Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 235/2020 de 28 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100539
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:541
Núm. Roj: SAP LO 541:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Tatiana
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: MANUEL MARTIN SANCHEZ
Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE CENICERO
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: FERNANDO FERNANDEZ IBAÑEZ
En LOGROÑO, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 223/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 235/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Fernández Beltrán, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de Cenicero, representada por la Procuradora Sra Solas Ortega, debo acordar y acuerdo:
1º.- No haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la C.P. demandada, interesada por la actora en el suplico de su demanda.
2º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.
3º.- Imponer las costas a la parte actora.'
Fundamentos
Por la parte actora en el presente procedimiento, Tatiana, se interpone demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 ( en adelante la Comunidad), por la que solicita, se declare la nulidad, de los siguientes acuerdos alcanzados en Junta de Propietarios;
- La nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios el día 8 de noviembre de 2018, por el cual se adjudicó la instalación del ascensor al proyecto de la empresa ZARDOYA OTIS, por suponer un grave perjuicio a la propiedad del local de la planta baja en beneficio de los propietarios de las viviendas de las plantas primera, segunda y tercera, al extralimitarse el presupuesto en la instalación de una parada hasta la planta bajo cubierta del edificio, donde se ubican trasteros privativos de los propietarios de las viviendas, no habitables.
- La nulidad del acuerdo denegatorio del punto cuarto del Orden del Día adoptado en la Junta Extraordinaria de 30 de noviembre de 2018 por contrario a la Ley, que proponía se procediera a determinar la cantidad anual a pagar por cada comunitario y se fraccionara el pago de la obra de instalación del ascensor, previo descuento de la subvención a percibir por la Comunidad de Propietarios.
- La nulidad del acuerdo de distribución de la derrama del pago de la obra de instalación del ascensor en lo que respecta a la propiedad del local de la planta baja en los términos reflejados en el acta de la Junta del 10 de enero de 2019, por grave perjuicio a un comunero y contrario a la Ley
Por la parte demandada se presenta escrito de contestación, oponiéndose a la misma, indicando que los acuerdos impugnados, fueron adoptados por acuerdo de la Junta, en base al artículo 17.2 de la Ley de Propiedad de Horizontal cumpliendo los requisitos de los Estatutos de citada Ley tanto para el acuerdo, adjudicación de las obras y reparto de cuotas a abonar. Acuerdos impugnados que no son contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios, no resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios y no suponen un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (requisitos del artículo 18 en que base la parte actora la demanda) por lo que debe desestimarse la demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño se dicta Sentencia el 24 de febrero de 2020, por la que desestima la demanda interpuesta. En resumen, los motivos que se exponen en dicha resolución son los siguientes. En relación al acuerdo adoptado el día 8 de noviembre de 2018, por el cual se adjudicó la instalación del ascensor al proyecto de la empresa Zardoya Otis, al sostener la demandante que ello supone un grave perjuicio a la propiedad del local de la planta baja en beneficio de los propietarios de las viviendas de las plantas primera, segunda y tercera, al extralimitarse el presupuesto en la instalación de una parada hasta la planta bajo cubierta del edificio, donde se ubican trasteros privativos de los propietarios de las viviendas, no habitables. Esta impugnación no puede prosperar, y ello por cuanto ha quedado acreditado, en base a la prueba practicada, testifical de empleado de Otis y constructor contratado, que ello no ha supuesto un sobrecoste a cargo de la Comunidad, al haber sido asumido el sobrecoste por la empresa de ascensores y no por la comunidad. Indicando el empleado de Otis, incluso, que el acceso hasta planta trasteros suele estar muy bien visto por los inspectores, lo que otorgará más puntos en relación a la accesibilidad y ello, lejos de perjudicar, beneficia a la obtención de subvenciones y su importe. En definitiva, ningún perjuicio se ha causado a la demandante porque no ha habido sobrecoste para la C.P. por el hecho de incrementar la instalación del ascensor hasta los trasteros.
Sobre la nulidad solicitada del acuerdo denegatorio del punto cuarto del Orden del Día adoptado en la Junta Extraordinaria de 30 de noviembre de 2018 por contrario a la Ley, que proponía se procediera a determinar la cantidad anual a pagar por cada comunitario y se fraccionara el pago de la obra de instalación del ascensor, previo descuento de la subvención a percibir por la Comunidad de Propietarios. Lo que la demandante impugna es la denegación de la propuesta que, en relación al punto 4º de la misma, realizó la actora a la C.P. en esa Junta. La demandante interesaba en ese punto 4º que 'siendo los gastos ordinarios de la comunidad en el año 2017 de 357,10 E, el importe anual a pagar por comunitario para la financiación de la instalación de ascensor no podrá exceder de 357,10 E/año previo descuento de la Subvención o ayuda pública que la comunidad percibiera'. Si bien no hubo pronunciamiento expreso al respecto, no es controvertido que se denegó la propuesta por la Comunidad. Ello tampoco supone ninguna infracción legal ni un perjuicio para la demandante, por cuanto, como ha quedado explicado del testigo empleado de Otis, las subvenciones se solicitan posteriormente a la ejecución, por lo que en un primer momento se desconoce el importe de la misma a la hora de proceder a descuento, sin que ello implique que la C.P. esté privando a la propietaria del local de la parte que le corresponda de las subvenciones que, con ocasión de la instalación del ascensor, se den a la Comunidad. Por lo que no acuerda la nulidad solicitada.
Sobre la impugnación del acuerdo de distribución de la derrama del pago de la obra de instalación del ascensor en lo que respecta a la propiedad del local de la planta baja en los términos reflejados en el acta de la Junta del 10 de enero de 2019, por entender que ello supone un grave perjuicio a un comunero y contrario a la Ley. Incide nuevamente la demanda en el sobrecoste de esta obra por acceder el ascensor hasta trastero y añade como motivo el proceder a fijar como criterio de contribución el de la cuota de participación de cada propietario -siendo que el de la actora por el local es de un 25%-y sin descontar la subvención como indica que impone el art. 10.1 b) LPH. En cuanto al primer motivo, se ha indicado que ha quedado acreditado que la elevación en una planta más en el recorrido del ascensor no ha supuesto sobrecoste para la comunidad y, por tanto, tampoco perjuicio para la demandante. En cuanto al segundo motivo no es el caso de unas obras de mejora de accesibilidad del art. 10.1 LPH para las que no se precisa acuerdo de la C.P., y ejecutadas sin acuerdo de la Junta, sino ante unas obras adoptadas por acuerdo de la mayoría, en las que, además, todavía, se desconoce el importe de las subvenciones a obtener. Tampoco resulta contrario a la Ley la contribución de cada propietario conforme a su cuota de participación -al contrario, es la previsión contenida como regla general en el art. 9.1.e) LPH-, por lo que ninguna infracción legal ha tenido lugar.
Por lo que procede a la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Por la representación de Tatiana, demandante en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de Instancia en base a lo siguiente. Alega en síntesis, error en la valoración de la prueba por la Instancia, en la no apreciación de los elementos que invoca en su demanda, para determinar el perjuicio que los acuerdos impugnados ocasionan a la apelante.
En relación al Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugna los pronunciamientos siguientes. 1.- Por cuanto considera que la elevación de la instalación del ascensor hasta una cuarta planta bajo cubierta, no habitable, no supuso un sobrecoste de la obra a haber limitado su prolongación hasta la tercera planta de viviendas. 2.- Por considerar que la empresa ZARDOYA OTIS y el constructor Carlos Daniel asumieron altruistamente el sobrecoste de la elevación del ascensor hasta la cuarta planta bajo cubierta. 3.- Por dar pábulo a la falsedad de que el presupuesto de ZARDOYA OTIS y del constructor Carlos Daniel (Documento nº 3 de la demanda) contemplaba la elevación del ascensor solo hasta la tercera planta de viviendas, en contradicción con lo que refleja dicho documento de que el presupuesto de la obra contemplaba la elevación del ascensor desde un primer momento hasta la cuarta planta bajo cubierta. Considera acreditado el recurso, la existencia de un sobrecoste por la prolongación del ascensor a la tercera planta de viviendas, según se desprende del único presupuesto aportado al respecto. Sobrecoste que solo beneficia a los propietarios de las viviendas, que son los poseedores de los trasteros que se ubican en la cuarta planta bajo cubierta, y perjudica a la demandante, que carece de trastero en la planta y tiene que financiar el sobrecoste de la elevación en un 25%, por lo que el acuerdo impugnado es claramente abusivo y perjudicial para la recurrente.
En relación al fundamento de derecho tercero de la sentencia, impugna en atención a los siguientes motivos: 1.- Por sostener que la negativa de la Comunidad a descontar la subvención a percibir de la Comunidad Autónoma de las derramas de pago de los comunitarios no supone ninguna infracción legal ni perjuicio para la demandante. 2.- Por aceptar como un hecho veraz que las subvenciones se solicitan con posterioridad a la ejecución de la obra de instalación del ascensor, por lo que se desconocían los importes de las subvenciones, sin que ello signifique que la Comunidad de Propietarios está privando a la demandante de la parte de la subvención que le corresponde. Entiende el recurso que la negativa de la Comunidad a descontar la subvención a percibir de las cuotas a pagar por los comunitarios por la obra del ascensor de conformidad a lo ordenado por el artículo 10.1.b) de la Ley de la Propiedad Horizontal, es contrario a derecho y gravemente perjudicial para la demandante. Discrepa de la valoración de la Sentencia, que da por acreditado en base a la testifical del empleado de Otis, que las subvenciones se solicitan con posterioridad a la ejecución de la obra, por lo que se desconocía el importe de la misma. Esta valoración se contradice con los documentos nº 2 y nº 8 de la demanda. Respectivamente, acta de la Junta de 8/11/2018, que contiene los datos relativos a las subvenciones a percibir. En dicha Junta, según se revela en el acta (documento nº 2 de la demanda) también se informó de la fecha de finalización del plazo para solicitar la subvención, el 14/12/2018. Así como documento 8 de la demanda, escrito de oposición al tercer acuerdo de la junta, de 29/01/2019, en el que se realiza el cálculo de la derrama de pago que le corresponde a la demandante, de 6.258 euros, deduciendo el coste de la elevación del ascensor hasta la planta bajo cubierta de trasteros y descontando la parte de la subvención que le corresponde. Considerando por tanto, que la negativa de la Comunidad de Propietarios de descontar las subvenciones de las derramas de pago de los comunitarios tuvo la finalidad de excluir a la demandante de su percepción, lo que contraria el artículo 10.1.b) de la Ley de la Propiedad Horizontal, porque la instalación del ascensor se hizo necesaria y obligatoria por aplicación del supuesto que contempla dicha norma.
En relación al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, lo impugna por los siguientes motivos. 1.- Por manifestar que la demandante no aportó el contenido completo del acta de la Junta de Propietarios de 10/01/2019 (documento nº 7 de la demanda). 2.- Por reiterar que la elevación del ascensor hasta la cuarta planta bajo cubierta que limitarla hasta la tercera planta de viviendas no ha supuesto un sobrecoste para la comunidad de propietarios. 3.- Por sostener que las obras de instalación del ascensor no son de mejora de la accesibilidad que contempla el artículo 10.1.b) de la Ley de la Propiedad Horizontal, para las que no se precisa acuerdo de la Junta. 4.- Por afirmar que la obra de instalación del ascensor fue acordada por la mayoría en votación de la Junta de 8/11/2018 (documento nº 2 de la demanda) y que se desconocía el importe de las subvenciones a obtener. Reitera el recurso sus argumentaciones sobre que la distribución de gastos acordada, se realiza sin valorar el sobrecoste por la elevación del ascensor a la planta bajo cubierta, así como el no descontar la subvención como obliga el artículo 10.1 b de la LPH, lo que infringe el mencionado artículo, así como el artículo 18.1LPH. Por lo que reitera la nulidad del mismo.
Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar la estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Existe ciertamente en la jurisprudencia una postura tendente a evitar, conforme a los principios de igualdad, equidad y buena fe que inspiran y modulan el ejercicio de los derechos ( artículo 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14 Española, art. 14 y 7 del Código CivilLegislación citadaCC art. 7), las posiciones discriminatorias o de preponderancia. Esta doctrina tiende a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los artículos 3.1 del CCLegislación citadaCC art. 3.1 y 7Legislación citadaCC art. 3.7 del mismo texto , teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato, debiéndose considerar como discriminatorio el tratamiento distinto de situaciones idénticas o equiparables. Como declara la SSTS de 4 de Enero de 2.013, en lo referente a la doctrina del abuso del derecho, se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
La figura del abuso de derecho que proscribe el art. 7 del CC que se aplica ha merecido un tratamiento restrictivo por parte de la jurisprudencia por aplicación del aforismo «qui iure suo utitur, neminem laedit». Será en cualquier caso necesaria la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: que resulte patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho que se pretende y la producción de un perjuicio injustificado ( SSTS de 9 de febrero de 1983 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1983 (rec. 136/1981), 31 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 13 de febrero de 1995, 23 de octubre de 2003, entre otras muchas).
No se entienden concurrentes estos requisitos en el presente supuesto. No se ha acreditado, pese a las valoraciones que realiza el recurso, que el acceso del ascensor a la planta bajo cubierta, haya supuesto un coste mayor que el que hubiera supuesto la no elevación hasta esa planta. De la prueba practicada, se desprende precisamente la conclusión contraria. De la declaración del Presidente de la Comunidad, indica que dicho coste fue asumido por Otis y por el constructor, sin que supusiera mayor coste por la comunidad, lo que motivo la ampliación de la elevación del ascensor a la planta bajo cubierta, respecto de la elevación en un piso menos prevista inicialmente. Este extremo, se corrobora, por el Acta de 30 de noviembre de 2018, dando respuesta al punto tercero de dicha reunión,
Igualmente se confirma este hecho, por la testifical del empleado de Otis Zardoya y el constructor que realiza la obra, que indican que asumieron por su parte el sobrecoste que supuso la elevación a la planta bajo cubierta, de manera que esto no supuso un incremento alguno sobre el precio que se había presupuestado a la comunidad. No es incompatible esta afirmación con las alegaciones del recurso, sobre la evidencia que la elevación en una planta tiene cierto sobrecoste sobre el presupuesto inicial, ya que éste extremo no es negado por los testigos, indicando el empleado de Otis que en su caso, éste es prácticamente inapreciable para ellos, mientras que el constructor indica que asume el mismo para asegurar la contratación de la obra. Las valoraciones subjetivas del recurso que revelan su incredulidad al respecto sobre esta actuación, no puede superponerse a la valoración objetiva y razonada que realiza la Sentencia, apreciando el conjunto de la prueba que determina la realidad del hecho establecido, sobre la inexistencia de sobrecoste para la comunidad por la elevación del ascensor en una planta. Tampoco altera esta conclusión, la referencia al documento 3 de la demanda, presentado como presupuesto de la obra, donde se prevé la elevación al bajo cubierta. En primer lugar, dicho documento no es reconocido como emitido, ni por Otis Zadoya ni por el constructor, desconociéndose por tanto el emisor del mismo. En todo caso, nuevamente no es contradictorio, con lo concluido, como es que la elevación de la planta, no supuso sobrecoste sobre el presupuesto inicial, que es lo que indican los dos testigos y lo que se corrobora precisamente por dicho documento, que fija un precio de coste con la elevación a bajo cubierta de 62652€, que es precisamente el coste que indica el empleado de Otis que tenía la obra inicialmente, sin la subida al bajo cubierta. Determinado por tanto la inexistencia de sobrecoste, no concurre en modo alguno, perjuicio al propietario de local, por la elevación en una planta más, por lo que igualmente no resulta de aplicación la apelación del recurso, sobre la no obligación del mismo de soportar el coste de la elevación del ascensor a plantas no habitables, como son los trasteros, ya que por lo expuesto, dicha elevación no le ha supuesto coste alguno que pueda considerarse como perjuicio. Por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba por la Instancia, considerando acertados los razonamientos expuestos en la misma, concluyendo la inexistencia de perjuicio para el apelante, por lo que procede, desestimando el recurso por este motivo.
Debe destacarse, como indica la resolución, que el acuerdo impugnado, en momento alguno niega el descuento de la subvención a percibir por la Comunidad de Propietarios, ya que ningún pronunciamiento realiza en ese sentido.
La pretensión que es denegada por el acuerdo impugnado, parte de la petición, en primer lugar de aplicación del artículo 10.1.b LPH. Establece este artículo:'
Entiende el recurso aplicable este artículo, para determinar el importe máximo repercutido a cada propietario por la instalación de las obras a que se refiere el mencionado epígrafe. Sin embargo no es el supuesto que nos ocupa. La aplicación de este artículo parte del supuesto de hecho del carácter obligatorio de estas obras, y por tanto, sin precisar acuerdo de la Junta, por venir impuestas por las Administraciones Públicas o ser solicitadas por los propietarios ( se entiende cuando concurra el supuesto fáctico que lo permite lo que hace innecesario el acuerdo de la Junta). Pero, en ambos casos, se trata de un caso en que la ejecución de la obra viene impuesto. No es el caso que nos ocupa, donde a pesar de existir un propietario mayor de 70 años, la instalación del ascensor no se realiza a petición de éste, sino por acuerdo de la propia Junta, en virtud del artículo 17.2LPH, sometido al régimen de mayorías y contribución establecido en este artículo.
Indica el artículo:'
Por lo que en aplicación del mencionado artículo, no resulta contrario a la Ley la decisión de la Junta de no atender al artículo 10.1 b) de la LPH, que pretende el recurso y que por lo expuesto, resulta improcedente al caso.
Sobre la alegación de no incluir en la cuota el descuento de la subvención, igualmente debe rechazarse. Reiterar nuevamente que el acuerdo impugnado, no contiene pronunciamiento expreso en ese sentido, destacando las manifestaciones del Presidente de la Comunidad en juicio, indicando la procedencia de aplicar las posibles subvenciones que se puedan recibir por la comunidad a todos los propietarios, incluyendo también a la propietaria del local. A pesar de las alegaciones del recurso, sobre el conocimiento que la comunidad tiene en el momento de rechazar la propuesta, sobre las subvenciones que le corresponden, este hecho no es cierto. De hecho, a fecha de la presente resolución no ha sido acreditado la obtención de subvención alguna o su importe por la Comunidad, de manera que pueda valorarse la misma para su descuento de la contribución de los propietarios. El documento 2 que alega el recurso, Acta de 8 de noviembre de 2018, contiene tan sólo una información sobre las posibles subvenciones que se pueden obtener, sin que ello suponga la seguridad de su obtención o de su importe concreto. De la declaración testifical del empleado de Otis, que indica que las subvenciones se obtienen una vez finalizada y legalizada la obra, lo que no había ocurrido aún en la fecha de su declaración y menos aún, en la de celebración de la Junta impugnada, permite concluir la veracidad de esta afirmación, sin que la negación de la misma por el recurso, sin soporte probatorio alguno, suponga error en la valoración de la prueba que al respecto realiza la Instancia. Por tanto, si bien no hay negativa en el acuerdo impugnado a la aplicación de la subvenciones al local, la no aplicación en dicho momento de una hipotética subvención no concedida y de la que se desconoce su importe, que es lo que pretendía el acuerdo rechazado, no puede entenderse contraria a la Ley, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que puedan realizar las partes una vez concedida dicha subvención y su aplicación en forma, lo que excede de la cuestión planteada en estos momentos y que por lo expuesto, ratifica la decisión tomada en la Instancia, desestimando el recurso por este motivo.
En primer sobre el motivo de impugnación referente a la indicación de la Sentencia, que no se ha aportado el contenido completo del acta de la Junta de Propietarios de 10/01/2019 (documento nº 7 de la demanda). Es cierto, como indica la resolución que dicho documento se presenta incompleto faltando parte del mismo, que en todo caso, es irrelevante para la resolución de la cuestión que nos ocupa.
Dicho acuerdo establece las cuotas a pagar, inicio y plazos de pagos a realizar por la obra de instalación del ascensor, atribuyendo a la apelante una contribución conforme a su cuota de participación del 25% en la propiedad del inmueble, lo que debe entenderse conforme con lo establecido en los artículos 5 y 9 de la LPH. Reitera nuevamente el recurso, su pretensión de nulidad por el sobrecoste de la elevación en una planta del ascensor, y por inaplicación del artículo 10.1LPH, lo que hace al acuerdo perjudicial para el propietario y contrario a la Ley. Dando por reproducidos los argumentos expuestos ut supra, que determinan la inexistencia de perjuicio por la elevación y la aplicación de la normativa de la LPH que procede, deben igualmente desestimarse en el supuesto que nos ocupa, ratificando la decisión de Instancia, desestimando el recurso interpuesto.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, el 24 de febrero de 2020, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

