Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 195/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100575
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:576
Núm. Roj: SAP SG 576/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2018
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
Recurrido: Begoña
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS
S E N T E N C I A Nº 322 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 195 Año 2019
Juicio Ordinario 123/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Begoña ; contra
BANKIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el
Procurador Sr. Castillo Gonzalez y defendida por la Letrada Sra. López-Casero de la Torre y como apelada,
la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendida por el Letrado Sr. Tejedor de
Santos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Pérez García en nombre y representación de doña Begoña frente a la entidad mercantil Bankia, S.A con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo de los contratos de préstamo hipotecario suscritos por las partes y objeto del presente procedimiento. 2.- Condenar a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más el interés legal desde el cobro.
3.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia s.a.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda se declaraba la abusividad de la cláusula suelo de los contratos de préstamos hipotecarios suscritos por la actora, y se condena a la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de la mencionada cláusula.
Como motivos de recurso la parte recurrente alega en primer lugar la concurrencia de la falta de legitimación activa de la actora, desestimada en la audiencia previa; en segundo lugar discute el perfil de la actora que estima cualificado; en tercero entiende que en la inclusión de la cláusula existió una negociación individualizada; en cuarto que no sería aplicable a este caso la legislación protectora de los consumidores; en equinito que la introducción de la cláusula supera los controles de transparencia exigidos, y finalmente mantiene la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción, así como los actos propios de la parte.
SEGUNDO. - Comenzando por la excepción en su día planteada y desestimada, la parte recurrente sostenía que concurría la excepción de falta de legitimación activa porque los suscriptores de los contratos como prestatarios fueron dos, la actora y otra persona, y por lo tanto la demanda debería haber sido ejercitada por ambos conjuntamente, entendiendo que la actora no estaría legitimada para solicitar la nulidad en nombre de la otra prestataria.
El juez de instancia, en la audiencia previa desestimaba esta pretensión manifestando que la nulidad de la cláusula puede ser ejecutada por cualquiera de los contratantes y que por tanto no existe la falta de legitimación activa, por lo que en su momento, tras desestimarse la reposición y protesta de la demandada, se continuó el juicio y concluyó con la sentencia estimatoria de la demanda.
Se comparte por la Sala el criterio del juez de instancia en el sentido que la nulidad de una disposición contractual puede ser ejercitada por cualquiera de los contratantes, sin que sea necesario el ejercicio conjunto de la acción entre todos ellos. Ahora bien, con una precisión que el juez de instancia no contempla y que se estima vicia su decisión, como es que la parte que no haya ejercitado la acción de nulidad no se vería afectada por ella, o dicho de otra forma la nulidad declarada sólo afectará a quien ejercita la acción, dando en este punto la razón a la apelante.
Y si esto se puede decir con carácter general, en un caso como el presente en que lo que se ejercita es una acción de nulidad o de anulabilidad por error de vicio en el consentimiento, con más razón aún. La base de la demanda de la actora es que ella no tuvo conciencia conocimiento real de lo que suponía la cláusula que limitaba la disminución de la remuneración del contrato. Esto es, viene a manifestar que no sabía que cuando se le indicaba que el tipo de interés no bajaría de una determinada cifra eso significaba que los intereses nunca bajarían de esa cifra. Aunque no parezca difícil de comprender, la jurisprudencia ya ha fijado de forma constante que la constancia de ese conocimiento debe quedar acreditado y que para ello se le debieron mostrar al consumidor los posibles escenarios de futuro y en qué quedaría el pago de su préstamo.
Por tanto, el vicio en el consentimiento es una causa predicable únicamente de la peroran que manifiesta haberlo sufrido, sin que sea extensible a quien nada ha manifestado. Por tanto en este caso la cláusula sería abusiva para la actora, que en su ignorancia no habría sabido el significado de ese suelo en el tipo de interés, pero no puede extenderse, sin que se reclame por el otro contratante.
Y es que, en este caso, como bien dice el Banco apelante, el préstamo fue suscrito por dos personas. Y de la otra persona ninguna mención hace la demanda, que la borra de sus alegaciones, como si nunca hubiese existido. Por tanto, la demanda nada dice respecto de que hubiese sufrido algún error. Por otra parte dicha persona no reclama por sí misma, por lo que tampoco manifiesta haberlo sufrido; ni ha sido citada al juicio para que en su caso pudiera haber sostenido haber sufrido el mismo error que la actora. En consecuencia, si en ningún momento del pleito el otro contratante ha afirmado haber sufrido el error y si la propia actora ni siquiera lo expresa, no hay razón por la que extender el error personal de la actora al otro contratante.
Y si bien se podrían discutir, en aras de una defensa a ultranza del consumidor, que esa ignorancia le podría ser aplicable en el caso de que se tratase de una persona sin experiencia alguna, haciendo una suerte de presunción extensiva a favor de la actora, lo cierto es que en este caso esa presunción no es posible. El otro contratante es notario en ejercicio, y lo era en el momento de suscripción de los préstamos, y por tanto persona que por su profesión tiene la obligación de informar a los consumidores de las cláusulas y disposiciones de los contratos. Esta Sala no puede presumir, ni por tanto lo va a hacer, en contra de la profesionalidad de un profesional jurídico como es un notario, en el que precisamente la presunción es que conoce perfectamente el contenido final de las cláusulas habituales en los contratos hipotecarios. Partir de la base contraria sería tanto como declarar gratuitamente la falta de competencia profesional del mismo, lo que esta Sala no admite salvo reconocimiento por el propio profesional o prueba cumplida al respecto.
TERCERO. - Lo antes expuesto llevaría a entender que la posible abusividad por causar error en el consentimiento solo sería atribuible, en su caso, respecto de la actora. Y de tratarse los contratantes de dos personas desconocidas o simplemente unidas por algún vínculo eventual, esta Sala adoptaría esta decisión, con una estimación parcial de la demanda.
Pero en este caso no es así. Se trata de un primer crédito hipotecario y sucesivas ampliaciones en que los suscribientes, matrimonio en régimen de gananciales, solicitan los créditos para la adquisición y mejora de su domicilio. Estaban casados en tal régimen cuando se suscribió el primer contrato y así seguían cuando se suscribió el último, acreditando la apelante que en la actualidad se publicitan desde la misma página web, él como notario y ella como abogada, si bien no especializada en temas de consumo.
Partiendo de una interpretación lógica, más aún partiendo del mero sentido común, no cabe entender que en un préstamos concedido a una matrimonio para su sociedad de gananciales en que se pacta un cláusula suelo, uno de los cónyuges pueda alegar ignorancia del contenido de la disposición cuando el otro la conoce, pues la interpretación alternativa sería que uno la habría contratado en la ignorancia de la otra, lo que no es presumible y en todo caso supondría en su caso la responsabilidad del que contrata ocultado a su pareja las condiciones del contrato. Como estas interpretaciones son en principio contrarias a la lógica y ni siquiera son alegadas por la parte actora, hemos de concluir que en este caso la situación se desarrolló como sucede en cualquier matrimonio que contrata conjuntamente un préstamo sobre su vivienda común, esto con conocimiento conjunto de lo que se firma.
Así pues, no quedando probada la ignorancia o error del esposo sobre el contenido de la cláusula suelo, no podemos concluir que existiese abusividad en la cláusula suelo que alega la parte actora, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia, sin que sea preciso analizar los demás elementos del recurso.
CUARTO. - Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Desestimada la demanda, las costas de la instancia deberán ser impuestas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankia S.A., contra la sentencias de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en juicio ordinario 123/2018; se revoca la misma y en su lugar se dicta otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Begoña contra la ahora apelante, se absuelve a ésta de los pedimentos de la primera, imponiendo a la actora las costas de la instancia.No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

