Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1004/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 322/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100117
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2025
Núm. Roj: SAP V 2025/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 1004/2018.-
SENTENCIA Nº 322/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.-
Magistrados/as
D JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.-
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 5 de CATARROJA (VALENCIA), con el nº 267/2017, por IBERCAJA BANCO S.A. representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO y dirigida por la Letrada Dª. PAULA ROMERO
ALEIXANDRE contra D Casimiro representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL JOSE LOPEZ
GARCIA y dirigido por el Letrado D. DIEGO TINAUT FLUIXA, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Casimiro y Dª Asunción .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de CATARROJA (VALENCIA), en fecha 6 de Noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: 'Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por IBERCAJA BANCO SAU frente a don Casimiro y doña Asunción y en consecuencia, declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes mediante escritura autorizada por Notario en fecha 25 de abril de 2007, con pérdida de beneficio de plazo, condenando de forma solidaria a los demandados al pago de la cuantía de 133.471#85 euros junto con los intereses antes descritos, reconociendo el derecho de la parte demandante a ejercitar el derecho de hipoteca constituido. Condenando en costas a los demandados. Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente la reconvención formulada por doña Asunción , declarando la abusividad y por tanto la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora'.-
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Casimiro y Dª Asunción , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Abril de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda en ejercicio de acción de declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado de préstamo hipotecario en reclamación de cantidad adeudada en ejercicio de derecho real de hipoteca, en ese sentido lo inicia Ibercaja SAU aunque en realidad quién es el concedente del préstamo resultan ser la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza que fue absorbida en su cartera de negocios por esta última entidad bancaria ; el contrato se suscribe el 25/4/2007 por cantidad total de 140.000€ sobre garantía real hipotecaria constituida sobre la finca urbana NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Torrente, siendo que el préstamo está constituido en 402 cuotas, con fecha de finalización el 30/04/2047 y en principio se consideran 36 cuotas impagadas y en tal sentido el 22 de septiembre del 2001 se hace la liquidación correspondiente que arroja el valor de 133.471,85€ .
Con respecto al Grupo Ibercaja banco español con sede en Zaragoza. Fue creado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) en 2011, para desarrollar su actividad financiera, siendo inicialmente la accionista del 100% del banco. Tras la adquisición de 3 Caja por Ibercaja Banco, encuadrada en el proceso de reestructuración bancaria en España, este quedó participado en un 87,8% por Ibercaja y en un 12,2% por las tres cajas accionistas de Caja3 (Caja Inmaculada (CAI), Caja de Badajoz y Caja Círculo). El 1 de marzo de 2012, la entidad anunció su fusión con Caja3 (SIP formado por Caja Inmaculada (CAI), Caja Círculo y Caja de Badajoz).
Los demandados Don Casimiro y Doña Asunción argumentan en primer lugar al folio 80 como parte de la contestación de la demanda la excepción procesal de falta de legitimación activa, especialmente se hace mención a la falta de notificación del cambio de titularidad del préstamo y se alega como segunda excepción, la pluspeticion fundamentalmente por un error en el cálculo de intereses y de las cuantías resultantes de la aplicación de las distintas cuotas, en este sentido es de observar que la vivienda qué sirve de apoyo hipotecario es una vivienda de carácter habitual que al día de la fecha es utilizada por Doña Asunción divorciada del demandado que convive con su hija mayor de edad. Asimismo se alega error en la determinación de la cuantía que se reclama y la existencia de clausulas abusivas en cuanto a este último la actora no revisa las cantidades hasta el momento de presentar la demanda. Se formula reconvención bajo los términos de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios sobre el carácter de abusivas de las distintas cláusulas mencionadas en el escrito de contestación con la correspondiente petición sobre la declaración de abusividad y solicitud de imposición de costas.
Con fecha 6/11/2018 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por Ibercaja contra Don Casimiro y Doña Asunción acordando la resolución del contrato de préstamo hipotecario con pérdida del beneficio del plazo y condenado de forma solidaria a los demandados al pago de 133.471, 85 €; siendo que en la sentencia tras rechazarse las excepciones sobre la falta de legitimación activa, determina exactamente cuál es el objeto de controversia estableciendo la resolución del contrato y del propio vencimiento anticipado el motivo real del suplico de la demanda bajo incumplimiento de la obligación de los deudores en cuanto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, de esta manera se considera la aplicabilidad del 1129 en relación con el 1124 del Código Civil bajo el incumplimiento de la forma esencial para esta formula contractual que no es otra cosa que la devolución de los plazos en su día pactados con los intereses que se hayan especificado; Se cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y sobre la reconvención planteada únicamente por Doña Asunción respecto a la posibilidad de las clausulas relativas al vencimiento anticipado e intereses que sean abusivos, se observa que en realidad no se está haciendo uso de dicha cláusula sino de la resolución del contrato conforme a los artículos citados (1124/1129 del CC).
Con respecto a la determinación de la cuantía y por tanto conforme a la pluspeticion de la parte principal demandada se mantiene que el capital mencionado de principal está bien calculado relacionándose asimismo la cláusula suelo, las clausulas de comisiones, e incluso los intereses como fórmulas también absolutamente admisibles en este caso concreto fundamentalmente en cuanto a la primera por claridad, precisión y sencillez en cuanto a la segunda porque estamos hablando de una pequeña cantidad y en lo que atañe a la tercera porque fijados en un 19% los intereses sin especificarse nada más no cabe este planteamiento porque no han sido aplicados por el demandante.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación al folio 155 por Don Casimiro en primer lugar alegando la excepción de falta de legitimación activa por la entidad demandante en los mismos términos expuestos con anterioridad en tal sentido se añade, como segundo argumento, además la nulidad de dicha cláusula fundamentalmente con referencia a la cesión que se estipula en aquella cláusula; cesión de crédito que se encuentra aceptada pero que exige el consentimiento del cedido a quien no se ha comentado y a quien en ningún momento se ha solicitado dicha concesión por tanto lo que ha ocurrido es que no se ha efectuado la notificación previa o posterior de la realización de dicha cesión al día viéndose en ese sentido como segundo motivo.
En tercer lugar nos encontramos con el recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción básicamente como excepción procesal de falta de legitimación activa como primer motivo ya expuesto con anterioridad y en los mismos términos que el codemandado, por tanto sin aportar ningún elemento nuevo sino la especificación de una mala opción por parte de la sentencia de instancia que ahora se apela, añadiéndose en ese sentido la falta de determinados documentos dentro del propio documento número dos y tres; en segundo lugar, la pluspetición con los parámetros expresados anteriormente entre otras cuestiones la existencia de abonos que no han sido contabilizados, el hecho que a la fecha de liquidación se pueda seguir debiendo casi más de lo que se había contratado no resulta pausible, y en ese sentido llega incluso a determinarse al folio 101.
No hay ningún elemento de discusión sobre la propiedad del inmueble que sirve de última garantía al préstamo.
Teniendo en consideración que las contestaciones resultan exactamente iguales que los recursos de apelación existe una posición pacífica y uniformemente aplicada sobre todas las cuestiones que de nuevo se someten a revisión en esta instancia, por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación, cuya reproducción resulta del mismo contenido que las contestaciones y por tanto son objeto de la opurtuna respuesta en la sentencia, y por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su confirmación, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: '...Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC.
177/1994 145/1995 116/1996 116/1996 y 116/1998 EDJ1998/14948). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior ( S. TC., entre otras 14/1991 EDJ1991/785 ; 28/1994 EDJ1994/546 y 66/1996 EDJ1996/1428 , en cuanto a la exigencia de que se exprese la 'ratio decidendi'; SS.TC. 184/1988 EDJ1988/500 ; 125/1989 EDJ1989/7182 ; 169/1996 EDJ1996/6497 ; 39/1997 EDJ1997/145 y 116/1998 , sobre la validez de una respuesta estereotipada; SS.TC. 174/1987 EDJ1987/174 ; 146/1990 EDJ1990/8851 ; 27/1992 EDJ1992/2277 ; 115/1996 EDJ1996/3445 ; 231/1997 EDJ1997/9282 y 36/1998 EDJ1998/485 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de Instancia. Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC.
688/1988 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE EDL1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven....' . Por todo ello debe procederse a confirmar la sentencia desestimando los recursos interpuestos, no sin antes hacer una breve referencia.
De conformidad con los distintos pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, como los de la Sentencia de 30/9/2009; Sentencia de 30 Jun. 2010 ; Sentencia 18/5/2011 , 7/01/2012 resulta reiterada la concatenación de ciertos requisitos para poderse aplicar la resolución contractual invocada del artículo 1124 del Código Civil , y con ello la necesidad de que medien obligaciones recíprocas, que sean exigibles, y así que quien reclama haya cumplido ( S.s. T.S. 29-3-95 , 22-11-95 ...) que en este caso se concretan en un préstamo de 140.000€ con 36 cuotas impagadas en cuya liquidación aparecen 133.471,85€; y que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido que en este caso se alcanza los numeros expuestos. Siendo que estas mismas Sentencias se pronuncian en el sentido de que ese incumplimiento para que pueda desembocar en la resolución contractual requiere que sea imputable a la parte sobre la que se pretende ejercer aquella, y que el incumplimiento sea dependiente de su voluntad, que a la vista del numero de cuotas, es calificable de deliberadamente rebelde además tenga naturaleza de verdadero, relevante, esencial ( S.s. T.S., 14-3-08 , 12-6-08 ,...), de modo que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S., 2-10- 95...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. , 22-5-03 ...).Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, y como dice la sentencia de esta Sección de fecha 16/02/2011 . '...cumplido con sus obligaciones contractuales y en relación a ello se ha de decir que como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 , por todas, se exige que el incumplimiento revista cierta entidad, caracterizado como 'verdadero y propio' ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), ' grave' (SS.
de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), ' esencial' (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato (SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 )...'. En lo que respecta al invocado artículo 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido. En supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de pago de las cuotas por el prestatario, en una reclamación que se interpuso tras (-35-) incumplimientos, que en el marco del art.1124 facultaría para resolver el vínculo, consideramos que, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, sin que durante todo este tiempo y el que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, se haya manifestado la más mínima voluntad de cumplir, existen razones para hacer perder a los deudores el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula nula ninguna .Por lo que ha de desestimarse los recursos interpuestos....'.
Con respecto a la excepción de falta de legitimación activa y en cuanto a sus efectos esta Sección Auto 26/6/2014 Rollo 193 2014 ya remitía al Auto de 25 de noviembre de 2013 (Rollo 658/13. Pte. Sra. Gaitón Redondo) en un supuesto en el que, como ahora, se había producido una cesión de crédito que en este caso se fecha el 22/9/2011, declaró: 'Acreditada la cesión del crédito objeto de autos a favor de la entidad ... ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil , conforme al cual la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor, lo que supone, en palabras del Auto de 30 de junio de 2011 de la AP de Cádiz, '...que los efectos establecidos en este precepto se producen cuando el crédito se transmite en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración, pues, que el cambio de persona en la posición del acreedor o cedente por el cesionario, como mero acreedor, y sin perjuicio...'. Que efectivamente al folio 15 vuelta de la documentación obrante en autos aparece la subrogación de la entidad de Ibercaja, con la correspondiente cesión de los elementos patrimoniales y accesorios integrantes del negocio bancario a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja por lo que evidentemente es perfectamente asumible la existencia y el ejercicio de las acciones aquí cumplimentadas. Baste mencionar con respecto a la pluspetición la falta de apoyatura en el recurso interpuesto por doña Asunción pues en realidad ni establece cuáles son las bases del error que pretende invocar, ni siquiera los elementos que componen la actividad determinante no ya sólo de la cuantía que también discute, sino de la operación que entiende está mal ejecutada para poder determinar con exactitud cuál es la cantidad reclamada por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse los recursos interpuestos.
TERCERO.- La desestimación de los recursos conlleva que se impongan a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción de contra la sentencia dictada con fecha 6/11/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja en Juicio 267/2017 .
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro de contra la sentencia dictada con fecha 6/11/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja en Juicio 267/2017
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
