Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 869/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100265
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2956
Núm. Roj: SAP B 2956/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188207142
Recurso de apelación 869/2019 -I
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1224/2018
Parte recurrente/Solicitante: Teodora , Raimundo
Procurador/a: Monica Murcia Serrano, Monica Murcia Serrano
Abogado/a: Maria Teresa Sanguino Toledo
Parte recurrida: IGN. OCUPANTES C/ DIRECCION001 , NUM000 DE DIRECCION000 , ABANCA CORPORACION,
DIVISION INMOBILIARIA S.L
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Antonio Pedraza Gomez, MANUEL MARTIN ACEBRON
SENTENCIA Nº 322/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 14 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 1224/18-F, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2
de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, ABANCA CORPORACION,
DIVISION INMOBILIARIA S.L. representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y de otra,
como demandada-apelante, Don Raimundo , con pasaporte marroquí núm. NUM001 y de Doña Teodora con
NIE nº NUM002 , representado por la Procuradora Dña. Mónica Murcia Serrano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA SL interpuso demanda de juicio verbal contra don Teodora y don Raimundo ambos con domicilio DIRECCION000 , DIRECCION001 , núm. NUM000 y contra todos y cada uno de los ignorados ocupantes que pudieran estar ocupando el referido inmueble en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título, interesando que se declare que la demandada ocupa el inmueble mencionado en situación de precario y se acuerde el desahucio.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , en fecha 3 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA SL contra don Teodora , don Raimundo ambos con domicilio DIRECCION000 , DIRECCION001 , núm. NUM000 y contra todos y cada uno de los ignorados ocupantes que pudieran estar ocupando el referido inmueble y, en consecuencia: -Declaro haber lugar al desahucio por precario del citado inmueble. - Condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. No se hace condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, contra don Teodora y don Raimundo ambos con domicilio DIRECCION000 , DIRECCION001 , núm. NUM000 y contra todos y cada uno de los ignorados ocupantes que pudieran estar ocupando el referido inmueble, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda considerando que las alegaciones de los demandados en el acto de la vista oral habían supuesto un allanamiento en los términos del artículo 21.1 LEC, fundado principalmente en que la defensa de los demandados reconoció que carecían de título legítimo para ocupar.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar que hay incongruencia y error en la valoración de las pruebas.
Alega que la parte actora y el juez a quo han confundido a sus representados como ocupantes precarios de la vivienda, cuando ellos se encuentran en una situación extrema, y con 2 hijos a su cargo, Martina y Jose Manuel , de 3 y 6 años, respectivamente, y que el Sr. Raimundo reside en el inmueble desde el año 2014 y hasta esa fecha la vivienda era habitada por un amigo suyo, quien pagaba una renta mensual de 350€ a un sujeto desconocido, habiendo continuado el Sr. Raimundo con dicho alquiler. Posteriormente, la Sra. Teodora se incorporó a la vivienda junto a sus menores hijos, y que ellos desconocían que el inmueble pertenecía en propiedad a una tercera persona y que su arrendador, en realidad, no se encontraba legitimado a contratar.
Alega que obraban bajo la creencia de encontrarse dentro de un alquiler formal y legal, entregando inicialmente 650 euros al supuesto arrendador y cada mes le iban abonando 300 euros, siempre en efectivo, en el momento en el que él pasaba por la vivienda para cobrar. Por todo ello entiende que los demandados fueron estafados por la persona que simulaba ser el arrendador del piso, quien una vez requerido para presentar el contrato de arrendamiento, desapareció.
Reconoce que los demandados cuando toman conocimiento de la falta de titularidad de su 'arrendador', a efectos de formalizar su posesión, acudieron al Registro de la Propiedad, a fin de averiguar quién era el propietario del inmueble, y que cuando supieron que era ABANCA, entraron en contacto con la Entidad con la finalidad de exponer su situación y llegar a un acuerdo (alquiler social), sin éxito, debido a la negativa de la mencionada entidad ahora demandante.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que los demandados no niegan ocupar la vivienda ni prueban título alguno para ello y que por ello, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, procede la confirmación de la resolución apelada
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- Del fondo de la cuestión La vivienda sobre la que se ejercita la acción de desahucio por precario sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 , núm. NUM000 fue adquirida por la entidad NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, S.L. por título de aportación social tal y como acredita con escritura que autorizó el notario don Andrés Antonio Sexto Presas el día 23 de abril de 2012 con núm. 952, (documento núm. 2), tratándose de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION000 , con núm. de referencia catastral NUM004 . Con posterioridad y por escritura que autorizó don Balbino el día 28 de enero de 2015 con núm. 201 de su protocolo la entidad NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILARIO, S.L. cambió su denominación pasando a la actual de ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., tal y como justifica la actora con el documento núm. 3. Por lo tanto la actora está legitimada para el ejercicio de dicha acción y así lo reconocen los demandados en su escrito, al indicar que acudieron al Registro de la Propiedad para contactar con la misma e intentar alcanzar un acuerdo.
La ' legitimatio ad caussam' está relacionada con la pretensión que formula ante el Tribunal de primera instancia, referida a la relación existente entre una concreta persona y una situación jurídica litigiosa, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado. Dicha legitimación puede ser directa o por representación, cuando quien actúa en el proceso ostenta la representación del titular del derecho que se ejercita, siendo la ausencia de la misma una cuestión que afecta ya al fondo del asunto y no al proceso en sí, , es decir, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de acción, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.
Acreditada la titularidad del inmueble litigioso, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por los demandados y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.
El recurso de apelación formulado por la demandada carece totalmente de fundamento, pues tras haber reconocido que los demandamos carecían de título alguno para ocupar la vivienda, interpone recurso de apelación alegando incongruencia y error en la valoración de las pruebas, si bien reproduce las manifestaciones que ya hizo en su escrito de contestación a la demanda.
Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, los demandados no prueban la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de contestación a la demanda y en su recurso de apelación reconocen que no tienen título legítimo para ocupar la vivienda.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Por lo tanto, la expresión 'cedida' no debe entenderse en sentido estricto como la existencia de una cesión previa, sino que debe abarcar en sentido amplio toda situación de posesión en precario, con independencia de cómo se ha obtenido este derecho real, que, conforme al artículo 438 del Código Civil, la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Se alega que el Sr. Raimundo reside en la vivienda desde el año 2014 y que la vivienda era habitada por un amigo suyo, quien pagaba una renta a un sujeto de nacionalidad rumana no conocido y que posteriormente se incorporó la Sra. Teodora , junto con sus hijos menores, pero ninguna de estas circunstancias personales dan legitimidad para la ocupación de la vivienda, así como el hecho de que hayan sido estafados como la propia apelante reconoce en su escrito de recurso de apelación le conceda una especial legitimación para ocupar la vivienda sin la autorización de su legítimo titular.
Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo , y Doña Teodora ; contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 1224/2018 -F, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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