Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 9/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100324
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7823
Núm. Roj: SAP M 7823/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0042959
Recurso de Apelación 9/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 366/2010
APELANTE: D./Dña. Joaquín
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
APELADO: AUDITORES DE CONSUMO SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
AUDITORES DE CONSUMO S.L.
SENTENCIA Nº 322/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 366/2010 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D./Dña. Joaquín apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y defendido por Letrado, contra
AUDITORES DE CONSUMO SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL
COVADONGA JULIA CORUJO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO ESTIMAR la demanda de oposición planteada por AUDITORES DE CONSUMO, S.L., en el presente juicio cambiario, por lo que ABSUELVO a AUDITORES DE CONSUMO, S.L. de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, CONDENANDO a D. Joaquín , AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2007 se otorgó escritura de compraventa de las participaciones sociales de 'Autolíneas Conquenses, S.L.' (en lo sucesivo 'Autolíneas'), interviniendo D. Joaquín , en su propio nombre y en representación de 'Autolíneas', como vendedor y D. Jose Miguel , en representación de 'Auditores de Consumos, S.L.' (en lo sucesivo 'Auditores'), como compradora (folios 95 y ss.).
El precio de dicha transmisión ascendió a 450.000 €, a satisfacer de la siguiente forma: 10.000 €, recibidos por la vendedora con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, 440.000 € aplazados, divididos en cinco anualidades de 75.000 € las cuatro primeras y de 140.000 € la quinta. Para el pago aplazado se emitieron cinco pagarés por los importes indicados.
Uno de los pagarés por importe de 75.000 €, con vencimiento el 17 de octubre de 2009, fue atendido por la cantidad de 52.900,96 €, siendo devuelto por 22.099,04 €, cantidad que reclama D. Joaquín a 'Auditores'.
Previamente, en fecha 30 de marzo de 2005, D. Joaquín , en representación de 'Autolíneas', suscribió documento de reconocimiento de deuda (folio 110), en el cual se admite que 'Autolíneas' 'adeuda a D. Pablo Jesús , como retribución a los servicios de administración, gestión y representación prestados a favor de la citada mercantil, la cantidad de sesenta mil euros', quedando pendiente de pago la cantidad de 33.000 € a fecha 8 de abril de 2009 (folio 111). Hecho desconocido por 'Auditores'.
El 4 de septiembre de 2007 se suscribió contrato entre D. Joaquín , en representación de 'Autolíneas', y D.
Anibal , en representación de 'Empresa Monforte, S.A.', teniendo por objeto la transmisión por parte de la primera a la segunda de determinadas concesiones, contratos de transporte escolar y algunos vehículos (folios 113 y ss.). Siendo conocedora 'Auditores' de dicho contrato, en el momento en que adquirió las participaciones de 'Autolíneas'.
D. Joaquín formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Auditores' a abonar la cantidad de 22.099,04 €, más intereses, gastos y costas. 'Auditores' se opone la la demanda, alegando que cuando adquirió las participaciones de 'Autolíneas' ignoraba el reconocimiento de deuda (folio 110) y el contrato celebrado con Monforte (folios 113 y ss.).
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la oposición, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque establece que 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', disponiendo el art. 96 que 'Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:..Al pago (arts.38 a 42)...A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)' y el art. 97 que 'el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio'.
La sentencia apelada considera que el reconocimiento de deuda de 'Autolíneas' a favor de D. Pablo Jesús no era conocido por 'Auditores', cuando esta última adquiere las participaciones de 'Autolíneas', sin que D.
Joaquín haya acreditado haber abonado la cantidad que quedaba pendiente (33.000 €), derivada de dicho reconocimiento de deuda; concluyendo que D. Joaquín está obligado a indemnizar a 'Auditores' por esa obligación, traduciendo la indemnización de ese daño patrimonial en el derecho de 'Auditores' de dejar de abonar a D. Joaquín la cantidad que éste reclama por el pagaré litigioso..
TERCERO.- La parte apelante alega la inexistencia de identidad de partes. A este respecto, cabe precisar que el importe del pagaré que se reclama deriva de la operación de venta de participaciones de 'Autolíneas', en la que intervinieron D. Joaquín , administrador único de la citada sociedad, como vendedor, y 'Auditores', como compradora. Ahora D. Joaquín reclama a 'Auditores' el abono del importe restante del pagaré, oponiendo 'Auditores' excepciones basadas en las relaciones contractuales con D. Joaquín , en relación a la venta de 'Autolíneas', al haber ocultado el vendedor deudas y obligaciones generadas con carácter previo a la compra de 'Autolíneas'. En consecuencia, se produce identidad de partes, entre este procedimiento y el contrato de venta de participaciones sociales; alegando 'Auditores' que el vendedor no puso en su conocimiento la existencia de una deuda que 'Autolíneas' tenía con un tercero, D. Pablo Jesús .
Por tanto, decae dicho motivo de apelación.
CUARTO.- El apelante considera que corresponde a 'Auditores' la carga de la prueba sobre la no inclusión en el pasivo del importe derivado del reconocimiento de deuda.
El documento nº 1 (folios 95 y ss.), aportado con la oposición a la demanda, incorpora una balance abreviado de 'Autolíneas', del cual no puede deducirse la existencia del reconocimiento de deuda al que nos venimos refiriendo. Por otra parte, como indica el Juzgador 'a quo', 'D. Joaquín no ha acreditado, como le incumbía, haber pagado una cantidad superior a la que es reclamada por D. Pablo Jesús a Autolíneas Conquense, S.L., y, tampoco, ha acreditado, como le incumbía, haber comunicado 'de palabra' y 'con testigos' la existencia de esa deuda a los compradores antes de la operación'. En definitiva, corresponde a D. Joaquín probar que comunicó a 'Auditores' la subsistencia de la deuda o bien acreditar el pago de la misma y su consiguiente extinción, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217, según el cual '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
D. Joaquín aportó, con el escrito de apelación, dos documentos, a través de los cuales pretendía acreditar que él, personalmente, había asumido el pago de la deuda que 'Autolíneas' tenía pendiente con D. Pablo Jesús , dándose por finalizado el procedimiento que el Sr. Pablo Jesús promovió contra 'Autolíneas'; si bien los referidos documentos fueron inadmitidos por esta Sala, mediante auto de12 de febrero, confirmado por auto de 16 de junio de 2020, dado que debía haberlos traído a los autos en primera instancia, con carácter previo a dictar sentencia y concretamente, el primero de ellos podría haberlo aportado en el acto de la vista, celebrada el 13 de diciembre de 2010.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ., se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, condenando al apelante a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos, en representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en autos de procedimiento cambiario nº 366/2010; confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0009-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 9/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
