Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 121/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100329

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1223

Núm. Roj: SAP VA 1223/2019

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00322/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000469
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000266 /2018
Recurrente: Delfina
Procurador: NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ
Recurrido: Roque
Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: MARIA DE LAS NIEVES COLMENAREJO JOVER
SENTENCIA núm. 322/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 266/18, del Juzgado de 1ª Inst. e
Instrucción nº 2 de Medina del Campo (VA), seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D.
Roque , representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por la Letrada Dª
Mª de las Nieves Colmenarejo Jover; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, Dª Delfina , representada

por la Procuradora Dª Nuria Hernández Coca y defendida por la Letrada Dª Encarnación Díaz Gutiérrez; sobre
pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/12/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Procurador/a Rodríguez Monsalve en nombre y representación de Roque frente a Delfina , y reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 476 euros mensuales.

No se hace declaración en materia de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Delfina , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, D. Roque , se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03/10/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Delfina interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 266/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid) en ejercicio de una acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Roque , se reduce la pensión compensatoria que le viene reconocida a la ahora apelante a la cantidad de 476 € mensuales.

La resolución recurrida estima solo en parte el pedimento inicial de la demanda formulada por el actor y atendiendo exclusivamente al hecho de que en la actualidad se ha producido la jubilación de D. Roque , que viene percibiendo mensualmente una cantidad neta de 1.987,56 €, reduce el importe de la pensión compensatoria que en el procedimiento de divorcio inmediatamente anterior fijó con fecha 1 de junio de 2007 esta misma Audiencia Provincial en la cantidad de 600 € mensuales -reponiendo así la que se había establecido en el proceso de separación matrimonial de fecha 23 de octubre de 2003-, al considerar que en el momento del divorcio los ingresos del obligado al pago eran de 2.500 € netos más pagas extras.

Est a decisión es la que es objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa. Entiende la apelante en dicha impugnación que incurre la Juzgadora de Instancia en una errónea valoración de la prueba ya que al tiempo de examinar si concurren los presupuestos que autorizan la modificación de las medidas definitivas vigentes al tiempo de interposición de la demanda -en este caso la reducción de la pensión compensatoria-, deben compararse los ingresos actuales consecuencia de la jubilación del actor con los que percibía al tiempo en que la pensión le fue reconocida a la Sra. Delfina , esto es, al tiempo de la separación en el año 2003, y no con los que percibía en el año 2007 al tiempo del divorcio, aconteciendo que de dicha comparación se concluye que no existe una sustancial diferencia entre unos y otros y que por tanto no es factible la reducción pedida por el actor, ni tampoco la que ha sido apreciada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento y de cuanta prueba documental obra aportada al mismo lleva necesariamente a concluir que, en contra del criterio que sostiene la apelante en su recurso, resuelve la Juez de Instancia la cuestión controvertida de forma plenamente ajustada a derecho, efectuando una labor de interpretación y valoración de cuanto ha sido actuado en la litis que lejos de ser ilógica, arbitraria o desacertada, es adecuadamente examinada y valorada por la Juzgadora 'a quo' con muy atinado y ponderado criterio que este Tribunal de Apelación expresamente comparte, asume y hace enteramente propio al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los argumentos del recurso sirvan al pretendido objeto de sustituir la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia por la tesis que defiende el muy legítimo pero parcial, subjetivo e interesado criterio argumental de la parte apelante.

No comparte esta Sala la tesis del recurso de apelación, pues siendo incuestionable que la pensión de jubilación del sr. Roque ha determinado una disminución en los ingresos netos que percibe mensualmente, resuelve con acierto la Juzgadora de Instancia cuando reduce la pensión compensatoria a cargo del actor en una cantidad proporcional al importe de la disminución que dichos ingresos han sufrido y ello comparando, como no podía ser de otra forma, los ingresos que percibe en el momento actual cuando se ha producido el cambio en su situación económica y patrimonial con los que percibía y se tuvieron en cuenta, no al tiempo de la separación matrimonial que propugna la apelante, sino cuando con posterioridad al procedimiento de separación matrimonial se dispuso el alcance de la pensión en el procedimiento de divorcio, que fue cuando se constató por última vez su situación económica a efectos de cuantificar la pensión compensatoria a su cargo.

Es por todo ello que lejos de compartirse la tesis del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida desestimando la impugnación que ha sido efectuada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban imponerse a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 266/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta impugnación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.