Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 624/2018 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 322/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100236
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:314
Núm. Roj: SAP NA 314/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000322/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 624/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 834/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dña. Adriana , representada por la Procuradora Dª Rebeca Maza Alonso y
asistida por el Letrado D. Javier Iribarren Goñi; parte apelada, la demandada , MAPFRE VIDA SA, representada
por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª Clara Emilia Sarasa Astrain.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 834/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de Adriana , contra Mapfre Vida SA, representado por la Procuradora Sra. Sarasa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra la misma en demanda, con condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Adriana .
CUARTO.- La parte apelada, la demandada MAPFRE VIDA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 624/2018, habiéndose señalado el día 30 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegó la parte apelada que el recurso interpuesto de contrario lo fue fuera del plazo legal para ello establecido en el art.458.1 LEC por lo que debió ser inadmitido en su momento y, por ello, debiera ser ahora desestimado.
La secuencia de actos procesales relevantes para determinar si el recurso se interpuso o no extemporáneamente son: - La sentencia dictada en la primera instancia fue notificada a ambas partes en fecha 1/12/2017.
- Con fecha 9/1/2018 recayó Decreto en el que se indica que la demandante Sra. Adriana , en el día número veinte desde la notificación de la sentencia, presentó escrito solicitando designación de abogado de oficio. Y se acuerda en dicha resolución: 'Se DECRETA LA SUSPENSIÓN del presente juicio con fecha 5 de enero de 2018 hasta que se reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por Adriana '.
-Con fecha 6/2/2018 se recibe comunicación del Colegio de Abogados con Resolución denegatoria de la solicitud de justicia gratuita.
- Mediante Decreto de 7/2/2018 se dispone: ' Se alza la suspensión acordada en este procedimiento, continuando por sus trámites. Comuníquese al solicitante la resolución denegatoria remitida por el MICAP, haciéndole saber la reanudación del presente procedimiento e informando a las partes que resta UN DÍA para la firmeza de la sentencia dictada'. Este Decreto se notifica el día 9/2/2018 - Ese mismo día 9/2/2018 se presenta escrito comunicando la renuncia del letrado de la demandante.
La presentación de este escrito no interrumpió el plazo para recurrir. La comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asiste a una de las partes, en un caso como el que nos ocupa en que el litigante no goza del derecho asistencia jurídica gratuita, no puede surtir efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues la renuncia del letrado no es un caso de fuerza mayor que impida cumplir el plazo ( art. 134.2 LEC), puesto que no es un suceso absolutamente imprevisible o irresistible. De hecho la renuncia del letrado no se regula en la LEC, a diferencia de lo que ocurre con la representación por procurador ( art. 30.2º LEC).
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo 'la comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asiste a la parte, o del procurador, en un caso en que el litigante no goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues no se trata de una causa de fuerza mayor, a los fines de lo previsto en el art. 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' siendo obligación del abogado 'continuar la labor de asistencia técnica ...... mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya', pues no ostentan un derecho de renuncia que puedan hacer efectivo a su voluntad, 'con las consecuencias procesales perturbadoras y la posible indefensión que a su cliente le causaría' ( AATS de 15 de abril de 2008 ROJ: ATS 4835/2008 y de 16 de marzo de 2000 (ROJ: ATS 373/2000].
Por lo tanto si el viernes 9 de febrero se notificó el Decreto que levanta la suspensión, restando un día para recurrir, la parte demandante podía presentar su recurso de apelación el lunes día 12, pudiendo haberse presentado hasta las 15 horas del día 13.
En escrito presentado ese día 13/2/2018 la demandante solicitó que: Se suspenda el plazo para interponer el recurso de apelación hasta que encuentre un profesional que quiera defender sus pretensiones.
Dicha solicitud de interrupción del plazo para recurrir se presenta en realidad cuando ya había finado el plazo para recurrir y, además, tampoco produce por sí misma efectos interruptivos y, de hecho, ni siquiera debiera haber dado lugar a la suspensión pretendida si partimos de la base de la obligación del abogado renunciante a 'continuar la labor de asistencia técnica ...... mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya' Sin embargo la diligencia de ordenación de 16/2/2018 acordó: la suspensión del procedimiento por DIEZ DIAS para que la actora proceda a nombrar nuevo letrado en el presente procedimiento. Se notifica el 20/2/2018. En otra diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por renunciado al letrado de la actora.
Mas lo cierto es que cuando recae tal providencia, como queda dicho, ya había transcurrido el plazo legal para recurrir que finó el día 12/2/2018, precluyendo definitivamente la posibilidad de presentar recurso el día siguiente a las 15 horas.
El recurso de apelación se interpuso el 6/3/2018 y por tanto fuera del plazo que la Ley establece para ello con carácter improrrogable ( art. 134.1 LEC). En consecuencia, debió de haber sido inadmitido a trámite, tornándose ahora tal causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Aunque no sea necesario, nos inclinamos por dejar constancia de que aún en el caso de ser admisible el recurso el mismo debiera de ser desestimado con confirmación de la sentencia impugnada que apreció la prescripción de la acción ejercitada.
No debemos olvidar, como indebidamente hace de facto la parte apelante en su recurso, que la acción ejercitada con carácter principal en la demanda es la de rehabilitación del contrato de seguro al amparo del art. 95 LCS en relación con el art. 15 de la Condiciones Generales de la póliza. Es decir, la parte demandante pretende por esa vía dejar sin efecto la rescisión del contrato de seguro efectuada por la aseguradora al amparo del art. 10 LCS. Pretendía que se declarara la rehabilitación a la fecha en que fue declarada la incapacidad absoluta y que declarado lo anterior se le pagara la suma cubierta.
Basta un estudio somero de la póliza contratada y del precepto indicado para comprender que la facultad de rehabilitación opera exclusivamente para el seguro de vida, el cual se puede rehabilitar en cualquier momento anterior al fallecimiento mediante el pago de las primas capitalizadas con un interés; pero tal facultad no se prevé para el seguro complementario de incapacidad permanente absoluta también concertado; respecto a este último no se contempla ni en la LCS ni en la póliza la posibilidad de rehabilitación.
TERCERO.- Pero con independencia de lo que se acaba de exponer, lo cierto es que la acción ejercitada con carácter principal en la demanda y a cuyo éxito se supedita la pretensión de que la aseguradora abone la cantidad garantizada para el caso de incapacidad permanente absoluta, se encontraba prescrita mucho antes del momento de presentarse la demanda, como se advierte de los siguientes hechos probados: - Adriana , tras efectuar solicitud de seguro y presentar cuestionario de declaración de salud, suscribió, como asegurada y tomadora, con Mapfre Vida SA una póliza de seguro de amortización de préstamo hipotecario el 31 de enero de 1995. La póliza garantizaba el pago del capital pendiente de amortizar del préstamo en caso de fallecimiento y, además, incorporaba un 'seguro de invalidez absoluta y permanente' complementario y de suscripción opcional.
- A la referida le fue reconocida en sentencia la incapacidad permanente total en fecha 23 de enero de 2001, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 19 de abril de 2001.
- El 31 mayo de 2001 la demandante comunica el siniestro a la ahora demandada solicitando las prestaciones estipuladas en la póliza litigiosa para la incapacidad.
- La aseguradora rehúsa el siniestro mediante escrito de 14/6/2001 por ocultación de enfermedades en cuestionario de salud y porque la póliza no cubría la incapacidad permanente total sino la permanente absoluta; y comunica la rescisión del contrato. La asegurada contestó con escrito de 3/7/2001, rechazando la ocultación de datos así como la rescisión del contrato, señalando dar instrucciones a su entidad bancaria para el pago del recibo de prima cuyo cobro habría sido rechazado por MAPFRE.
- La prima de este seguro era anual y la forma de pago trimestral. El último pago realizado por la asegurada fue el 1/4/2001. La demandante impuso el 6/7/2001 un giro por importe de 14.106 ptas. dirigido a la demandada en concepto de pago cuota del seguro de vida del tercer trimestre del año 2001, que fue rehusado con fecha 16 de julio de 2001.
- Con fecha 8 de noviembre de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en los autos 430/2002 en que se reconocía a la actora una invalidez permanente absoluta.
Con fecha 10 de septiembre de 2007 mediante su letrado la actora dirigió a la aseguradora demandada comunicación, recibida el siguiente día 12, de reclamación de la indemnización que le correspondía al haber sido declarada en situación de incapacidad laboral permanente, en grado de absoluta para todo trabajo.
La reclamación fue rehusada con fecha 28 de noviembre de 2007. Con fecha 14 de diciembre de 2007 la asegurada a través de su letrado reitera la reclamación. La aseguradora vuelve a rechazar la prestación en una resolución de 24/2/2008.
Como hemos dicho en la demanda se ejercitó una acción de rehabilitación del contrato ex art.15 de la Condiciones Generales de la Póliza que permite, conforme al art. 95 LCS rehabilitar el contrato en cualquier momento anterior al fallecimiento mediante el pago de las primas capitalizadas con un interés.
Tal acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC) desde el momento en que la tomadora/asegurada tiene conocimiento de la rescisión o bien desde que se rechazaron sus escritos oponiéndose a la rescisión o su intento de pagar la prima.
Por lo tanto, bien se tome como dies a quo el 14/6/2001 (cuando MAPFRE comunica la rescisión), bien el 3/7/2001 fecha que toma en cuenta la sentencia ( en que la asegurada contesta y dice oponerse), bien el 16/7/2001 en que MAPFRE rehúsa el cobro de la prima del segundo trimestre, no cabe duda de que cuando se efectúa la reclamación extrajudicial en fecha 10/9/2007 antes referida, habían pasado ya los 5 años del plazo de prescripción fijado en el art. 23 LCS para las acciones derivadas del seguro de personas.
Pero además, como refiere la sentencia, después de 2007, las reclamaciones que constan en auto de la demandante a la aseguradora se efectuaron en fechas 21 de abril de 2009, 14 de julio de 2014 y 31 de marzo de 2015. Por lo tanto entre las dos primeras también habrían transcurrido los 5 años establecidos en el art. 23 LCS.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rebeca Maza Alonso en nombre y representación de Dª Adriana frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 834/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
