Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 9/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100139
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1407
Núm. Roj: SAP A 1407/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 9/2020
SENTENCIA NÚM. 322
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sagrario ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Julia Esteve Pérez y dirigida por el Letrado D. Carlos Guillén Jiménez, y como apelada la parte demandante
PROMODECAN XXI S.L., representada por el Procurador D. Francisco Serra Escolano con la dirección del
Letrado D. Juan Carlos González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 167/2018, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Promodecan XXI S.L. debo condenar y condeno a Dña. Sagrario a que abone a la actora la cantidad de 9.800 euros.
Con expresa condena en costas a Dña. Sagrario .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 9/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de julio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la reclamación de cantidad por importe de 9.800 euros en concepto de pago aplazado del precio de compraventa de una vivienda. Decisión que recurre la demandada alegando infracción de garantías procesales y error en la valoración de la prueba, a lo que se opone la actora en la contestación del recurso.
SEGUNDO.- No cabe estimar el primer motivo del recurso referido a la infracción de garantías procesales por la denegación de una prueba testifical, cuando el juzgador de instancia argumentó los motivos de su denegación, sin que la parte interpusiera recurso de reposición contra su denegación, o formulara protesta a efectos de pedir la práctica en apelación, según lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con relación al error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, no consta probado que la actora abonara el segundo plazo del precio aplazado de la compraventa de vivienda por importe de 9.800 euros condicionado a la obtención de ayudas, condición declarada nula en el fundamento de derecho quinto de la sentencia por dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, y cuando, en todo caso, no consta acreditado que la encargada de tramitar las ayudas fuera la mercantil vendedora, pues no se recoge dicha obligación en los términos del contrato ni se desprende del resto de pruebas practicadas, como el interrogatorio de la demandada y declaración testifical de don Abel , empleado de la demandante.
En suma, no acreditado por la compradora demandada el abono del importe íntegro del precio de la compraventa de la vivienda, procede confirmar la condena al pago a la mercantil vendedora Promodecan XXI S.L.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 167/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

