Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 337/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100344
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2132
Núm. Roj: SAP C 2132/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2018 0200846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000049 /2018
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Juliana , REAL CLUB
DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. , Eulogio
Procurador: , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , MARIA ALONSO LOIS ,
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ZEUS PEREZ MONTECELO , OSCAR RAMA
PENAS ,
S E N T E N C I A
Nº 322/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de EJECUCION PROVISIONAL 0000049 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2019,
en los que aparece como parte interesada-apelada Eulogio , representada en primera instancia por el
Procurador de los tribunales DON ALEJANDRO REYES PAZ, y asistido por el Letrado DON GERMAN
RODRIGUEZ CONCHADO, como parte demandante-apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, asistida por el Abogado del Estado, como parte demandada-impugnante Juliana , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D.
ZEUS PEREZ MONTECELO, como ejecutado-apelado REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D.,
representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ALONSO LOIS, y asistido por el Letrado DON
OSCAR RAMA PENAS, sobre PREFERNECUA PARA EL COBRO DE DEUDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 31-01-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sobre TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, contra D. Juliana ; interviniendo la ejecutada REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., así como D. Eulogio , declaro la preferencia de ese organismo (AEAT) para el cobro de sus créditos sobre el importe adeudado por el Real Club Deportivo de La Coruña al deudor tributario D. Eulogio ; sobre el derecho que pudiera corresponder a la demandada de tercería (ejecutante) Da Juliana .
Con expresa imposición de costas a la parte ejecutada Sra. Juliana .' El auto aclaratorio de fecha 01-02-2019 en su parte dispositiva literalmente dice: 'Completar la sentencia nº 19/2019 dictada en el presente procedimiento en el sentido de hacer constar que se dictó en A Coruña a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve'.
El auto aclaratorio de fecha 11-02-2019 en su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo acordar y acuerdo corregir el error de transcripción de la sentencia de 31 de enero de 2019 en el sentido de que el párrafo segundo del fallo de la citada resolución queda con el siguiente contenido: 'Con expresa imposición de costas a la parte ejecutante SRA. Juliana '
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Juliana se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .
1. Para asegurar el cobro de determinadas deudas tributarias de don Eulogio definidas en diez providencias de apremio dictadas entre 2014 y 2017, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT embargó los créditos de que el deudor tributario fuera titular contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. La primera diligencia de embargo es de fecha 30/9/2014, por importe de 181.359,75 €, y a esa le han seguido otras tres (dos de junio y una julio de 2017) con importes agregados de nuevas deudas y recargos de intereses; la última, de 20/7/2017 fija la deuda en 295.407,51 €. Las cuatro diligencias de embargo fueron notificadas al REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., al que la AEAT ordenó que retuviera la suma debida, hasta el límite del embargo, para su ingreso, tan pronto como resultase exigible por el obligado tributario, en el Tesoro Público.
2. La sentencia de esta sección de la AP de A Coruña de 14/12/2017 confirmó la que previamente había dictado el Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de A Coruña en fecha 16/6/2017, resultando de lo decidido que don Eulogio es titular de un crédito contra la masa del concurso del REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. por importe de 235.009,51 €, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
3. Don Eulogio convino mediante documento privado fechado el 23 de abril de 2018 la cesión de su crédito -el reconocido por la sentencia del juzgado de lo Mercantil, pendiente de firmeza- a favor de doña Juliana . La cesionaria promovió la ejecución provisional de la sentencia dando lugar a los autos de EJP 49/2018 del Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos, en el marco de los cuales el ejecutado, REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., fue judicialmente requerido para que pagase a la cesionaria ejecutante la suma adeudada.
4. La AEAT mantiene que su derecho de crédito debe ser satisfecho con preferencia al de la acreedora ejecutante, cesionaria del deudor tributario, conforme a lo establecido en los artículos 77. 1 de la Ley 58/2003, General tributaria, y 10 de la ley 47/2003, General presupuestaria, en relación con los artículos 77 y 81 del Reglamento General de Recaudación.
5. Seguido el juicio verbal de tercería de mejor derecho en primera instancia contra la acreedora ejecutante -y con intervención del deudor ejecutado así como del deudor tributario-, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en fecha 31 de enero de 2019 estimó íntegramente la demanda y declaró el derecho preferente de la AEAT 'para el cobro de sus créditos sobre el importe adeudado por el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA al deudor tributario don Eulogio ; sobre el derecho que pudiera corresponder a la demandada de tercería (ejecutante) doña Juliana '.
6. El recurso de apelación que contra la sentencia interpuso don Eulogio fue declarado desierto por auto de la sala de 18 de julio de 2019. Resta así únicamente por resolver la impugnación de la sentencia promovida por la representación procesal de doña Juliana . En su escrito de impugnación no discute la preferencia que corresponde a la AEAT para el cobro de sus créditos, pero pretende que la suma que se obtenga se impute al pago de la deuda tributaria que la propia Sra. Juliana mantiene con la AEAT, derivada de su condición de administradora de la sociedad civil 'Germán Rodríguez Conchado y Asociados -GRC Abogados y Asesores S.C.'
SEGUNDO.- Consideraciones previas sobre la tercería de mejor derecho.
7. El juicio de tercería de mejor derecho tiene por objeto, conforme a lo previsto en los artículos 614 y ss de la LEC dirimir la preferencia del crédito que el tercerista invoca frente al de un acreedor ejecutante cuando ambos concurren frente a un mismo deudor, ya sea con relación a todo su patrimonio o ya sea con respecto a un bien o derecho concreto de su propiedad.
8. El caso aquí planteado presenta la particularidad de que no existe un deudor común de los dos acreedores contendientes. Como cesionaria y sucesora procesal del acreedor originario, la ejecutante -en el marco de una ejecución todavía provisional-, pretende la efectividad de su crédito frente al REAL CLUB DEPORTIVO DE A CORUÑA S.A.D., mientras que el deudor de la AEAT es, a tenor de las providencias de apremio y diligencias de embargo que invoca, don Eulogio , el titular original del crédito embargado.
Las dos ejecuciones -la tributaria y la judicial- concurren ciertamente sobre los mismos activos realizables, que son los derechos de crédito que el obligado tributario ostenta frente al REAL CLUB DEPORTIVO DE A CORUÑA S.A.D., entre los que se encuentra el que ya le ha sido reconocido por sentencia judicial pendiente de firmeza. Es claro, por lo tanto, que si don Eulogio ha transmitido su derecho de crédito a doña Juliana con posterioridad al embargo, lo que la cesionaria ha adquirido es un derecho de crédito ya previamente embargado para la seguridad de las concretas deudas del cedente definidas por las providencias de apremio que a su vez habilitan legalmente a las diligencias de embargo practicadas. El deudor del crédito embargado -el REAL CLUB DEPORTIVO DE A CORUÑA S.A.D.- debe atenerse a la orden de retención e ingresar en el Tesoro Público la suma adeudada tan pronto como sea exigible, advirtiéndolo así al tribunal ejecutante.
9. Pese a la singularidad del caso, que en la propia demanda de la Abogacía del Estado se reconoce, todas las partes del litigio han aceptado como marco procesal de discusión el del juicio verbal de tercería de mejor derecho y todos los que han intervenido en el juicio en primera instancia han aceptado expresamente que el crédito de la AEAT es preferente y ha de ser satisfecho con cargo al crédito embargado, del que el obligado tributario era titular originario y que con posterioridad al embargo, fue cedido a doña Juliana .
10. En este marco procesal, la sentencia debe resolver sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos contendientes deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento ( Artículo 620 LEC).
TERCERO.- La impugnación de la sentencia .
11. A partir de las consideraciones anteriores, la pretensión de la impugnante conforme a la cual, reconocido el mejor derecho de la AEAT, se ha de imputar la suma que se obtenga al pago de la deuda tributaria que la propia Sra. Juliana mantiene por su condición de antigua administradora de la sociedad civil 'Germán Rodríguez Conchado y Asociados -GRC Abogados y Asesores S.C.', no puede ser acogida.
12. Los créditos que la AEAT invoca como preferentes son los que identifican y acotan los títulos de crédito que, en este caso, son las providencias de apremio con base en las cuales se dictaron las cuatro diligencias sucesivas de embargo (septiembre de 2014, junio y julio de 2017) que afectaron los derechos de crédito que don Eulogio tuviese contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE A CORUÑA S.A.D. Todas las providencias de apremio aportadas a los autos por la demandante (diez, en total) identifican como obligado al pago a don Eulogio , de lo que se sigue que al declarar la sentencia la preferencia que corresponde al crédito de la AEAT dicha preferencia no puede sino entenderse referida al concreto crédito o conjunto de créditos que identifican los títulos que el acreedor esgrime, que son los que en el juicio de tercería se confrontaron con el de la ejecutante.
13. La Sra. Juliana sostiene que ella es también deudora de la AEAT y que su deuda, lo mismo que la del Sr. Eulogio , tiene su origen en (las de) la sociedad civil de la que ambos fueron socios y administradores.
A partir de esta premisa razona que, puesto que el deudor originario es único, el artículo 1172 del Código civil y el principio de favor debitoris le facultan para imputar el pago a la satisfacción de la deuda que le ha sido personalmente derivada. El planteamiento así resumido es inadmisible en esta sede ( Artículo 620.1 de la LEC) e incongruente con las premisas en que se sustenta la preferencia que se reconoce a la AEAT, que en este caso se asienta en los títulos de crédito - providencias de apremio- que identifican al Sr. Eulogio como deudor y en las diligencias de embargo ordenadas con base en las providencias de apremio. El marco en el que han de deducirse las pretensiones de la impugnante es el económico- administrativo (y contencioso- administrativo, en su caso) frente a las resoluciones de la AEAT que, en su criterio, le perjudican.
14. En todo caso, la facultad que regula el artículo 1172 CC corresponde al deudor que mantiene varias deudas de la misma especie con un mismo acreedor; en tal supuesto, al hacer el pago, podrá declarar a cuál de ellas debe aplicarse. En este caso, si finalmente se aplica el importe del crédito embargado a la satisfacción total o parcial de las deudas tributarias del Sr. Eulogio , ni éste ni la Sra. Juliana estarán efectuando un pago, pues precisamente por no haber sido pagada la deuda tributaria ha debido promover la AEAT los procedimientos ejecutivos a que la demanda se refiere.
CUARTO.- Costas de la primera instancia .
15. Lo que la Sra. Juliana pretendió al contestar a la demanda, según concreta la súplica de su escrito de contestación, fue literalmente lo siguiente: 'a) reconocer el privilegio de la Agencia tributaria y declare (sic) la preferencia de este organismo para el cobro de sus créditos, sobre el importe adeudado por el Real Club Deportivo de La Coruña, b) Declarar que el crédito que se entregue a la agencia tributaria será imputado a la cancelación de la deuda tributaria de doña Juliana a que se refiere el contrato de cesión de crédito en que se basa la presente ejecución; c) declarar que si, de los pagos de lo anterior, excediere alguna cantidad, ésta será dedicada al pago de los tres quintos de las costas causadas a la ejecutante ex artículo 620. 2 LEC; d) Declarar que si, de los pagos anteriores, aun excediere alguna cantidad, ésta será destinada a la cancelación parcial de la deuda tributaria de don Eulogio . Con carácter subsidiario, respecto de lo anterior, y solo para el caso de que no fuese estimada la anterior petición, se interesa que el crédito ejecutado se destine por iguales partes al pago de ambas deudas tributarias de los antiguos administradores de la sociedad civil, doña Juliana y don Eulogio '.
16. Es evidente que la demandada no se limitó a allanarse a la demanda, sino que introdujo en su escrito pretensiones adicionales mediante las cuales trataba de desvirtuar las de la demanda y obtener un pronunciamiento judicial esencialmente diferente al que la actora reclamaba. Un allanamiento condicionado, en función de pretensiones declarativas adicionales a las que en la demanda se interesan, no es un allanamiento a la demanda en el sentido del artículo 395 de la LEC. Las excepciones son, por otra parte, contraderechos que el demandado esgrime para desactivar las pretensiones de la contraparte, con lo que si se quiere sostener que la demandada se limitó a oponer las excepciones que a su entender le asistían, ante la imposibilidad de formular reconvención en el marco procesal de una tercería de mejor derecho, es forzoso concluir que en realidad se estaba oponiendo a la demanda según fue ésta formulada. En tales circunstancias, desestimada la oposición, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia se ajusta a la norma general del artículo 394 de la LEC.
QUINTO.- Costas y depósito .
17. La desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC).
18. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la impugnación de la sentencia inicialmente apelada promovida por la representación procesal de doña Juliana .Confirmamos, en consecuencia, la sentencia Número 19/2019, de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 2 de A Coruña, con sus autos aclaratorios de 1 y 11 de febrero.
Imponemos a la impugnante las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para impugnar la sentencia, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

