Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 386/2017 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: NIETO AVELLANED, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 322/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100453

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:454

Núm. Roj: SAP HU 454:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000322/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D.JOSE JULIAN NIETO AVELLANED (Ponente)

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 18 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 206/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BENASQUEquien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Hijas Chacon y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Bernués Sauque, contraABADIAS BENAS SLquien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Sáez-Benito Ferrer y representado en esta alzada por el Procuradora Sr. Recreo Gimenez, así como Anibal y Rita,ambos en situación procesal de rebeldía. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 386 del año 2017 e interpuesto por el demandado ABADIAS BENAS SL,siendo impugnante la indicada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE BENASQUE. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado José Julián Nieto Avellaned, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 22 de mayo de 2017 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por laCOMUNIDAD

DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA BERNUÉS SAUQUÉ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACÓN, contra la mercantil ABADÍAS BENAS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS RECREO GIMÉNEZ, y asistida por el Letrado D. MANUEL SÁEZ-BENITO FERRER; contra la mercantil GARUZ Y SANMARTINET, SL, frente a la cual se renunció a las acción ejercitada; y contra D. Anibal y Dª. Rita, y en consecuencia:

1. Condeno solidariamente a los demandados a demoler y a retirar, a su costa, la caseta del jardín y los aparatos de refrigeración de la misma, instalados por ABADIAS BENAS, SL, en los elementos comunes de uso privativo de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, en caso de no cumplirse voluntariamente deberá ser cumplido en el plazo que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia.

2. Condeno a ABADÍAS BENAS, SL, a demoler y retirar a su costa el asfaltado de la zona común colindante con la rampa de garaje y a reponer a dicho elemento a su estado originario, en caso de no cumplirse voluntariamente deberá ser cumplido en el plazo que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia.

3. Acuerdo autorizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 a realizar, por sí o por tercero, y a costa de los demandados las obras de demolición, retirada y reposición antes referidas, para el caso de que los demandados no ejecutasen voluntaria las anteriores condenas de hacer.

4. Condeno a ABADÍAS BENAS, SL, a cesar en todas las actuaciones molestas insalubres y dañinas acreditadas consistentes en ruidos producidos en horas de descanso, almacenamiento de materiales en la zona de vado y en la zona colindante a la rampa de garaje, y cese del uso de la misma para operaciones de carga y descarga.

Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos de la misma.

Respecto de las acciones ejercitadas contra GARUZ Y SANMARTINET, SL,condeno a la parte actora al abono de las costas.

Respecto el resto de partes, cada parte deberá abonar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el demando ABADIAS BENAS SLinterpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia e impugnación de la sentencia, de lo que se dio traslado a la parte demandada apelante que se opuso.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 386/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día dieciséis de los corrientes.

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la mercantil demandada, arrendataria de los locales NUM000 y NUM001 del edificio de la actora, sito en CARRETERA000 nº NUM002 de Benasque, y que dedica a actividad de supermercado, contra la sentencia que le condenó junto a los propietarios (en situación procesal de rebeldía), a demoler y retirar una caseta con sus aparatos de refrigeración situada en un jardín trasero y el asfaltado (encementado) existente junto a la rampa del garaje común, así como a cesar en ciertas actividades molestas, insalubres y dañinas, en concreto, ruidos producidos en horas de descanso, almacenamiento de materiales en zona de vado y rampa de garaje y cese del uso de la misma en operaciones de carga y descarga.

Alega la recurrente diversos motivos de apelación, aduciendo fraude de ley en el ejercicio de la acción judicial al no venir autorizada la Comunidad su planteaiento, y, en todo caso, incompatibilidad entre la decisión comunitaria y la acción ejercitada, incongruencia omisiva por no hacerse referencia a tal alegada incompatibilidad, o a la existencia de una barandilla construida a su costa en el murete que soporta la rampa, incongruencia 'extra petita' al sentar como válidos unos acuerdos cuando ninguna de las partes lo reclamaba o por pronunciamientos de condena no solicitados, infracción de la doctrina de actos propios al entenderse que las obras ejecutadas en caseta y encementado fueron consentidas por la actora, inaplicación de la doctrina de 'ius usus inocui' y, en definitiva, la interpretación y valoración ilógica, irracional y arbitraria de los acuerdos adoptados por la Comunidad y de la prueba practicada que ha sentado como acreditado la existencia de las inexistentes actividades molestas y dañinas.

La Comunidad actora se opone al recurso y aboga por la confirmación de la resolución recurrida con la única salvedad del pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que impugna al promover la condena de tales demandadas por estimarse sustancialmente su demanda.

Se opone a tal impugnación la recurrente demandada que estima que debe ser inadmitida tal impugnación, y en su defecto, desestimada.

La Sala, se anticipa ya, no encuentra motivos para modificar la resolución recurrida que ha realizado un análisis detallado y exhaustivo de las pretensiones deducidas y excepciones esgrimidas, y a cuyos certeros fundamentos nos remitimos.

SEGUNDO.- En la demanda se ejercitan dos acciones, por un lado, acción de demolición con fundamento en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad horizontal, fundada en la falta de consentimiento comunitario para realizar obras en elementos comunes, en concreto, caseta que contiene aparatos de refrigeración en un jardín comunitario y asfaltado/encementado de un pasillo o área lindante con el monte y que se halla en la parte superior del murete de sostén de la rampa del garaje, y, por otro lado, acción de cesación del apartado segundo de tal artículo 7, que pretendía el cese de actuaciones molestas, insalubres y dañinas realizadas en el inmueble (ruidos y almacenamiento de alimentos y productos en palets).

Los acuerdos comunitarios consistieron:

1.- En fecha 20 de julio de 2013, documento nº 12 de la demanda, tras exponerse las deficiencias detectadas (agua en rampa de garaje por el pavimentado o asfaltado, ruidos de madrugada por carros de reposición y del supermercado por rugosidad del pavimento del local, ruidos por los aparatos de refrigeración en la caseta y ocupación del vado del garaje por camiones de carga y descarga), y señalarse que el Sr. Teodoro, administrador de la demandada recurrente, no había cumplido los compromisos sobre modificaciones tendentes a eliminar las molestias consignadas en documento de 7 de agosto de 2012 (documento nº 11 de la demanda) y que había suscrito, se acordó facultar al presidente de la comunidad para dar poderes a abogados y procuradores y ' plantear las denuncias necesarias para obligar al cumplimiento de los compromisos y eliminación de las causas que generan las molestias que se han enumerado'. Seguidamente, se hace constar en el acta de tal Junta, se personaron en la misma la propietaria codemandada Rita y Teodoro, administrador y representante legal de la demandada recurrente, y comprometiéndose nuevamente a realizar ciertas actuaciones (insonorización caseta, ejecución de un canal que impida el vertido de agua a la rampa desde la zona de asfaltado, cambio o protección del suelo rugoso, y buscar solución administrativa para ocupación de los camiones) antes del día 30 de septiembre de 2013, y respetar escrupulosamente el horario normal de descanso, evitando ruidos en dicho horario, la Junta aceptó tal compromiso entendiendo que iba a cumplirse en plazo y que en caso de incumplimiento actuaría conforme se le ha facultado.

2.- Bajo convocatoria de 27 de septiembre de 2014 y con el único punto del orden del día consistente en ' Ejecución reclamación deficiencias/molestias actividad Supermercado en los bajos del Edificio. Interposición demanda según acuerdo de Junta General de la Comunidad de 20 de julio de 2013, por incumplimiento de compromisos del arrendador con la Comunidad', en fecha 11 de octubre de 2014, y nuevamente con la asistencia del indicado Teodoro, y tras señalarse que continuaban las molestias por ruidos en horario nocturno, ocupación de acceso a la rampa del garaje, ruidos por los motores de frío y sucesivas inundaciones de la planta sótano, y volver a comprometerse aquél, pidiendo nuevamente disculpas, a resolver tales problemas antes del 1 de diciembre, se acordó nombrar una comisión para que contacten con uno o varios profesionales cualificados y... ' procedan a plantear la demanda acordada'.

A su vez, la Comunidad demandante informó por burofax de agosto de 2014 (documento nº 13 de la demanda) a la demandada, ante el incumplimiento de los compromisos, que iniciaba el procedimiento acordado en julio de 2013, y en abril de 2015 volvió a requerir a la demandada recurrente (documento nº 20 de la demanda), para que realizara en el improrrogable plazo de siete días la remoción de las alteraciones llevadas a cabo y se abstuviera de realizar actuaciones perturbadoras de la convivencia entre los vecinos.

A la vista de tales acuerdos, asunción de compromisos y requerimientos es claro el espíritu que animaba a los comuneros, esto es, la resolución extrajudicial de los actuaciones llevadas a cabo por Abadías Benas, S.L. en su condición de arrendataria del local, tanto por la realización de obras afectantes a elementos comunes como por actividades molestas para los vecinos, que, para uso y beneficio de su negocio, las había realizado sin contar con la autorización de la Comunidad, y que no fueron ejecutadas ni en las condiciones ni en el término concedido, y desde luego no puede entenderse bajo ningún concepto que la comunidad hubiera consentido ninguna clase de alteraciones en elementos comunes. Resulta todo ello de una interpretación finalista y espiritualista de los acuerdos y no, como se preconiza de forma insistente por la recurrente de su su tenor literal ('denuncias para obligar al cumplimiento de los compromisos'), literalidad que, por cierto, también comprendería las denuncias para la 'eliminación de las causas de las molestias', y que siguiendo la reducción hermenéutica que propugna la recurrente no comprendería la demanda rectora de este proceso por no tratarse de una 'denuncia' en sentido técnico, cosa que, por pugnar con la lógica, no se discute, razones todas ellas que justificaron que en la sentencia recurrida se hablara de 'manipulación del lenguaje' por parte de la recurrente. Y, como se dijo, en todo caso, aún si siguiéramos la preconizada interpretación literal se estarían ejercitando acciones tendentes a eliminar la causa que genera las molestias, esto es, la demolición y retirada de la caseta y hormigonado del perímetro, así como cese de actividades molestas, y no, simplemente, los compromisos subsanadores que de forma tan reiterada como incumplidora, contrajo tal demandada con la Comunidad.

Y es que una cosa es, como bien se afirma en la sentencia de primer grado, una actitud de tolerancia de la actora, que respetando el libre ejercicio de la empresa de la recurrente, pretende subsanar las obras inconsentidas e injerencias molestas de ésta en la vida de la comunidad, y otra, muy distinta, que en este marco de negociación, ante el obstinado incumplimiento de la recurrente de sus compromisos, y falta de respeto a la palabra dada, la Comunidad se vea vinculada por lo que no llegó a cumplirse.

Corolario de lo anterior es que debamos rechazar los motivos del recurso relativos al fraude de ley que se alega, o incongruencia omisiva del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, o infracción de la doctrina de actos propios o interpretación arbitraria de los acuerdos comunitarios.

Más en concreto, no puede haber actuación fraudulenta ya que no se utiliza norma de cobertura ni se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico en los términos del artículo 6.3 del Código civil('la interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima'dice la sentencia del Tribunal supremo de 18 de julio de 2012), no hay infracción de la doctrina de actos propios porque su último fundamento radica en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables que no pueden ser alteradas ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 y las que en ella se citan), que no existen en el caso litigioso, ya que no hay acto alguno de la comunidad que le obligue a respetar los compromisos sanadores de las molestias que se asumieron, cuando la recurrente no los cumplió ni en las condiciones ni en el plazo concedido durante más de dos años (la primera promesa de sanación data de agosto de 2012), ni, en definitiva, cabe conceptuar como acto propio las 'cesiones' que se hacen en el marco de una transacción, si ésta no se perfecciona ( artículo 1809 del Código civil).

Tampoco cabe entender consentidas ni expresa ni tácitamente las obras de construcción de la caseta y del hormigonado del perímetro trasero y lindante con la rampa. No hay rastro alguno en las actas de la comunidad sobre el consentimiento expreso de realización de tales obras. Y siendo cierto que el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, puede ser tácito, no obstante, no hay datos ni elementos en el caso litigioso que permitan inferirlo, antes bien, como se dijo, hay un incumplimiento de las condiciones de sanación por parte de la recurrente que invalidarían el implícito asentimiento de tales obras. Podemos admitir la eficacia de la argumentación de la recurrente si se hubiera cumplido temporáneamente con las promesas que se efectuaron pero al no observarse las mismas resurge para la comunidad ( artículos 1113 y 1125 del Código civil) la posibilidad de ejercicio de la tutela judicial en los términos y con los derechos que le confiere la Ley de propiedad horizontal, que es lo que fue objeto de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO.- Tampoco apreciamos ninguna clase de incongruencia omisiva en la cuestión de la barandilla instalada en el pasillo pavimentado sobre la rampa del garaje y que habría sido costeada por la demandada y que dio lugar, entre otros motivos, a la petición de complemento de la sentencia de primera instancia. La incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2016 y 24 de febrero de 2015, ' cuando el órgano judicial deja sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

Tal hecho, alegado en el antecedente fáctico undécimo de la contestación, no conformaba pretensión alguna y sólo se aducía como factor de cumplimiento de las condiciones de la comunidad. En la sentencia ya se dejó claro que no se cumplieron de forma temporánea los compromisos que asumió la demandada, por lo que tal alegado hecho y su valoración jurídica, debe entenderse desestimada tácitamente. A lo que agregamos que no consta en documento alguno que la colocación de la barandilla fuera 'condictio' del acuerdo que se pretendía, pues la afección de tal zona encementada consistía en el discurrir o vertido libre de las aguas, y que no eran así absorbidas por el terreno vegetal, llegando a la planta de garaje a través de la rampa y unos agujeros existentes en la cubierta de la zona de acceso (Acta notarial del documento nº 21 de la demanda) produciendo sobrepresión en las bombas de achique, al tiempo que ninguno de los testigos lo admitió como actuación consensuada dentro de los compromisos asumidos por la mercantil demandada.

CUARTO.-Se aduce también incongruencia 'extra petita' de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley procesal civil, esto es, se ha ido más allá o fuera de la petición actora generando una 'mutatio libelli', por haber examinado la validez de unos acuerdos, los de 20 de julio de 2013 y 11 de octubre de 2014, que nadie pidió o introdujo en el debate procesal.

Pero la sentencia no examina, frente a lo alegado, tal cuestión, porque nadie, efectivamente, lo puso en duda. Confunde aquí la recurrente la afirmación de la sentencia, fundamento jurídico quinto, página 15, de que no hay acuerdo unánime que permita o autorice la instalación de la caseta, que es lo que el artículo 7.1 de la Ley de propiedad horizontal exige para obras en elementos comunes que modifiquen su configuración exterior, como fundamento de la estimación de la acción de demolición, con los acuerdos comunitarios de 2013 y 2014, que, como se dijo antes, nada autorizaron o convalidaron.

QUINTO.-También se denuncia en el recurso incongruencia 'extra petita' por haber sido objeto de pronunciamiento de condena el cese de ruidos producidos en horas de descanso, almacenamiento de materiales en la zona de vado y en la zona colindante a la rampa de garaje, y cese del uso de la misma para operaciones de carga y descarga.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 ' en relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

'Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

'Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, rec. 2868/2013.'

Pues bien, en el caso, como razona la Juez de primer grado en el fundamento jurídico sexto, penúltimo párrafo, debe comprenderse dentro de la petición actora, cese de actividades molestas por ruidos, todas las que fueron objeto de planteamiento pre-procesal y procesal, en particular las denunciadas como incongruentes, sobre el cese de ruidos en horas de descanso que la sentencia en su fundamentación concreta y acota en el lapso comprendido entre las 11 horas de la noche y 8 de la mañana y uso de la rampa de garaje para operaciones de carga y descarga y que, como se dijo, fueron materia continuada de queja por parte de la comunidad, y también objeto de planteamiento en la demanda (por ejemplo, página 7, ordinal 20), de debate procesal y prueba, limitándose el fallo a concretar las injerencias que debían ser objeto de cese.

No se dio pues la falta de congruencia denunciada en el recurso.

SEXTO.-Por razones de método abordamos ahora el alegado error valorativo de la prueba de que se duele la recurrente.

Nos remitimos aquí a la detallada evaluación que la juez de primer grado efectúa. Agregamos que los documentos aportados antes mencionados en los que se deriva que de forma reiterada se ponen de manifiesto las molestias derivadas de las injerencias de la demandada y que fueron admitidas por el el administrador de la demandada pidiendo reiteradamente disculpas y comprometiéndose a su remoción o subsanación, así como las denuncias que diversos vecinos plantearon ante el Seprona o el Ayuntamiento de Benasque, o el testimonio de varios de ellos en el acto de la vista, conforma un material probatorio suficiente y sobrado para concluir en la existencia de tales inmisiones y molestias determinantes de la orden de cesación acogida en la sentencia conforme al artículo 7.2 de la Ley de propiedad horizontal, y cuya regularidad procedimental, discutida en la instancia, no es objeto de recurso.

Si antes hemos convenido en la existencia de una prueba bastante para alcanzar la certeza del hecho de las molestias a los comuneros por ruidos producidos en horas de descanso, almacenamiento de materiales en la zona de vado y en la zona colindante a la rampa de garaje, y el uso de la misma para operaciones de carga y descarga, difícilmente podremos aplicar la invocada doctrina de 'ius usus inocui', ya que de ninguna manera podemos afirmar que estemos ante una actuación inocua, inofensiva o no dañina, que es lo propio de tal figura jurídica.

Por lo que el recurso de Abadías Benas, S.L. debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Examinamos ahora la impugnación de la sentencia que deduce la Comunidad actora doliéndose de la falta de condena en costas a la demandada al estimar que nos hallaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Debemos rechazar, en primer término, la alegada inadmisibilidad de la impugnación pues, frente a lo argüido por la recurrida en este punto, en la medida en que se impugna la resolución apelada ' en lo que resulte desfavorable' para el recurrido, que es lo que prevé explícitamente, el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se cumple el requisito sustantivo para su admisión.

Y en cuanto al fondo de la cuestión, siendo cierto que la doctrina jurisprudencial ha admitido la equiparación de la estimación sustancial de la demanda con la estimación de la misma a efectos de costas y en coherencia con el principio de vencimiento objetivo (así, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 o 21 de enero de 2008, o la que se cita en el recurso de 12 de diciembre de 2011), lo que tendrá lugar en el supuesto de ajuste 'sustancial' del fallo con las peticiones deducidas, de modo que la desviación en aspectos meramente accesorios determinantes de una estimación parcial sería contrario a la equidad, no lo es menos que en nuestro caso no estamos ante tal desviación menor o accesoria, antes bien, la pretensión de condena de retirar los aparatos de aire acondicionado en el jardín y adosados a la fachada deducida en la demanda tenía significación y sustancialidad propias hasta el punto de conformar en no pocas ocasiones el único extremo objeto de litigios de esta naturaleza en materia de propiedad horizontal, por lo que nos hallamos, y coincidimos también en este punto con la Juez de primera grado, ante una mera estimación parcial de la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo que la impugnación deducida debe ser rechazada.

OCTAVO.-Al desestimarse el recurso interpuesto y la impugnación deducida, procede condenar a la apelante y a la impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandada ABADÍAS BENAS, S.L.y la impugnación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolucióny condenamos a la citada apelante y a la impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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