Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 97/2019 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100309

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1207

Núm. Roj: SAP T 1207/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178049646
Recurso de apelación 97/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 845/2017
Parte recurrente/Solicitante: JUNTA COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 5 'LA CAPELLETA' DE MONTBRIO
DEL CAMP
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: JOSEPORIOL AUQUE PITARCH
Parte recurrida: HOTEL TERMES MONTBRIO S.L.
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Juan Antonio Ruiz Garcia
SENTENCIA Nº 322/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Dª Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 10 de Septiembre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 97/2019 frente a la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2018, recaída en
Procedimiento Ordinario nº 845/2017, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de Reus, a instancia

de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 5 'LA CAPELLETA', como parte actora-apelante, frente a
HOTEL TERMES MONTBRIÓ, S.L., como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 5 'LA CAPELLETA' DE MONTBRIO DEL CAMP, contra la mercantil HOTEL TERMES MONTBRIÓ, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Torreblanca, absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella. Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2020.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 228.257,63 euros, intereses legales desde el 14 de Diciembre de 2007 y las costas del juicio. Basa su pretensión en el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de Mayo de 2006, por entender que en virtud del mismo la demandada se comprometía al pago del importe reclamado.

2. La parte demandada se personó en el proceso y contestó a la demanda oponiéndose a la acción ejercitada alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva por cuanto el contrato lo suscribió en su calidad de propietaria mayoritaria de los terrenos integrados en el ámbito de actuación urbanística del sector SUD- 4 y en el contrato se acordó que serían las Juntas de Compensación las que asumirían los costes derivados de la ejecución de las obras de urbanización. Alega asimismo que, de no estar constituida la Junta el pago correspondería a todos los copropietarios de los terrenos edificables del sector, siendo ella titular del 1,56%.

3. La resolución recurrida tras declarar que la Junta de Compensación del PP2' no se ha constituido y que en el momento de la suscripción del contrato la demandada era la propietaria del 77,27% de los terrenos, considera que las cláusulas del contrato no generan obligaciones para la misma, pues no asumió a título individual ninguna obligación, sino para la Junta de Compensación del PP2.

4. Recurre en apelación la parte actora por considerar que la sentencia infringe los arts. 1281.1, 1284, 1289 y 1258 CC, incongruencia interna de la sentencia, incongruencia ultra petitum e incongruencia omisiva.

5. La demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. Primer motivo: Infracción de los arts. 1281.1 , 1284 , 1289 y 1258 CC .

Considera la apelante que 'el recto interpretar del contrato obliga a considerar a la demandada como obligada al pago por resultar inherente a su condición de interviniente en el mismo en su calidad de propietaria mayoritaria y promotora urbanística del Plan Parcial 2 a la fecha del contrato'. Alega que, dada la inexistencia de la junta de Compensación, el demandado era el único sujeto que podía instituirse en obligado al pago; que la demandada, en lugar de proseguir con la tramitación urbanística, procedió a la venta, al cabo de pocos días de la firma del contrato, de la mayor parte de sus derechos; que a partir de la firma del contrato ejecutó las obras sin oposición de los propietarios de los terrenos del PP2, por lo que no cabe interpretar la inexistencia de obligación para una de las partes contratantes y menos cuando la Junta de Compensación no se ha llegado a constituir, impidiéndose con ello la confirmación del gasto por la misma. Considera que debe interpretarse que la intervención de la demandada en el contrato fue en su condición de Promotor urbanístico del PP2 y en su condición de propietario mayoritario y no en su condición de mero propietario individual, dado que dicho Promotor adquirió obligaciones en nombre de la Junta de Compensación; que el hecho de que en el contrato figure la obligación de pago de la Junta no es más que una previsión, en beneficio de la demandada, que tenía el derecho al resarcimiento de los gastos causados.

Añade la apelante argumentación para la aplicación de la doctrina de actos propios y del enriquecimiento injusto, que suponen alterar los términos de debate, por lo que no cabe entrar a analizar su planteamiento.

Con relación a la interpretación del contrato, debe indicarse que el art. 1281 CC establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Por lo tanto, si la declaración es clara, en la misma se encuentra la intención de los contratantes, sin que quepa realizar otro tipo de interpretación y sin que entren en juego las restantes reglas de interpretación de los contratos. El contrato suscrito entre las partes indica en su pacto primero que 'Una vegada aprovat definitivament el PP2 de Montbrió del Camp, amb el canvi dus sol.licitat pels seus promotors, la Junta de Compensació daquest Pla Parcial abonarà a la Junta de Compensació del PP5, la meitat de les despeses produïdes en els apartats II i III de les manifestacions del present document i que en principi, pugen la quantitat de 216.937,33 euros amb el 16% dIVA inclòs'. En su pacto segundo se indica la forma de pago, que 'es farà efectiva en el termini de seixanta dies naturals comptats a partir del dia següent al de laprovació definitiva del PP2 mitjançant transferència bancaria...'. Por lo tanto, del contenido literal del contrato resulta que la demandada no asume ninguna obligación de pago, por lo que la sentencia recurrida desestima la demanda correctamente al haberse ejercitado la acción únicamente en base a un contrato en el que no se estipula una obligación contractual para el demandado.

2. Segundo motivo: incongruencia interna de la sentencia e incongruencia ultra petitum.

La recurrente une en el segundo motivo ambas cuestiones.

La incongruencia interna implica dictar un fallo contrario a lo argumentado en los fundamentos de derecho.

La recurrente afirma que dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia se afirma que el contenido obligacional del contrato no podía afectar a terceros no intervinientes, la conclusión es que debía y debe afectar al propietario que firmó el contrato, esto es, la demandada, en su calidad de propietario y en proporción a su participación del 77,27% que ostentaba en el momento de la firma del contrato.

Este motivo es inadmisible, pues lo que pretende la apelante es combatir la cuestión de fondo que la sentencia basa en otro argumento distinto, cual es que si bien el contrato lo firmó la demandada, en el mismo no se estipuló ninguna obligación de la que deba responder, sino que la obligación se estableció para la Junta.

La incongruencia ultra petita, por su parte, implica otorgar algo distinto a lo solicitado. No cabe estimar este motivo por cuanto la sentencia es simplemente desestimatoria de la demanda. La recurrente lo basa en la afirmación de que la sentencia es incongruente con las pretensiones de la parte demandada, pero tales pretensiones, contenidas en el suplico de su contestación son la solicitud de que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, 'en cualquier caso', se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas, y eso es precisamente lo que la Sentencia ha hecho.

3. Tercer motivo: incongruencia omisiva.

Para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tenía tal posibilidad, por la vía del art. 215 LEC que permite reparar ese vacío de pronunciamiento a instancia de parte interesada. Si se deja transcurrir el plazo legal y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, el alegato resulta extemporáneo. En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo, afirma que ' la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso'; y añade que ' no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

La falta de agotamiento de este trámite es causa de inadmisión y por tanto de desestimación del motivo de la apelación que denuncie la incongruencia omisiva.



TERCERO.- De las costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal decide.

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 5 'LA CAPELLETA' DE MOTBRIO DEL CAMP frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 5 de Noviembre de 2018.

2º.- Imponer a la apelante las costas del recurso.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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