Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 956/2018 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100295

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8622

Núm. Roj: SAP B 8622:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120170037248

Recurso de apelación 956/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 122/2017

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO

Parte recurrida: Adelina, LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT

Abogado/a: Josep Mª González García

SENTENCIA Nº 322/2020

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 1 de octubre de 2020

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 122/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de Salome contra Sentencia - 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de Adelina, LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo íntegramnete la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Seguí Garcia, en nombre y representación de Dña. Salome y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se formulan contra ellos.

Se imponen las costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por parte de Dª Salome frente a Dª Adelina y Línea directa aseguradora SA. El objeto de la pretensión económica deriva del siniestro acaecido el 22 de Octubre de 2015 relatando en el hecho primero que la Sra. Salome fue atropellada por el vehículo de las demandadas ....-BTY a la altura de la intersección entre las calle La Granada y Mas Jornet atravesando la calzada por paso de peatones. La Sra. Salome sufrió lesiones por las que reclama la suma de 7.720,24€.

Tras la contestación a la demanda en la que las demandadas excepcionaron la responsabilidad exclusiva de la actora negando la mecánica del siniestro de la demanda y plantearon de forma subsidiaria concurrencia de culpas y pluspetición reduciendo el tiempo de estabilización de las lesiones a 90 días y las secuelas a una gravedad determinante de dos puntos de secuela, y tras la celebración de la vista, se dictó sentencia que desestima la demanda sobre la base de la aplicación del artículo 1 del RDLRCSVM y el artículo 76 de la LCS y al entender la existencia de culpa exclusiva de la peatón al cruzar fuera de la zona habilitada y sin incidencia de la conductora en el curso causal al haber obrado con la debida diligencia.

Interpone recurso la demandante invocando error en la valoración de la prueba y de interpretación de norma jurídica en relación a la incidencia en el curso causal de la conductora, manteniendo que la Sra. Salome cruzó por el paso de cebra y que la Sra. Adelina no prestó suficiente atención en la conducción.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestima la demanda sobre la base de declarar probado el atropello por parte del vehículo conducido por la Sra. Adelina y asegurado en Línea directa aseguradora pero al sostener la culpa exclusiva de la peatón, Sra. Salome al cruzar en diagonal la calzada en una intersección con paso de peatones cercanos.

El art.1.1 del Texto Refundido de la Ley de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (según redacción de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados), del que es heredero el artículo 1.1. del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, estableció un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo 2010 que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)'. En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 26/11/10.

Se tratará en definitiva de valorar el curso causal y la incidencia en el mismo de las conductas de ambas partes, conductora del vehículo y peatón.

Al respecto, como sostiene el Auto de la Sección 19 de 6 de Abril de 2017 cabe decir que es criterio pacífico en la doctrina de los Tribunales el de atribuir finalidad y alcance distintos al seguro obligatorio y al voluntario de responsabilidad civil complementario en el ámbito de las indemnizaciones por daños personales causados con motivo de la circulación y que se concreta para las personas hasta determinado límite cuantitativo salvo cuando se prueba que el daño fue debido única o exclusivamente a culpa del perjudicado por fuerza mayor, a diferencia del material que haciendo dejación de criterios de responsabilidad objetiva se instaura en el ámbito de la responsabilidad por culpa. Dicho de otro modo, para responder por el primero basta que el conductor asegurado sea causante, para el segundo es preciso que sea además culpable.

Así el concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la sentencia de instancia tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza todo lo anterior debiendo tomarse en consideración que correspondía a la parte demandada-ejecutada (ahora apelante) la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por dicha parte alegada, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, en concreto, por aplicación del artículo 217 LEC .

TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valorado nuevamente todo el material probatorio debemos concluir que el atropello ocurrió concurriendo culpa de ambas partes sin que pueda precisarse una incidencia en el curso causal superior al 50% para cada una de ellas, lo que conduce a limitar la indemnización que le corresponde para compensar el daño y las lesiones, a un 50% del importe a su favor en aplicación del baremo y en la forma que se dirá.

En efecto, se ha revisado la totalidad de la prueba, constituida por la prueba documental y testificales (agentes de la guardia urbana y ocupante del vehículo) y en la línea sostenida por la sentencia de instancia solo cabe concluir que la Sra. Salome comenzó a atravesar la intersección de las calles La Granada y Mas Jornet en Vilafranca del penedés en diagonal, en zona cercana al paso de peatones allí existente pero sin efectuar el recorrido sobre el mismo. Así se deriva de las declaraciones de los agentes actuantes y de la transcripción de la declaración de la Sra. Salome tras el siniestro. No cabe por tanto duda de la interacción directa y efectiva de la peatón en los hechos y en el desarrollo del accidente con resultado lesivo infringiéndose el deber de la Sra. Salome de atravesar la calzada sin riesgo ni interferencia al tráfico , no teniendo la preferencia en la vía tal y como la cruzó y pudiendo con una diligencia mínima haber mantenido su preferencia haciendo servir los pasos de peatón necesarios que se encontraban muy cerca.

Se coincide igualmente con la sentencia de Instancia en el hecho de que la Sra. Adelina circulaba muy despacio. Tanto por las lesiones provocadas, como por el hecho de retomar la marcha tras detenerse en el Ceda el paso de la calle Granada y la inexistencia declarada de daños en el vehículo, todo apunta a una escasa velocidad en el momento del impacto. Parte de la responsabilidad principal es por tanto de la peatón pero pese a ello no hay que olvidar la máxima exigencia que el tráfico rodado determina a los conductores por el riesgo implícito de la circulación para las personas. Ante ello es preciso valorar la conducción de la Sra. Adelina y por ello se le atribuye también una parte de la responsabilidad en el desarrollo del curso causal y por tanto del resultado (extensible a su aseguradora por el seguro obligatorio y la acción directa emprendida) , dado que , como acertadamente recogen los agentes en el atestado policial, se introdujo en el cruce sin guardar la debida atención que le debió poder frenar de forma automática el vehículo ante la presencia de la peatón. La zona era sensible y ello se aprecia en la fotografía aportada, cruce en cuadro con cuatro pasos de cebra en cada uno de los lados, y por tanto con alto riesgo de presencia de peatones, en los pasos de cebra o en zonas colindantes. La presencia de la Sra, Salome no fue sorpresiva, salió de la izquierda de la Sra. Adelina en zona de amplia visibilidad y por tanto, a los fines indemnizatorios de este proceso, debió extremar la atención , no mirando solo a la derecha en el Ceda el paso ( lugar por donde podían venir vehículos en circulación preferente por la calle Mas i Jornet), sino también al frente y a la izquierda por la posible existencia de obstáculos en la calzada., En este sentido pudo llevarle a equívoco la señal que se le efectuó por parte de un señor mayor de que podía continuar y atravesar el cruce, pudiendo hacer ello que obviara controlar su izquierda.

Es relevante por tanto que el vehículo transitaba por zona diáfana, con visibilidad de la intersección y pasos de peatones, con acceso visual al punto de cruce y por tanto a los movimientos de la peatón. Por todo ello se declara la concurrencia de culpas con imputación a la Sra. Adelina y a su aseguradora de un 50% del resultado.

CUARTO.-La Sra. Salome resultó lesionada y , tras la estabilización de las lesiones (latigazo cervical) restaron secuelas que fueron calificadas de forma diversa por los dos peritos actuantes. La Sra. Lorena agrupó la sintomatología apreciada en el momento del alta en síndrome postraumático cervical englobando la cervicalgia, mareos , vértigos y cefaleas mientras el Sr. Pedro Enrique califica la secuela como de agravación de artrosis previa. No concurren datos suficientes de carácter médico para verificar dicha artrosis más allá de la anamnesis y exploración continuada del Dr. Pedro Enrique pero a efectos indemnizatorios finalmente es relevante la existencia de la secuela y de la sintomatología teniendo ambas secuelas baremadas el mismo margen de puntuación, debiendo calificarse en su grado medio ante la falta de elementos objetivos de especial levedad o gravedad. ( tres puntos).

Discrepan los peritos sobre el tiempo de estabilización de las lesiones. La Sra. Lorena concluye la misma el 18 de abril fijando así 179 días de curación mientras el Sr. Pedro Enrique la cifra en 90 días considerando que desde ese momento no hay mejora. Cierto es que el Sr. Pedro Enrique, médico de la compañía , hizo seguimiento de la paciente ( seis visitas) , mientras la Sra. Lorena efectuó un informe ad hoc una vez terminado el proceso curativo, pero no es menos cierto que el informe de ésta está referenciado sobre las bases objetivas de la evolución clínica, documentación médica y alta del médico tratante Dr. Alfonso. Por ello se acoge este dictamen y se establece el momento de la estabilización en el momento de la conclusión de las pruebas y acciones propias de la lesión sufrida ( policontusiones y cervicalgia) con exclusión de las pruebas anexas sin relación de causalidad con el siniestro ( hematuria). El alta médica y al estabilización se adelanta al 4 de Abril de 2016, estableciéndose un total de 164 días siendo 9 de ellos impeditivos.

En atención a la edad de la víctima ( 80 años), la suma baremada que ha sido además introducida en la demanda y no impugnada, asciende a 7.433,94€ ( 525,69€ por los nueve días impeditivos, 4.871,65€ por 155 días no impeditivos y 1.851,45€ por secuelas con aplicación de corrección de 185,15€) debiendo indemnizar las demandadas a la actora en 3.716,97€, estimándose así la demanda parcialmente y revocándose la sentencia de Instancia.

QUINTO .- El apartado octavo del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro dispone queno habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

De conformidad con el precepto procede aplicar los intereses desde la fecha del siniestro. Pese a que tal y como se deriva del documento nº 20 de la demanda existió oferta por parte de la compañía y que la última oferta, a la vista del alta , fue de 2.459,16€, lo cierto es que no procedió a consignación judicial de cantidad alguna ni a abonar la suma a cuenta en su caso de la cantidad total. Ello es suficiente , siguiendo además la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2017 para imponer el recargo legal.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, se deja sin efecto la imposición de costas de la sentencia de primera Instancia ( art. 394 LEC).

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no se hace imposición de costas en esta Instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Salomecontra la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilafranca del Penedès , debemos revocar la misma CONDENANDO a Dª Adelina Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA a satisfacer al Sra. Salome la suma de3.716,97€,más intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.

No se hace imposición de costas ni en primera ni en segunda Instancia.

Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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