Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 223/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 322/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100236

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2546

Núm. Roj: SAP V 2546/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000223/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
SENTENCIA Nº 000322/2020
CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos, por Dª Mª DEL CARMEN BRINES TARRASÓ, Ilma. Sra. Magistrada ante la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000277/2019,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado- apelante/s AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO
SÁEZ LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra como
demandante- apelado/s Jose Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIÁN y representado
por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 7/1/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE, ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Jose Pedro contra la aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY debo de condenar y condeno a la citada demandada al abono a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS, (5.500 euros), más intereses legales procedentes, todo, con imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a la parte demandada.

Todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1/7/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.000 euros más el interés establecido en el articulo 20 de la L.C.S. y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia se dictó en fecha 7 de enero de 2020 Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la aseguradora American Life Insurance Company condenaba a la citada demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 5.500 euros, más intereses legales procedentes, todo, con imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Metlife Europe Limited D.A.C. Sucursal Españaformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Erróneavaloración de la prueba. Infracción de los artículos 1.3, y 23 de la L.C.S. y 1.281 y 1.283 así como 1091 del Código Civil y del principio Pacta sunt Servanda: La Sentencia llega a la conclusión de que el artículo 18 de las Condiciones Generales de la póliza objeto de la presente Litis constituye una cláusula limitativa de derechos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y, al no encontrarse especialmente aceptada, rechaza su operatividad.

El artículo 18 de las Condiciones Generales de la póliza, acompañadas de contrario como documento nº 2 de su demanda, establece: 'Las acciones que se deriven del presente contrato correspondiente a la cobertura de Incapacidad Temporal prescriben en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse. Por otro lado, las acciones que se deriven del presente contrato correspondiente a la cobertura de desempleo prescriben en el término de dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse'.

El Juzgador de Primera Instancia considera que la transcripción prácticamente literal de un precepto legal como es el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, es una cláusula limitativa de derechos.

Una cláusula como el artículo 18 de las Condiciones Generales, no puede considerarse que condicione o modifique los derechos del asegurado, ni que pueda ser considerada sorpresiva, pues se limita a reproducir de una forma prácticamente idéntica aquéllo que establece un precepto legal de obligado cumplimiento, sin modificarlo o cambiarlo en modo alguno.

Así, con base en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

La resolución apelada considera que el seguro objeto de autos es un seguro de personas o sobre las personas, que no de daños y, por tanto, según su interpretación, y no resultando aplicable el artículo 18 de las Condiciones Generales de la póliza, por ser una cláusula limitativa que no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece un plazo de prescripción de cinco años para la acción por la garantía de Desempleo y entiende como no prescrita la acción entablada de adverso.

Considera la recurrente, que el seguro contratado 'Plan Protección Ingresos' y especialmente la cobertura de Desempleo, es un seguro de daños. No es un seguro de personas, pues no se cubren los perjuicios causados a bienes de la personalidad como la vida, la salud o la integridad física, no se asegura una situación de incapacidad, invalidez o enfermedad. Se trata en realidad, de una variante del seguro de daños, perdidas pecuniarias, donde el desempleo y la incapacidad temporal actúan como el factor aleatorio desencadenante del perjuicio.

En este sentido, ha resultado acreditado que, siendo un seguro de daños el contratado, y como tal, sujeto a un plazo de prescripción de dos años, la última comunicación entre las partes se produjo en fecha 24 de septiembre de 2015 y que desde dicha fecha hasta la demanda iniciadora del presente procedimiento, no se produjo ninguna comunicación entre las partes, habiendo transcurrido más de tres años, por lo que el siniestro se encuentra prescrito.

Asimismo ha resultado probado que, a pesar de no ser una garantía de la que gozaba el actor, la primera noticia relativa a la reclamación de la actora por Incapacidad Temporal surge con la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que, tratándose de un periodo de Incapacidad Temporal que finalizó en marzo de 2012, transcurrieron casi siete años desde que el demandante pudo comunicar la mencionada situación a la recurrente hasta la interposición de la demanda origen de los presentes Autos. En consecuencia, tanto la acción principal como la acción subsidiaria que insta el demandante se encuentran prescritas y entendemos así ha de declararse.

2.-Errónea valoración de la prueba. Infracción de los artículos 1 de la L.C.S. y 1.281, 1.283 y 1.091 del Código Civil y del principio Pacta sunt Servanda. al margen de los requisitos que se recogen en la póliza y en la Sentencia para tener derecho al cobro de la indemnización por la cobertura de Desempleo, en la póliza, en concreto, en el artículo 4 de la cobertura del riesgo de Desempleo, se establecen cuáles son las causas de desempleo cubiertas, entre las cuales no se encuentra la causa del desempleo objeto de la presente Litis.

Dicho artículo recoge que causas de desempleo están cubiertas: 'la cobertura tendrá efecto una vez transcurrido el periodo de carencia, siempre y cuando la situación de desempleo haya sido motivada por alguna de las causas siguientes: - Extinción o suspensión de su relación laboral por un despido colectivo aprobado por las autoridades laborales españolas competentes a través del correspondiente y legal Expediente de Regulación de Empleo.

- Extinción de su relación laboral motivada por un acta de conciliación administrativa o por causas objetivas sin intervención de la jurisdicción de lo social (la extinción de la relación laboral por causa de despido es constitutiva de la situación de desempleo, sin necesidad de impugnación alguna por parte del trabajador y, por tanto, se acredita por el escrito empresarial del cese).

- Extinción de la relación laboral por causa de despido que se acredite por el escrito empresarial comunicando cese al trabajador y que no haya sido impugnada por este.

- Extinción de la relación laboral por conciliación o por sentencia de despido improcedente con intervención de la jurisdicción de lo social.' No siendo la causa del desempleo que nos ocupa subsumible en ninguna de las anteriores, entendemos como no cubierto el siniestro.

A mayor abundamiento, el artículo 6 de las Condiciones especiales de la póliza suscrita establece que 'Queda excluido el desempleo por alguna de las causas siguientes: (...) e) Dimisión o Despido voluntario'.

La Sentencia no recoge siquiera las causas de desempleo que están cubiertas y previstas en el citado artículo 4 y fundamenta su condena en que el siniestro no resulta incardinable en el artículo 6.

No obstante, la situación de desempleo que sufrió el Sr. Jose Pedro no fue originada por una situación ajena a la voluntad de asegurado, ni tiene su causa en alguna de las previstas en el artículo 4 de la póliza sino que tal situación surge de una demanda de extinción de contrato instada por el propio actor, por lo que carece de cobertura en la póliza.

La extinción de la relación laboral como consecuencia de una demanda instada por el propio trabajador no es una de las causas de desempleo cubiertas que relaciona el artículo 4 de la cobertura del riesgo de desempleo para tener derecho a una indemnización.

Se trata de un cláusula pactada por las partes que no es contraria a las leyes, ni a la moral ni al orden público y por tanto tiene plena efectividad. Por tanto, ha de ser revocada la Sentencia en el sentido de absolver a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra.

3.-Vulneración del artículo 20.8 de la L.C.S.: Además de la condena al pago de 5.500 €, la Sentencia de instancia condena a la apelante al abono de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro (tratándose de una prestación periódica, la primera mensualidad corresponde a febrero de 2012 y los 10 meses siguientes).

Si bien no se establece en Sentencia exactamente desde cuándo el devengo de dichos intereses y no tiene en cuenta tampoco la fecha de comunicación del siniestro, en todo caso, y para la improbable hipótesis de desestimación de todos los anteriores motivos de apelación, con la Sentencia dictada se ha producido una infracción de lo previsto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro. Está totalmente justificada la falta de satisfacción de la indemnización solicitada, y, en este sentido se entiende que no existe mora del asegurador cuando es necesario acudir a la vía jurisdiccional para determinar si procede o no la indemnización solicitada.

Además de entender prescrita la acción, existen cuestiones de fondo como motivo de rehuse (algunas objeto de controversia que se contienen en el anterior motivo, y otras, como la acreditación del periodo de desempleo y la efectiva percepción de la prestación, de las que se trajo documentación a los Autos a instancia de la parte actor tras la celebración de la Audiencia Previa) por lo que negativa de la apelante a satisfacer las cantidades que, según el demandante, le correspondían en virtud de la póliza contratada, se encuentra debidamente justificada.

A mayor abundamiento, ha habido más de tres años de total inactividad de la actora (desde el rehuse hasta la interposición de la demanda originadora del presente procedimiento), lo que no puede ir en perjuicio de la demandada.

Por tanto, los intereses serían, en su caso, los establecidos en el artículo 576 LEC, y la imposición de los mismos deberá realizarse, como máximo, desde la fecha de la resolución que ponga fin al presente procedimiento y en tal sentido entendemos ha de revocarse la Sentencia aun en la improbable hipótesis de confirmación al pago del principal.

4.-Infracción del artículo 394 de la L.E.C.: existen serias dudas de hecho y de derecho y a mayor abundamiento, no ha habido estimación total de la demanda pues, de la cuantía reclamada, se minora en la Sentencia el importe de la franquicia, esto es, una de un total de doce mensualidades, y, además, la anterior circunstancia fue alegada por la apelante en su contestación por lo que las pretensiones de la demandada no ha sido totalmente rechazadas, razones que son suficientes para absolver de la condena en costas tanto de la alzada como de la primera instancia.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación del Sr. Jose Pedro formuló demanda de juicio verbal con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: que el actor contrató en fecha 7 de julio de 2009 un plan de protección de ingresos que contenía las coberturas de desempleo e incapacidad temporal. El artículo 18 de las condiciones generales de la póliza contiene una cláusula limitativa de los derechos del asegurado pues establece que las acciones que se deriven del contrato referentes a la cobertura por desempleo prescriben en el término de dos años, desde el momento en que pudieron ejercitarse. Como dicha cláusula no se halla debidamente resaltada y firmada por el asegurado, debe tenerse por no puesta.

El demandante quedó en situación de desempleo a consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia de fecha 13 de enero de 2012. Que el actor iniciara acciones para poner fin a la situación de flagrante injusticia que estaba viviendo, no puede utilizarse por la adversa como excusa para negarle el derecho a la cobertura contratada pues las condiciones generales señalan en el artículo cuarto que la cobertura será válida cuando el desempleo venga motivado por la extinción de la relación laboral por conciliación o por Sentencia de despido improcedente con intervención de la jurisdicción de lo Social.

Con anterioridad el demandante había estado de baja por incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 2 de marzo de 2012. Dichas circunstancias fueron puestas de manifiesto a la aseguradora, primero telefónicamente y posteriormente a través de burofax de fecha 9 de marzo de 2012 y 15 de febrero de 2013.

Por todo ello, a la vista de las condiciones particulares, la cantidad adeudada al Sr. Jose Pedro es de 6.000 euros que se obtienen de las 12 mensualidades que la póliza establece para el desempleo que nos ocupa, a razón de 500 euros por mensualidad. O subsidiariamente la cantidad de 5.000 euros que se obtiene de la suma de 10 mensualidades a razón de 500 euros cada una, fruto del periodo de baja temporal sufrido por el actor ya que dicha circunstancia se encuentra igualmente cubierta por el seguro contratado en articulo segundo de las condiciones generales.

Partiendo de cuanto antecede y analizados los pormenores de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, se comparten los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto.

El primerode los motivos de impugnación aducidos consiste en la prescripción de la acción ejercitada. Ha de señalarse que como es sabido, existen dos grandes grupos de contratos de seguro, cada uno de los cuales posee una función y un régimen jurídico parcialmente distinto: los seguros cuya función es reparar los daños que pueden producirse sobre cosas individualizadas, sobre derechos y sobre el patrimonio, y de otro los seguros sobre personas para el caso de muerte o supervivencia, cuya función es la previsión, la capitalización y el ahorro. Así, el artículo 80 de la L.C.S. establece respecto de estos últimos, que el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado (en relación con los artículos 105 y 106 del propio texto legal).

Debe observarse, que el hecho de que las coberturas de desempleo e incapacidad temporal se incluyan en el mismo contrato no hace que cada seguro pierda su autonomía Sin embargo, a resultas de lo expuesto, es claro que contrariamente a lo que entiende la parte actora, la acción que se ejercita al amparo de la cobertura por desempleo, debe enmarcarse necesariamente entre los seguros de daños pues no afecta a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

En cuanto a la cobertura por incapacidad temporal, la solución ha de ser la misma, por cuanto este es un seguro de lucro cesante con indemnización predeterminada para cada periodo de tiempo en que el asegurado permanezca en tal situación.

Partiendo de todo ello, como ha quedado puesto de manifiesto, el artículo 18 de las Condiciones Generales de la Póliza establece: 'Las acciones que se deriven del presente contrato correspondiente a la cobertura de Incapacidad Temporal prescriben en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.

Por otro lado, las acciones que se deriven del presente contrato correspondiente a la cobertura de desempleo prescriben en el término de dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse'.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

Es indiscutible que el artículo 18 de las condiciones generales del contrato es una transcripción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que debemos calificar la cláusula debatida como claramente delimitadora del riesgo en cuanto se limita a transcribir literalmente el contenido del repetido articulo 23, de forma que mal puede afirmarse que una cláusula limita derechos del asegurado cuando recoge literalmente los derechos que en la Ley se reconocen al mismo. Por tanto no podemos considerar que la cláusula discutida restringe ningún derecho del asegurado, ni puede calificarse de limitativa de sus derechos.

La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la apreciación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada apelante en la presente litis, pues según se admite por la parte actora, el 10 de septiembre de 2015 es cuando se realiza por el asegurado la última reclamación, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2019, la acción ejercitada está prescrita por el motivo de tratarse el contratado de un seguro de daños en cuanto a las dos coberturas que en el mismo se contemplan y haberse cumplido sobradamente el término que para esta modalidad de seguros contempla el articulo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Procede por tanto con estimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, (ALICO) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 7 de enero de 2020 en Autos de Juicio verbal numero 277/2019 la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Pedro absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil veinte.

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