Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1055/2018 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100321

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:563

Núm. Roj: SAP BA 563:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00322/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G.06015 42 1 2017 0002885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001055 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000475 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Teofilo

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

SENTENCIA Nº 322/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a uno de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000475 /2017, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001055 /2018, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, y como parte apelada, Teofilo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO CRESPO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 25-4-18, en el procedimiento ordinario de contratación nº 475/17.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

'QueESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Don HILARIO BUENO FELIPE, en nombre y representación de Don Teofilo, contra LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Doña MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, debo DECLARAR Y DECLARO nulas las estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes 20 de mayo de 2.003, que establecían un límite a la variación del tipo de interés nominal anual aplicable mínimo del 3,85% y máximo del 12%, así como un interés de demora del 18%. Del mismo modo, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a elaborar un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario, y a restituir a la parte prestataria las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula que fija límites a la variación del tipo de interés desde la fecha de su aplicación y hasta el cese de la misma según el acuerdo privado novatorio de 19 de marzo de 2.015, con los intereses legales. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.-El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO.-Afirma en primer lugar la pate recurrente que la clausula suelo introducido inicialmente en el contrato de préstamo hipotecario es plenamente conforme a derecho.

No se comparte la tesis de la apelante. Conforme a lo que se dice en la STS de 9-5-13 y en otras muchas dictadas con posterioridad no se ha explicado suficientemente a los prestamistas cual era el alcance y significado de esa limitación del tipo de interés mínimo contemplada en el contrato. No se le dice cuáles van a ser las consecuencias que podría generarle el hecho de que se produjera (como se produjo) una dramática bajada de los tipos de interés. Cuando se firma la hipoteca los tipos de interés ya se encontraban en situación de vertiginosa caída y la prestamista ya conocía sobradamente este hecho y cuales iban a ser sus consecuencias, esto es, la obtención de mayores ganancias y la correlativa e impórtate pérdida económica por parte de los prestatarios. Nada de esto se le explica al actor ahora recurrido.

CUARTO.-En segundo lugar defiende la recurrente la plena validez de la novación operada en la escritura en documento privado de fecha 19-5-15.

La STS de 16-10-17 ha declarado nulas este tipo de novaciones. En línea con esta postura jurisprudencial esta sección segunda, y otras muchas a nivel nacional, ha venido adoptando igual criterio. No se ha explicado suficientemente a la parte prestataria que es lo que significa la novación. No se le ha dicho que mediante la novación se ha pretendido por la entidad bancaria exonerarse de las consecuencias que para ello puede tener la existencia de una cláusula suelo radicalmente nula. Implica por ello también una situación de abuso hacia el consumidor en claro perjuicio del mismo.

QUINTO.-La Sentencia de 11-4-18 que aparentemente parece seguir una línea distinta no deja, no obstante, de insistir en que aunque su se calificase la novación como transacción debe también ser transparente y explicada de manera suficiente a los interesados.

En el presente caso es la propia entidad bancaria la que denomina 'novación' al documento e 19-5-15 y no puede ahora ir contra sus propios actos.

SEXTO.-La desestimación del recurso apareja la condena en costas de las parte recurrentes.

SEPTIMO.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C. han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley.

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C. dice lo siguiente:

1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS elrecurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERBANK S.A. contra la sentencia de fecha 25-4-18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 2, en el procedimiento sobre ordinario de contratación nº 475/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSexpresada resolución , con condena en costas a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia podrán interponer recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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