Raúl , representado por el Procurador DOÑA MARIA CRISTINA REDONDO MENA y asistida del letrado D. José Nemesio Antonio Lancha,y de otra como demandada la entidad LIBERBANK S.A. representado por el Procurador Sra.

Cartagena Delgado y asistida del letrado Sr. Bascón Arjona y en consecuencia: DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusiva la cláusula suelo-techo de la condición general de la contratación relativa a la variación del tipo de interés variable, teniéndose como no puesta, en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes así como en el posterior contrato de novación.

CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso durante la vigencia del contrato de préstamo, a contar desde su formalización, en base al artículo 1.303 del Código Civil , en virtud de la doctrina del TJUE anteriormente citada, de 21 de diciembre de 2016, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las normas de las sumas reales que han sido abonadas por los prestatarios durante el periodo conforme a la cláusula suelo-techo y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 5,00% nominal anual, por el periodo comprendido entre la formalización del préstamo y hasta su declaración de nulidad, conforme a la fórmula pactada de tipo variable.

CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del crédito hipotecario que une a las partes excluyendo la cláusula impugnada, y que regirá en lo sucesivo.

CONDENO a LIBERBANK S.A. a abonar a los demandantes el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas de este proceso a la entidad demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Martina y D. Raúl - promueve acción de nulidad de condiciones generales de la contratación con respecto a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés (cláusula suelo/techo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de julio de 2008, y en el posterior documento de novación de fecha 27 de mayo de 2014, frente a la mercantil LIBERBANK SA, interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación tanto en el contrato de origen como en el posterior documento de novación, con condena a la entidad financiera demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización, como si la cláusula suelo nunca hubiera existido, así como a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los actores -con el interés legal- durante la aplicación de la citada cláusula suelo.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la pretensión deducida por la actora. Y frente a esta resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014. Aduce la parte -en breve síntesis- los siguientes motivos: Primero , de la validez intrínseca de las cláusulas suelo, con cita literal de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 , en su parágrafo 256, recuerda que la nulidad no es algo intrínseco a la cláusula impugnada sino extrínseco a la misma, determinada por la falta de transparencia material en su inclusión en el contrato, por lo que esta cláusula de limitación a la variabilidad de tipo de interés será válida si se incluye en el contrato cumpliendo todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarla transparente materialmente, es decir, garantizando que el consumidor conoce la cláusula y comprende realmente su importancia como elemento esencial a lo largo de toda la vida del contrato, percibiendo así la repercusión económica que puede tener. En definitiva, y según nuestro Alto Tribunal, las denominadas cláusulas suelo no pueden ser consideradas nulas per se, todo lo contrario, son válidas conforme a su propia naturaleza, si bien podrán ser anuladas si durante el proceso de incorporación al contrato, formal y materialmente, no son debidamente explicadas a la parte prestataria de modo que ésta conozca y sepa las consecuencias que las mismas tendrán en el desarrollo económico del préstamo. Concluye afirmando que esta validez intrínseca de la cláusula suelo implica que, desde un punto de vista genérico y abstracto, deba admitirse también la validez de los acuerdos, transacciones y demás, a que puedan llegar las partes con relación a dicho interés mínimo.

Segundo , del contenido del acuerdo privado de novación suscrito por ambas partes, indica que el 27 de mayo de 2014 ambas partes suscribieron un acuerdo privado de novación que procedía a eliminar la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario de fecha 15 de julio de 2008. Se modificaba el tipo de interés aplicable al préstamo, que pasaba de ser variable referenciado al Euribor, a un tipo de interés fijo del 5% durante 18 meses para, posteriormente, volver a ser variable durante el resto de la vida del préstamo. Se insiste en que el acuerdo, por tanto, no modificaba la cláusula suelo, no la rebajaba o suspendía su aplicación durante un determinado plazo para volver a aplicarla nuevamente, sino que la eliminaba del contrato de préstamo hipotecario. En consecuencia, no nos encontramos ante una novación modificativa de la cláusula suelo con la que se pretenda dar validez a la misma, sino ante una total y absoluta extinción o eliminación de la misma. Se subraya, por último, que el propio acuerdo ponía de manifiesto que ambas partes eran absolutamente conscientes y conocedores de los términos del convenio, y en especial que la parte prestataria había negociado, aceptado y comprendido su contenido tras haber recibido las explicaciones necesarias. Por tanto, la decisión de la parte actora de firmar el referido acuerdo provenía de su autonomía de la voluntad, suscribiéndose con absoluta transparencia e información.

Tercero , de la postura jurisprudencial a la fecha de la firma del acuerdo, enlazando con el motivo anterior añade que a la fecha de suscripción del acuerdo, 27 de mayo de 2014, aún no había sido dictada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015 que se encargó de fijar la doctrina por la que la declaración de nulidad de la cláusula suelo debía llevar aparejada la devolución de cantidades desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 , coligiendo de ello que si la actora, en lugar de acordar la firma del acuerdo, hubiera decidido acudir a un procedimiento judicial en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo, el resultado que hubiera obtenido en sede judicial hubiera sido el mismo que el obtenido con la firma del documento novatorio, esto es, la eliminación de la cláusula suelo sin la devolución retroactiva de cantidades.

Cuarto , de la naturaleza transaccional del acuerdo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil el acuerdo firmado por ambas partes no es más que un acuerdo transaccional por el que las partes evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiera comenzado. Las partes transaron sobre la existencia y aplicación de la cláusula suelo y acordaron la firma del acuerdo en lugar de dirimir la eventual falta de transparencia y, por tanto, de nulidad de referida cláusula en sede judicial, evitando la provocación de un pleito cuyo resultado resultaba incierto y supondría el transcurso de un largo período de tiempo para su resolución y el desembolso por ambas partes, prima facie, de una serie de gastos judiciales.

Los acuerdos transaccionales, como dispone el artículo 1816 del Código Civil , tienen fuerza de cosa juzgada entre las partes, por lo que no puede pretenderse por la parte actora solicitar la declaración judicial de una cláusula suelo sobre la que ambas partes ya habían transado. Cita al efecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm.- 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 .

Quinto , de la errónea aplicación del artículo 1208 del Código Civil , la parte apelante considera improcedente la aplicación del artículo 1208 del Código Civil por dos motivos fundamentales: (a) porque con la firma del acuerdo las partes no pretendían convalidar la cláusula suelo, sino eliminar la misma, expulsándola del resto de la vida del contrato, concluyendo que NO SE CONVALIDÓ O SUBSANÓ LA CLÁUSULA SUELO PARA CONTINUAR APLICÁNDOLA ; y (b) porque si las cláusulas suelo son esencialmente lícitas y su eventual nulidad proviene de una falta de transparencia en la inclusión de la cláusula en el contrato, resulta lógico que deban aceptarse aquellos acuerdos, pactos, transacciones que vayan encaminados a eliminar y expulsar del contrato la cláusula suelo que eventualmente adolezca de la referida transparencia, sin esperar a que sea un órgano jurisdiccional el que adopte esa decisión. Concluye afirmando que de aplicarse automáticamente y sin excepción alguna el artículo 1208 del Código Civil , se prohibiría de facto que las partes pudieran transar y resolver sus controversias sin tener que acudir obligatoriamente a un proceso judicial. Se estaría forzando a las entidades financieras a la demanda judicial de los prestatarios, puesto que ninguna solución o acuerdo extrajudicial sería admisible en Derecho por la aplicación sistemática del artículo 1208 del Código Civil .

Sexto , de la inexistencia de la cláusula suelo impugnada, reitera que la cláusula suelo impugnada no existe, que no forma parte del contrato de préstamo hipotecario desde que se firmó el acuerdo por ambas partes.

Séptimo , de la autonomía de la voluntad de la parte prestataria, entiende la parte que en el momento actual se está obviando el principio general del derecho de la autonomía de la voluntad en todos los asuntos relacionados con contratos suscritos entre entidades financieras y consumidores o usuarios.

Defiende y sostiene que en el caso concreto la parte actora conocía perfectamente el contenido y la finalidad del acuerdo suscrito y, aun así, pretendía pasar por alto dicho documento para iniciar un proceso judicial en el que conseguir lo que ya había sido pactado entre ambas partes. Por todo ello considera que no puede imposibilitarse por la vía de hecho que entidades y consumidores, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pongan fin o dejen de aplicar (que no novar, modificar, convalidar o subsanar) determinadas cláusulas contractuales cuya validez sea puesta en duda por nuestros tribunales sin necesidad de acudir, indefectiblemente, a estos últimos.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Antecedentes fácticos de interés.

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos que conforman el recurso de apelación interpuesto, y que -adelantamos ya- pueden reagruparse en dos únicos motivos, el primero de ellos, que postula la validez de la cláusula suelo (alegación primera), y el segundo, la validez del acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014 (alegaciones restantes de un total de siete), resulta conveniente reseñar los datos fácticos de interés que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente del préstamo hipotecario de fecha 15 de julio de 2008 y del contrato privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014.

Así, se constata que los actores -D.ª Martina y D. Raúl - firmaron el 15 de julio de 2008 escritura de préstamo hipotecario, constituido dicho crédito hipotecario a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, actualmente LIBERBANK, por un importe de 63.000€ para la adquisición de vivienda propia. Que en la citada escritura se pactó un interés mínimo como cláusula suelo del 5% nominal anual.

Que con fecha 27 de mayo de 2014 las mismas partes firman un contrato privado de novación, por el que modifican el tipo de interés ordinario aplicable, el cual queda fijado en un 5% durante la totalidad del 'período de amortización a tipo fijo', esto es, durante 18 meses contados desde la fecha de pago de la cuota subsiguiente a la firma del acuerdo, y, una vez finalizado el referido período a tipo fijo y hasta la fecha de vencimiento final del préstamo, el tipo de interés nominal anual aplicable al capital pendiente de amortizar volverá a ser nuevamente el tipo de interés variable que corresponda conforme a las reglas de variabilidad establecidas en el contrato de préstamo hipotecario que por el presente se modifica (salvo por lo que respecta a los límites mínimo y máximo a la variabilidad del tipo de interés, conforme a lo previsto en el último párrafo de la presente estipulación), que será satisfecho por meses vencidos a contar desde la fecha en que finalice el período a interés fijo anterior; estableciéndose expresamente en el mencionado 'último párrafo' de esa estipulación segunda que: 'Sin perjuicio de todo lo anterior, las partes, mediante la firma del presente contrato, convienen dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y máximo aplicables al préstamo, de tal modo que el tipo del interés aplicable que resulte de las reglas de variabilidad estipuladas para la determinación del tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, no estará sujeto a límite alguno (mínimo o máximo ) '. Se deja así sin efecto el suelo del 5%.

Tal y como queda recogido en el fundamento jurídico anterior, la sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y declara la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la cláusula suelo/techo de la condición general de la contratación relativa a la variación del tipo de interés variable, teniéndose como no puesta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, así como en el posterior contrato de novación.



TERCERO .- Sobre la validez de la cláusula suelo.

Este primer motivo debe ser desestimado. La cláusula impugnada es una cláusula suelo idéntica a otras muchas firmadas por LIBERBANK y que han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo y por este Tribunal en numerosas resoluciones.

En consecuencia, nos remitimos a la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia, sin necesidad de su cita ni reproducción por ser de sobra conocida por las partes.

El motivo aducido, no obstante, carece de fundamento, pues si la parte postula la validez del acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014, por el que se eliminó la cláusula suelo (alegación sexta del recurso), ello es tanto como admitir la nulidad de esta, pues de no ser así carecería de justificación sustantiva la referida novación modificativa.



CUARTO .- Sobre la validez del acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014.

En orden a la validez del acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2014, se ha de significar que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en supuestos similares. Así, en la sentencia núm.- 184/17, de 31 de marzo , decíamos que 'La naturaleza del acuerdo es el de una novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo, fijándose la nueva cuota mensual. En consecuencia, el acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada 'suelo' inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, -variación del tipo de interés aplicable-, que fijaba un tipo de mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual. El 'animus novandi' es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato'.

Y añadíamos que 'En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 28/2.015, de 11 Febrero , ha declarado que 'La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 (RJ 1985, 397 ) y 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 145), y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla.

Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 ( RJ 1983, 1041), 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , 'las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra'. Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 ( RJ 2013, 1621), 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 566 ) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 7877), en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación. Finalmente, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero (RJ 2013, 2010 ) y 20 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4618), entre otras)'.

Y, en la Sentencia número 790/2.011, de 4 de Abril, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que 'Jurisprudencia en relación con la novación del contrato. A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2208) establece que 'la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el 'animus novandi' [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203 , 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 (RJ 1991, 319))'.

Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 (RJ 2005 , 4550) (RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RJ 2007 , 5133) (RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 ( RJ 2009 , 3036) (RC nº. 425/2004 ). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9173), que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -(...)- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que 'destacan por su expresividad y contundencia''.

Criterio que ha sido reiterado y ratificado en otras resoluciones posteriores a propósito de la misma cuestión ahora examinada, como las sentencias núm. 354/2018, de 10 de julio y núm.- 129/19, de 1 de marzo .

En definitiva, la cláusula suelo ha sido eliminada del contrato por voluntad de las partes, debiéndose estar a lo acordado válidamente por las mismas en el referido contrato privado de novación. No existe prueba alguna para declarar la nulidad de este contrato privado de novación, pues no consta que la parte actora hubiera sido obligada a aceptar el mismo, antes al contrario, en la fecha en que se firmó ya era conocida la posición de los Tribunales sobre las cláusulas suelo a través de los medios de comunicación, por lo que no es descartable que los actores exigieran al Banco que suprimiera la cláusula suelo, como así se hizo, tras un período transitorio de 18 meses a interés fijo.

No obstante, debe acordarse la devolución a la actora de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (nula), desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta la fecha en que se eliminó del contrato la referida estipulación, es decir, hasta el día 27 de mayo de 2014.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia de instancia en los términos que se dirán.



QUINTO .- Costas Procesales La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que no se haga un pronunciamiento especial en materia de costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación parcial de la demanda como consecuencia del acogimiento del recurso de apelación interpuesto conduce, asimismo, a que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm. 172/18, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 916/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que declara nulo el acuerdo privado de novación de fecha 27 de mayo de 2.014, y en consecuencia CONDENAR a la entidad financiera demandada a que restituya a los demandantes las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario (15 de julio de 2008) hasta la fecha en que se eliminó del contrato la referida estipulación, es decir, hasta el día 27 de mayo de 2014, más el interés legal.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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