Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 670/2020 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 322/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100310

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3043

Núm. Roj: SAP V 3043:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2019-0001104

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 670/2020- L -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000195/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT

Apelante: AVANCE RAPIDO, S.L..

Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Procurador. Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.

SENTENCIA Nº 322/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 195/2019, promovidos por AVANCE RAPIDO, S.L. contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AVANCE RAPIDO, S.L., representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador ña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 22-4-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 195/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por AVANCE RAPIDO, S.L. representado por el Procurador Sr. FERRER FERRER, JOSE VICENTE frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de AVANCE RAPIDO, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de julio de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO. - Antecedentes.

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de los daños sufridos en sus instalaciones y que ascendieron a la suma de 14.477 €, producidos a consecuencia de la caída de un rayo en la fachada, riesgo asegurado en virtud de la póliza suscrita entre las partes. En base a que: contrató con la aseguradora demandada la cobertura total de su empresa por medio de un contrato denominado 'Multiseguro Empresarial'; el miércoles 18 de octubre de 2017, como consecuencia de una tormenta con fuerte aparato o carga eléctrica, uno de los rayos impactó sobre la edificación donde se encuentra la empresa y originó daños en la fachada, y también en la instalación eléctrica y en diversos aparatos y maquinaria que se encontraban en el interior de la nave conectados a la red eléctrica, concretamente: avería en báscula y cuenta de piezas, en ordenadores y equipos existentes en la nave, en el reloj de marcaje la fuente de alimentación y tarjeta de memoria, desconfiguración en el sistema informático que enlaza el programa de dibujo y el centro mecanizado; además se ocasionaron daños en la nave contigua, perteneciente a la empresa Kubirom, Obras y Construcciones, S.L., sita en el núm. 81 de la misma calle Cuenca del Polígono Industrial de El Bobalar de Alaquás, que afectaron al modem ADSL y al teléfono dúo inalámbrico, que no se reclaman porque han sido abonados; producido el siniestro se comunicó a la entidad aseguradora de forma inmediata que lo rechazó porque los daños no estaban cubiertos por la póliza, porque no podía tratarse de daños originados por la caída directa de un rayo, sino que se trataba de daños causados por la sobrecarga o electricidad inducida sobre las propias instalaciones y aparatos eléctricos conectados a la red del asegurado, correspondiendo su indemnización a otro riesgo cual era el de 'averias equipos electrónicos'; ante el rechazo se interpuso reclamación en la propia entidad que tampoco fue atendida por entender que los mismos 'no han sido ocasionados por la caída directa del rayo y la póliza contratada cubre únicamente los daños directos o sea los ocasionados directamente por la caída de rayo, hecho que no ha ocurrido, por los que se trata de daños consecuenciales no cubiertos.'.

La demandada, rechazó su responsabilidad en los daños causados, negando que cayera un rayo directamente sobre la fachada de la nave y discutiendo que los daños que se pudieran producir ese día fuesen objeto de cobertura de la póliza en el sentido que interesa la actora, sino que los mismos únicamente quedaron cubiertos en virtud del riesgo de averías de los equipos electrónicos contratado, y en base al mismo, se indemnizó en su día con la cantidad de 1.350 €, que fueron aceptados por la actora.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo '... Es por ello que no constando que el rayo impactase directamente sobre cada uno de los objetos que resultaron dañados, no pueden entenderse indemnizables por la aseguradora los daños producidos en virtud del riesgo de caída de rayo, sino que deben serlo por la garantía relativa a daños sufridos por los aparatos electrónicos a consecuencia de una causa accidental, y así fueron indemnizados por la demandada, por lo que debe desestimarse la pretensión de la actora. Es por lo expuesto que procede desestimar integramente la demanda presentada por la entidad AVANCE RAPIDO, S.L., y ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma en el escrito de demanda...'.

Ante esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación por infracción procesal y por no valorar correctamente la prueba e interpretarla, alegando como motivos: 1º) incongruencia de la sentencia, conculcación del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la CE; 2º) del fondo del asunto y pretensiones aducidas: 1) de las partes intervinientes y del contrato de seguro suscrito por mi mandante 2) de los hechos ocurridos, probada la caída del rayo que causó los daños, del verdadero objeto del pleito. 3º) de la contradicción existente en el clausulado del contrato de seguro, de la falta de información y transparencia del mismo. del desconocimiento de la presunta limitación por mi mandante.

SEGUNDO. - Incongruencia de la Sentencia

1- Recurso de apelación:

La mercantil recurrente en el primer motivo de su recurso ha sostenido la incongruencia sentencia con infracción del artículo 218 de la LEC alegando en síntesis: la Juzgadora de primera instancia debía de haberse pronunciado sobre el sentido del clausulado, su interpretación, que debe incluirse en la póliza como riesgo asegurado, que debe entenderse como 'daño directo por caída de rayo', si se informó veraz, expresa y transparentemente sobre la pretendida exclusión de cobertura y si finalmente los daños reclamados están o no cubiertos y por tanto comprendidos dentro del riesgo asegurado. Y nada de ello se produce, ni siquiera a través de una posible valoración conjunta de la prueba, puesto que se omite todo pronunciamiento a los puntos litigiosos introducidos por esta parte que configuran el objeto del debate.

2- Decisión del Tribunal:

En cuanto a la congruencia exigida en el artículo 218 de la LEC en el citado precepto nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia más de lo pedido, '... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1 ª, S 15-06-2004).

Aplicando esta doctrina la Sala no comparte la conclusión defendida por el recurrente, por cuanto si bien es cierto que la Juez 'a quo' no se pronunció sobre estas cuestiones, ello fue debido, cómo explicó en el fundamento de derecho tercero, al concluir que los daños reclamados no estaban incluidos dentro del riesgo asegurado de caída de rayo. Aunque en el fundamento derecho cuarto no descartó la caída de rayo, tampoco lo declaró hecho probado, no analizando la cuantía de esos daños por entender que aquellos no estaban incluidos dentro de ese riesgo al no ser daños directos. Esta conclusión obviaba entrar a analizar el resto de las cuestiones que planteaba la demandante en relación con esa cláusula.

TERCERO. - De los hechos y del contrato de seguro suscrito.

En el motivo de segundo del recurso, bajo el epígrafe del 'fondo del asunto y pretensiones aducidas' ha expuesto diversas cuestiones:

1º) Sobre las partes del contrato de seguro:

Esta cuestión en tanto que la demandada no ha discutido la existencia del contrato ni la sentencia la ha negado, quedando clara la condición del actor de asegurado y la demandada de aseguradora, el recurrente carece de gravamen.

2º) Sobre la caída de rayo:

1- El recurrente ha defendido en el recurso de apelación que ha quedado probada la caída del rayo por las declaraciones testificales de don Gabriel, don Gines, don Héctor y el propio perito don Hipolito.

2- En la contestación a la demanda, la aseguradora negó tanto que hubiese caído un rayo como que los daños se hubiesen producido por la caída del mismo y se apoyaba en el informe pericial que aportó.

3- En la oposición al recurso de apelación la parte apelada ha mantenido que no se acreditó en primera instancia la caída del rayo, desvirtuando los testimonios en que se sustentaba la recurrente y además manteniendo que no existe ningún vestigio de ese impacto.

4- La Juez 'a quo', en el fundamento de derecho cuarto, no concluyó sobre sí se había producido la caída del rayo sobre la fábrica, ya que lo que tuvo en cuenta es que no sabía producido un impacto directo al rayo sobre los elementos del daño cuya reparación se reclamaba.

Para resolver esta cuestión controvertida se atenderá a las pruebas practicadas:

a) En autos la única prueba pericial practicada ha sido el informe que la aseguradora adjuntó junto a la contestación a la demandada y en el cual se destaca:

1- En el apartado cuarto, causas y circunstancias del siniestro, se indicó: en primera instancia destacamos, tras inspeccionar inmueble donde se ubica la mercantil asegurada, tanto su interior, como especialmente la parte exterior, la fachada, donde se manifiesta que ocurrió impacto del rayo, no identifica ninguno de los daños y vestigios identificativos del impacto directo de rayo (quemaduras, fracturas y hort roturas, deformaciones, y deterioros similares), sobre los elementos constitutivos del inmueble, así como tampoco el interior del inmueble, en el ajuar y tampoco los inmuebles o naves vecinas. Concluyendo que los daños verificados y reclamados son de etiología eléctrica y que ningún caso se ha producido un impacto directo de rayo en la nave asegurada, ni en los inmuebles vecinos.

2- Aunque reconoce en que en esta localidad cayeron varios ninguno coincide con la situación del inmueble asegurado.

3- Y por último, señaló que no se considera caída de rayo los efectos de la electricidad inducida sobre la propia instalación y aparatos eléctricos conectados a la red.

4- El perito, don Hipolito, (minuto 15:33 y ss del video segundo), además de ratificar el informe, explicó a preguntas del letrado de la demandada: visitó el lugar el 19, al día siguiente, vio que las maquina no funcionaban y además examinó los aparatos dañados, no advirtió marcas de la caída de un rayo en la nave, observó que habían caídos unos azulejos, pero no había indicios de quemaduras, ni fracturas en la parte superior; por lo que descartó que en la fachada hubiese impactado un rayo, podía haber caído en otra nave, o que por el viento o el agua cayesen los azulejos, no tenían ni siquiera daños por goteras o viento, la página que cita no es oficial pero está reconocida; a su juicio los daños fueron causados por etiología eléctrica. A preguntas del letrado del demandante explicó que: su titulación es arquitecto técnico, sabe de daños estructurales, si impacta un rayo hay daños en el elemento que impacta, el impacto es un punto concreto, los daños que él vio se deben a sobretensión, por motivos diversos, que el rayo podría haber caído a 300 metros y a través de los transformadores la electricidad ha alcanzado la nave, los daños provienen por la tormenta eléctrica, pero no ha caído un rayo en la fábrica.

b- Además del testimonio de este perito en el juicio se practicaron las testificales de:

b.1- don Leopoldo (minuto 0:28 y ss del video segundo) que había sido empleado de la actora, que explicó: que el 18 de octubre cayó un rayo en la fachada arriba, que produjo la caída de cascotes en un coche y daños en la maquinaria, el centro mecanizado no funcionaba y algo de informática, una empresa vecina también tuvieron problemas con el rayo. A preguntas del letrado de la demandada concretó que: él no vio la caída del rayo ya que cuando ocurrió llegaba de comer, pero si vio como estaba descolgado un cable, el daño en el coche y que no funcionaban las máquinas.

b.2- Don Salvador (minuto 6:14 ss del video segundo), era empleado de la actora, ahora ya no porque la empresa está cerrada: estaba dentro de la nave, no lo vio pero si oyó el estruendo, se paró la luz y las máquinas, cuando salió vio que habían caído varios azulejos y dentro de la nave grietas, las naves vecinas también habían sufrido daños. A preguntas del letrado de la demandada explicó que: no sabe donde cayó el rayo, los daños estaban en la fachada, por el impacto que se ve en ella.

b.3- Don Héctor (minuto 11:09 y ss video segundo) administrador empresa Kubirum Obras y Construcciones S.L., contigua a la actora, explicó que: sabe que cayó un rayo en la fachada de la empresa vecina, no vio la caída pero cuando llegó en la vecina habían caído cascotes de la fachada y él tenia fundido la adsl de Vodafone, un trabajador le dijo que había caído un rayo, se veía la marca del rayo, estaba oscuro.

La valoración probatoria, aplicando la regla de la sana crítica de los artículos 376 y 348 de la LEC, imponen a esta Sala a concluir: primeramente que de los tres testigos que declararon en el acto del juicio, únicamente uno de ellos fue presencial pero no visual no de la caída del rayo, oyó el ruido producido, pues los otros dos han reconocido que no se encontraban en el lugar en el momento en que se produjo, según la demanda, la caída del rayo. En segundo lugar, los tres testigos sitúan el impacto del rayo sobre la fachada de la nave industrial; sin embargo, el examen de las fotografías tanto del informe pericial como las aportadas por la demandante se observa la ausencia de prueba alguna física de ese impacto más allá de azulejos rotos. La que viene corroborada porque el perito, tanto en su dictamen como en la declaración prestada en el juicio, fue claro y contundente en la idea de que no existía ningún vestigio que acreditarse el impacto directo del rayo sobre la fábrica ni en la fachada ni en el interior. La valoración conjunta de la prueba, atendiendo a estos dos aspectos, obliga necesariamente a disentir de la parte apelante, en el sentido de que con la practicada no queda acreditado que sobre la fachada de la nave impactase un rayo. Además de lo anterior, a juicio de la Sala tampoco se probó que los daños producidos, avería aparatos y máquinas, naciesen de la caída de un rayo; pues como explicó el perito, el rayo pudo haber caído a distancia, y la avería de la maquinaria y de los aparatos informáticos no producirse por esta circunstancia sino por las incidencias eléctricas que hubiese producido la tormenta en la distribución de energía eléctrica. Se echa a faltar una prueba pericial a la parte demandante que desvirtuase las conclusiones de la pericial de la aseguradora e indicase, con mayor concreción, la causa u origen de la avería. Lo que impide asumir causalidad entre la caída del rayo, aunque no fuese con impacto directo en la fábrica y la avería cuyo importe se está reclamando.

3º) Sobre la cláusula en apartado 3.1, incendio y explosión y caída del rayo:

Esta cláusula invocada por el recurrente en el subapartado de interés asegurado concreta: caída de rayo, entendiéndose como tal el impacto directo de una descarga eléctrica de origen atmosférico.

3.1 Recurso de apelación:

Sobre esta cláusula el recurrente, en este motivo, ha defendido que: concurre falta de información y transparencia, con desconocimiento de la presunta limitación en la idea de que, en el párrafo siguiente al expuesto, se indicó que: no se considera la caída rayo los efectos de la electricidad inducida sobre las propias instalaciones y aparatos eléctricos conectados a la red; por ello se le negó la indemnización. En el sentido de que únicamente se cubren los daños causados directamente por la caída del rayo, defendiendo que esta cláusula en cuanto limitación de derechos no cumple los requisitos del artículo 3 de la LCS, entendiendo que por un lado la cláusula limitadora del riesgo, la caída de un rayo, y por otro lado la cláusula limitativa de derechos, los daños directos, que no cumple los requisitos legales, citando a continuación diversas Sentencias del Tribunal Supremo sobre estas cláusulas.

3.2- Decisión del Tribunal:

La Sala coincide en parte con el recurrente, pues conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, el contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte y, por otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene, pues, en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el de seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la Compañía aseguradora, que se obliga, según establece el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro, 'dentro de los límites pactados'.

Y en este sentido la determinación de si es una cláusula que delimita el riesgo o es limitativas de los derechos del asegurado, reside en que las primeras están destinadas a determinar el ámbito y la extensión del riesgo, son anteriores al nacimiento de los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, y permiten fijar el importe de la prima; mientras que las segundas restringen los derechos que el contrato reconocen a las partes, cuando ya se ha concretado el objeto del seguro, con el matiz que, también ha definido a la cláusula limitativa como aquella que delimita el riesgo de una forma que no es usual o frecuente, en la idea del concepto de cláusula limitativa, referenciando al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la Ley o en la práctica aseguradora ( sentencias del Tribunal Supremos 273/2016, de 22 de abril y 58/2019, de 29 de enero).

Para aplicar esta doctrina la Sala atiende a:

1º) En las condiciones particulares, dentro de los riesgos cubiertos se incluye, el primero, el incendio, explosión y caída de rayo.

2º) En las condiciones generales en el artículo 3.1 dentro del interés asegurado por la caída de rayo en el apartado 3 del epígrafe 'A) interés asegurado', en el párrafo primero se expone: ' caída de rayo, entendiéndose como el impacto directo de una descarga eléctrica de origen atmosférico'. Cláusula que se califica delimitadora del riesgo siguiendo el criterio de la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo que define las estipulaciones delimitadoras del riesgo como aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal; al delimitar el riesgo asegurado en el impacto directo del rayo.

3º) En las condiciones generales en el artículo 3.1 dentro del interés asegurado por la caída de rayo en el apartado 3 del epígrafe 'A) interés asegurado', en el párrafo segundo se expone: ' No se considera caída de rayo los efectos de la electricidad inducida sobre las propias instalaciones y aparatos eléctricos conectados a la red'. La que se califica de limitativa derechos en la media que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de las cláusulas delimitadoras del riesgo, no trata de individualizar, ni establecer su base objetiva, sino que limita la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares ( STS 273/2016, de 22 de abril nº 548/2020 de 22 de octubre, en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre). Además se puede calificar, como lo hace el recurrente de cláusula inusual o sorpresiva, con la propia naturaleza del contrato, multirriesgo empresarial, resultando logico que el asegurado no hubiera podido contar racionalmente con su existencia, pues el resultado de incluir únicamente los daños directos, cuando se asegura una empresa, es excluir los daños usuales por este riesgo que serán los producidos por la electricidad inducida. Lógicamente el tomador fue sorprendido a consecuencia de la adición de esta cláusula cuya existencia, a tenor de riesgo asegurado, caída de rayo, no cabía que fuera esperada por aquél. Debiendo tener plena aplicabilidad sobre esta cláusula el artículo 3 de la LCS.

A pesar de la coincidencia, en el punto tercero, con la argumentación del recurrente, en la medida que no ha quedado probado los elementos fácticos sustentadores de la pretensión del demandante, la caída del rayo sobre la fachada de la nave, ni que los daños en la maquinaria y los aparatos devinieses de la caída del rayo, el recurso de apelación no va a prosperar y la sentencia será confirmada.

CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Avance Rapido S.L. contra la Sentencia número 66/2020 de 22 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, en el juicio ordinario número 195/2019.

SEGUNDO. -

Se confirma la resolución recurrida.

TERCERO. -

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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