Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 109/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100297
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10225
Núm. Roj: SAP M 10225:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 408/2019
PROCURADOR DOÑA MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
PROCURADOR DON RICARDO SIMO PASCUAL
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecinueve de julio del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 408/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BEROCAM CONSULTING S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, y defendida por el Letrado DON FRANCISCO MELERO RODRÍGUEZ, y como apelada CONSULTORIA HORUS S.L., representada por el Procurador DON RICARDO SIMO PASCUAL, y defendida por el Letrado DON JOSÉ GÓMEZ PUERTO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/09/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se plantea en las presentes actuaciones por la representación de CONSULTORÍA HORUS S.L., una acción de reclamación de cantidad con base en el contrato de prestación de servicios, de fecha 04-04-16, suscrito con BEROCAM CONSULTING S.L., cuyo objeto era la ejecución, supervisión, dirección y desarrollo, por parte de la actora, de los proyectos que BEROCAM tenía asignados. Como contraprestación a dichos trabajos, HORUS recibía una remuneración económica dividida en dos secciones: a) Por las funciones de Ejecución y Dirección de Proyectos, hasta el 30-06-16, percibiría la cantidad fija de 7.500 euros mensuales + IVA y, en adelante, la cantidad de 8.000 euros mensuales + IVA. b) Por los servicios de Desarrollo de Negocio, el consultor percibiría un porcentaje del beneficio neto en los proyectos (ingresos facturados y cobrados al cliente), en base a clientes nuevos aportados por HORUS, en cuyo caso se aplicaría un 18%, o un porcentaje en base a clientes ya existentes de BEROCAM, pero gestionados por HORUS, en cuyo caso se aplicaría un 10%. En fecha 06-06-17 HORUS comunicó a BEROCAM su decisión de resolver el contrato, informando de que seguiría prestando servicios hasta el 05-07-17. Llegada la indicada fecha, se afirma en la Demanda que BEROCAM adeudaba cinco facturas, por importe de 14.716,75 euros. La referida cantidad se corresponde con las comisiones devengadas en los servicios de Desarrollo de Negocio, durante los meses de enero a julio de 2017, esto es, durante la vigencia del contrato, por clientes de BEROCAM gestionados por HORUS. A dicha cantidad habría que descontar 4.000 euros por la penalización contractualmente prevista para el caso de que la resolución del contrato no se hubiera preavisado con el plazo de antelación de un mes, dejando la deuda reducida a un total de 10.716,75 euros.
La entidad BEROCAM CONSULTING S.L., por su parte, se opone a la reclamación efectuada de contrario al sostener que el contrato firmado por ambas partes, el 04-04-16, fija una cláusula penal bilateral que impide la emisión de las facturas en las que basa la demandante su acción, añadiendo que, en todo caso, existe una falta absoluta de prueba respecto del contenido de las facturas emitidas.
La prueba practicada en Autos evidencia que CONSULTORÍA HORUS S.L., empresa dedicada a prestar servicios de Asesoramiento y Consultoría en materia de telecomunicaciones, suscribió, con BEROCAM CONSULTING S.L., un contrato de prestación de servicios, en fecha 04-04-16, cuyo objeto era, por una parte, la ejecución, supervisión, dirección y desarrollo, por parte de la actora, de los proyectos de consultoría de BEROCAM, debiendo desarrollar, a su vez, el negocio de BEROCAM en clientes que se aportaran por HORUS al portfolio de BEROCAM o con clientes propios de BEROCAM que ésta le asignare para su desarrollo. La remuneración que la sociedad hoy demandante tenía derecho a percibir por los indicados servicios era la siguiente: a)Por las funciones de Ejecución y Dirección de Proyectos, hasta el 30-06-16, la parte actora percibiría la cantidad fija de 7.500 euros mensuales + IVA y, a partir de esa fecha, la remuneración sería de 8.000 euros mensuales + IVA. b)Por los servicios de Desarrollo de Negocio, el consultor facturaría una cantidad variable que sería del 18% sobre el beneficio neto de los proyectos de los clientes nuevos aportados por HORUS, y de un 10% si se trataba de clientes ya existentes de BEROCAM, pero que fueran gestionados por HORUS.
Sostiene la demandada que HORUS no tendría derecho a reclamar la suma objeto de su demanda ya que la cláusula tercera del contrato, en su párrafo cuarto, señalaba que en el caso de que Associate Partner (don Pio), dejase de prestar sus servicios profesionales a BEROCAM por decisión propia, no tendrá derecho a percibir retribución alguna, por ningún tipo de concepto, incluida aquella correspondiente al porcentaje de desarrollo de negocio. Si fuese BEROCAM la que decidiese prescindir de los servicios del Associate Partner (don Pio), éste tendría derecho a recibir la cantidad correspondiente al desarrollo de negocio de los proyectos que no hubieran finalizado a dicha fecha, durante un máximo de un año y mientras dichos proyectos sigan ejecutándose por BEROCAM.
Dicha previsión contractual no puede ser analizada de forma aislada como pretende BEROCAM sino que la misma debe ponerse en relación con el resto del contrato y, en especial, con su párrafo inmediatamente anterior, conforme al cual: En el caso de los servicios de Desarrollo de Negocio los servicios serán facturados por HORUS en un máximo de siete días desde el momento en que BEROCAM facture al cliente final y abonadas en un máximo de 30 días desde que BEROCAM haya recibido del cliente final el pago correspondiente a sus servicios.
Pues bien, las facturas que son objeto de reclamación en Autos se corresponden, como ellas mismas reflejan, con comisiones devengadas desde enero de 2017 a julio de 2017. El concepto facturado obedece, por lo tanto, a una de las previsiones de remuneración contempladas expresamente en el contrato, cual es la relativa a los servicios de Desarrollo de Negocio generados durante el período de vigencia del contrato. A pesar de lo expuesto, BEROCAM sostiene que, conforme a la cláusula penal transcrita, no existiría ningún crédito a favor de HORUS al haber procedido la demandante a resolver el contrato de forma unilateral. Tal postura no puede ser acogida y ello por cuanto la suma reclamada en la Demanda no tiene su origen en indemnizaciones o retribuciones posteriores a la finalización de la relación contractual (supuesto en que sería de aplicación la aludida cláusula penal) sino que la reclamación que nos ocupa trae su causa de servicios prestados, efectivamente, por la demandante tal y como se desprende de la documental aportada y de la testifical practicada el día del Juicio, la cual puso de manifiesto no solo la actividad llevada a cabo por el señor Pio en beneficio de la demandada, sino, igualmente, la inexistencia de quejas u objeciones por los servicios prestados por HORUS durante todo el tiempo que duró la relación, esto es, hasta el mes de julio de 2017. Así pues, ejecutados por la mercantil actora los servicios de Desarrollo de Negocio conforme a lo pactado en el contrato y facturados estos, los mismos debieron ser abonados dentro de los plazos convenidos en la cláusula tercera del contrato, siendo lo cierto que BEROCAM no procedió a su pago, tal y como era su obligación, sin que exista ninguna causa, suficientemente acreditada en Autos, que justifique tal incumplimiento. Resulta, además, inviable aceptar, como mantiene BEROCAM, que las facturas reclamadas se encuentran 'vacías de contenido' por no recoger el beneficio neto de los proyectos y desconocerse el importe real de las comisiones. En este sentido, debe resaltarse que la demandada no ha demostrado, en modo alguno, que la forma de proceder entre ambas empresas consistiera en que HORUS tuviera que detallar, en su facturación final, tales aspectos. Ni el contrato contempla tal obligación ni se aportan otras facturas anteriores en las que se concretaran dichos porcentajes. En cualquier caso, BEROCAM no ha desvirtuado la afirmación, efectuada por la demandante, según la cual las facturas se enviaron a BEROCAM en formato electrónico en el momento de su generación adjuntándose, entonces, el detalle de los clientes, así como el período de su generación, el importe neto de los costes, el coste concreto de supervisión y el beneficio neto, además del porcentaje correspondiente. La demandada niega ahora haber tenido conocimiento de esa información y, pese a la facilidad probatoria que tenía sobre dicho punto, al ser requerida para que aportara las conversaciones mantenidas con HORUS sobre los Proyectos relacionados con el contrato que nos ocupa, BEROCAM contestó diciendo que las mismas 'habían sido borradas', extremo que no se ha justificado y que, en todo caso, no podrá servir para desvirtuar la actividad probatoria desplegada por HORUS ( artículo 217LEC).
En virtud de todo cuanto ha quedado expuesto, y tras haber valorado el conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, no cabe sino estimar la Demanda origen de las presentes actuaciones, condenando a la parte demandada al pago de 10.716,75 euros de principal, una vez descontados los 4.000 euros de la cláusula penal por no haber preavisado HORUS con la antelación suficiente de la resolución del contrato, ( arts. 1089, 1091, 1255, 1256, 1124 y demás preceptos concordantes del CC puestos en relación con el art. 217LEC).
No cabe estimar la Reconvención planteada por BEROCAM ya que la misma no introduce ninguna pretensión independiente de lo que ya fue objeto de la Demanda, al haber procedido la actora, en su reclamación, a reducir el importe total de sus facturas en la suma de 4.000 euros objeto de la aludida cláusula penal.
2.1.- Sobre la doctrina y jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos. Infracción del artículo 1281 CC
El contrato establece una primera cláusula penal bilateral, que es la que esta parte ha aplicado, y que está ubicada en el párrafo cuarto de la cláusula tercera: En el caso de que el Associate Partner (Don Pio) dejase de prestar sus servicios profesionales a BEROCAM por decisión propia, no tendrá derecho a percibir retribución alguna, por ningún tipo de concepto, incluida aquella correspondiente al porcentaje de desarrollo de negocio. Si fuese BEROCAM la que decidiese prescindir de los servicios del Associate Partner (Don Pio), éste tendrá derecho a recibir la cantidad correspondiente al desarrollo de negocio de los proyectos que no hubieran finalizado a dicha fecha, durante un máximo de UN AÑO y mientras dichos proyectos sigan ejecutándose por BEROCAM.
Vemos, por lo tanto, que los términos del contrato son claros: se establece una cláusula penal bilateral que, de algún modo, compense a las partes en el caso de que alguna de ellas decida resolver unilateralmente el contrato. Cláusula penal amparada en el artículo 1256 del Código Civil. Así, si fuese Berocam la que resolviese el contrato, tendría que abonarle al actor las comisiones de los proyectos que no hubieran finalizado durante un plazo máximo de un año, siempre que esos proyectos se sigan ejecutando por Berocam. En definitiva, la actora seguiría cobrando comisiones cuando ya no desempeña trabajo alguno para mi mandante. Del mismo modo, si fuese la actora la que resolviese el contrato, no tendría derecho a percibir cantidad alguna, y se añade expresamente 'incluida aquella correspondiente al porcentaje de desarrollo de negocio'.
A tenor de lo anterior, la demandante se ampara en la siguiente afirmación en su demanda: De este modo, la actora pretende que la resolución sin causa por su parte no conlleve penalización alguna, en clara vulneración tanto del tenor literal del contrato como del propio artículo 1256 del Código Civil. Según su teoría, Horus puede resolver cuando quiera sin consecuencia alguna para ella, mientras que si lo hace Berocam deben compensarle por su 'esfuerzo y dedicación'.
La sentencia afirma que la cláusula penal hay que ponerla en relación con el párrafo tercero de la cláusula tercera: 'En el caso de los servicios de Desarrollo de Negocio los servicios serán facturados por HORUS en un máximo de siete días desde el momento en que BEROCAM facture al cliente final y abonadas en un máximo de 30 días desde que BEROCAM haya recibido del cliente final el pago correspondiente a sus servicios.'
Y afirma, a continuación, que las facturas emitidas lo son por comisiones devengadas entre enero y julio de 2017 y que, por lo tanto, no puede aplicárseles la cláusula penal al ser anteriores a la resolución del contrato. Pese a que esta afirmación ya va en contra del tenor literal del contrato y ya vulneraría lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, lo más relevante viene después, cuando explica la Sentencia cuándo debe entenderse aplicada la cláusula penal: en indemnizaciones o retribuciones posteriores a la finalización de la relación contractual. Y la pregunta que nos hacemos es ¿Qué indemnizaciones o retribuciones pueden devengarse tras la finalización contractual de un contrato de prestación de servicios? No podemos olvidar que de lo que hablamos es de comisiones por consecución de clientes y por trabajo posterior realizado para estos o para clientes de mi mandante. De este modo ¿qué clientes va a conseguir Horus tras la resolución contractual? ¿Qué trabajos va a realizar para los clientes una vez finalizada la relación contractual? Por ello, la explicación que da el juez de instancia impide la aplicación de la cláusula penal y la deja sin contenido cuando sea el demandante el que ejecute la resolución unilateral.
Nótese que la cláusula penal conserva y preserva el necesario equilibrio contractual, al ser pacto bilateral y mantenerse el mismo efecto en sus consecuencias indemnizatorias.
La cláusula penal actúa bien en función coercitiva o de garantía para estimular al deudor al cumplimiento de las obligaciones contraídas y también en función estrictamente sancionadora civil, al castigar el incumplimiento contractual, imponiendo de este modo consecuencias más onerosas al deudor que es desleal al negocio con lo que su procedencia está relacionada a que se dé situación de incumplimiento contractual y sólo resulta exigible cuando expresamente ha sido pactada como tal.
Sin embargo, en el supuesto actual, con la interpretación dada por el Juzgador de Instancia, la cláusula se convierte en unilateral y sólo perjudica a una de las partes, beneficiando a la otra en cualquier supuesto. Se realiza, por tanto, una interpretación no solo alejada del tenor literal de la cláusula y de las intenciones de los contratantes, sino también ilógica, puesto que ampara la bilateralidad para situaciones que no pueden darse (tras la resolución no se devenga ninguna cantidad más, por lo que nada perdería la actora al ejecutarla).
No podemos olvidar tampoco que la resolución contractual se produce el 6 de junio de 2017 y que las facturas emitidas por la actora son, todas menos una, de 13 de junio de 2017. En todo caso, todas fueron remitidas a mi mandante con posterioridad a la ejecución de la cláusula penal, por lo que no corresponde su abono. De hecho, si observamos la factura número NUM000 (bloque documental 7 de la demanda) es por comisiones de los meses de junio y julio de 2020, con la cláusula penal ya vigente. Su importe: 4.099 €. De este modo, el Juzgador de Instancia incluye incluso cantidades que se devengaron tras la resolución unilateral del contrato por la actora, contraviniendo su propio criterio.
Por todo ello, consideramos que la Sentencia debe ser revocada, desestimando la demanda y acogiendo, en consecuencia, la demanda reconvencional de esta parte.
2.2.- Subsidiaria. Error en la valoración de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Infracción del artículo 217.2 LEC
El segundo hecho controvertido para esta parte es si las facturas emitidas por la demandante están sustentadas por algún tipo de prueba. Según el Juzgador de Instancia, a nuestra alegación relativa a la falta de contenido de las facturas, se afirma que las mismas fueron conocidas por mi mandante en el momento de su emisión y que esta parte no ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar que las mismas son incorrectas.
Debemos recordar que la prueba desplegada por Horus se ha limitado a aportar las facturas y los cuadros de Excel redactados igualmente por Horus en los que se detalla el beneficio neto de las operaciones y el resultado final de las comisiones. Dichas facturas nunca han sido reconocidas por esta parte, así como tampoco lo han sido los cuadros de Excel adjuntos. Así lo afirmó la empresa en su correo de 3 de agosto de 2017, documento 8.7 de la demanda: 'Tanto es así que ni siquiera el demandado tiene claro que las facturas hayan sido correctamente emitidas y que la cantidad final sea correcta, por cuanto el día 26 de julio de 2017 valoraba las mismas en 12.093,78 €'
De modo que, ¿quién debe probar que las cantidades que se solicitan en la demanda y que provienen de facturas emitidas unilateralmente y no aceptadas por mi mandante? ¿Debe acreditarlo Horus o, por el contrario, de acuerdo con la Sentencia de Instancia, debe probarlo mi mandante? A tal efecto, nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, siendo al demandante al que le incumbe la carga probatoria de sus pretensiones. Carga probatoria nula, dado que ni ha acreditado todos los trabajos realizados (no puede ser mi mandante el que pruebe que NO ha trabajado en los proyectos que dice haber trabajado, y tan solo ha desplegado prueba de dos de ellos) ni ha acreditado que el beneficio neto de esos proyectos sea el que dicen en sus Excel ni ha acreditado siquiera quien vendió esos proyectos o a quién pertenecía el cliente. La Sentencia da por buenas las facturas sin más, incluso como decíamos la número NUM000, factura emitida en junio por comisiones a devengar durante ese mes y durante el mes de julio, cuando era imposible conocer el importe neto de beneficio de los proyectos o el trabajo que se iba a realizar o no en los mismos.
Por todo ello, aun asumiendo la hipótesis de que pudiesen emitirse las facturas tras la resolución contractual (que no admitimos), la Sentencia debe desestimarse ante la ausencia total de prueba que permita acreditar la veracidad de las facturas.
2.3.- Sobre la demanda reconvencional
Debemos recordar aquí que el contrato contiene una cláusula penal por incumplimiento del plazo de preaviso. La Sentencia, por ello, descuenta la cantidad de 4.000 € del total de las facturas giradas. Por ello, la consecuencia directa de la desestimación de la demanda, debe ser la estimación de la demanda reconvencional, condenando a la actora al pago de la cantidad de 4.000 € en virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato y que ha sido reconocida de contrario.
En cuanto a la interpretación de los contratos hemos de estar a la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 12 de noviembre de 2020 Recurso: 1940/2018
Con base a esta doctrina y trasladada al supuesto del presente recurso, hemos de reseñar el contenido de la cláusula controvertida, del siguiente tenor:
De la lectura del párrafo objeto de controversia debemos de entender que los términos del mismo nos llevan a establecer cuál fue la voluntad de las partes, en los supuestos de resolución del contrato por alguna de las partes con relación a las cantidades a percibir por el concepto de
La interpretación que se pretende en el recurso no puede ser de recibo y sería ilógica, así como contraria a la voluntad de las partes, pues entender que el Associate Partner (Don Pio) no tendría derecho al cobro '...
En consecuencia, en contra de lo pretendido en el recurso, no hay una cláusula penal bilateral, sino la obligación de BEROCAM, de ser ésta quien resuelve el contrato, de abonar las correspondientes cantidades (con un máximo de un año) por el concepto de
A su vez, de entender que el párrafo que venimos analizando no tiene la claridad suficiente y del mismo no puede derivarse la voluntad de las partes, tal y como se recoge en la sentencia apelada, debería de interpretarse con relación al párrafo que le precede, es decir, teniendo en cuenta como deberían de facturarse por HORUS los
Máxime cuando las cantidades que se reclaman por el concepto de 'servicios de desarrollo del negocio' se corresponde los servicios efectivamente ejecutados desde enero hasta el 5 de julio del 2017 (de conformidad a las facturas aportadas con la demanda, folios 48 y ss.), es decir, los ya devengados a la fecha de la efectiva resolución; por lo tanto, sin relación con el párrafo controvertido, que se refiere, conforme a su tenor literal, a cantidades que se pudieran devengar a favor de don Pio (Horus) después de la fecha de la resolución.
No es contrario a la resolución unilateral del contrato por la demandante el que se devenguen las correspondientes cantidades con relación a junio de 2017 y julio hasta el día 5, pues la resolución se produce con un preaviso de un mes, así el correo de 7 de junio de 2017 al señalarse '
En conclusión, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Entendemos con la sentencia apelada que, a los efectos del artículo 217.2LEC, la demandante ha cumplido con la carga de la prueba que a la misma le incumbía, conforme a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en primera instancia, consistentes en la documental aportada con la demanda, en síntesis, contrato suscrito, acta de reclamación de deudas (folios 30 y ss.), facturas devengadas (folios 47 y ss.), correos entre las partes (folios 62 y ss.) y hoja Excel en la que se detallan los servicios de los que se derivan las comisiones por 'servicios de desarrollo del negocio' (bloque documental nº 9 de la demanda, folios 131 y ss.). En la contestación solo se aporta el contrato de prestación de servicios (folios 156 y ss.). Por la parte demandante en el acto de la audiencia previa se aportaron nuevos documentos (folios 179 y ss.), requerimiento a la demandada para que se aportaran las comunicaciones entre la demandante y los directivos de BEROCAM realizadas a través de la plataforma Slack, y testifical. La demandada se limitó a solicitar en la audiencia previa la documental aportada con la contestación.
Por la demandada no se aportaron las comunicaciones requeridas en la audiencia previa, al señalarse, en el escrito de 13 de febrero de 2020 (folio 229), que habían sido borradas desde el momento en que la demandante resolvió el contrato.
Los testigos don Gonzalo y don Gumersindo, ambos con relación laboral con Orange, y si bien reconocen que Orange ya era cliente de Berocam antes de la entrada del Sr. Pio, corroboran las gestiones y servicios prestados por éste en los años 2016 y 2017.
Con base a esta pruebas, hemos de reiterar, han de tenerse por acreditadas las comisiones reclamadas en la demanda del 1 de enero al 5 de julio de 2017, por importe de 14.716,75 €, menos 4.000 € por preaviso, pues como hemos reseñado la demandada no ha aportado prueba alguna al respecto, y ha de entenderse significativo el que se hubieran borrado las comunicaciones entre las partes. La sentencia no se fundamenta solo en las facturas, sino que tiene en cuenta la prueba practicada en su totalidad, y de la misma se deriva las comisiones reclamadas, no puede entenderse como acto propio el que con anterioridad a la demanda, se reclamase una cantidad inferior (documento 8.7 de la demanda). Sí entendemos, corroborando la sentencia apelada, que por la demandante se acreditan las pretensiones de la demanda; por el contrario, la demandada no se ha aportado prueba alguna, a los efectos del artículo 217.3LEC, que desvirtúe que se adeuda una cantidad inferior, o la existencia de defectuoso cumplimiento, máxime si tenemos en cuenta que por la demandante hasta el 5 de julio de 2017 se continuaron prestando los servicios, y fue en esta fecha cuando (como hemos desarrollado en el anterior fundamento) a la demandante se le cancela la cuenta en Berocam, se le reenvía el último correo y se le da de baja en los accesos a las cuentas Dropbox. A su vez, tal y como se indica en la sentencia apelada, por la demandada no se aporta prueba alguna respecto a la manera como se facturaban estos servicios con anterioridad al 1 de enero del 2017, para poder contrastarla con las de esta última fecha y las posteriores.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso de apelación determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

