Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1633/2020 de 14 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 322/2021

Núm. Cendoj: 28079470132021100030

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:6113

Núm. Roj: SJM M 6113:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020306NIG: 28.079.00.2-2020/0194068

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1633/2020

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

EG 914933126

Demandante:RECLAMA TRAVEL, S.L.

Procurador:D. RICARD SIMO PASCUAL

Demandado:IBERIA LINEAS AEREAS OPERADORA UNIPERSONAL, S.A.

Procurador:D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 322/2021

MAGISTRADO/A QUE LA DICTA:BÁRBARA CORDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha:14 de junio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.Por la mercantil RECLAMA TRAVEL SL se interpuso demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea IBERIA.

SEGUNDO. Admita a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demanda quien se opuso a su estimación en tiempo forma.

TERCERO.Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Términos en los que aparece planteada la presente Litis.

El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad que plantea la actora contra la demandada con motivo de la cancelación del vuelo Tel Aviv-Madrid, del día 8 de marzo de 2020, lo que motivó la pérdida del vuelo d conexión Madrid-Santiago de Compostela, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.

Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada. Si bien no discute ni la condición de pasajeros de la parte demandante ni la incidencia denunciada, se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de compensación económica habida cuenta que la misma tuvo su origen en una circunstancia extraordinaria, ajena a su voluntad, como fueron las restricciones a la movilidad, impuestas por las autoridades nacionales de distintos países, a escala mundial, provocada por el virus 'COVID-19'. En concreto, en fecha 8 de marzo de 2020, Fulgencio había prohibido ya los vuelos tanto de entrada como de salida procedentes de distintos países, entre ellos, de España, ante la alarma generada por la propagación de la pandemia, tal fue así que España tuvo que repatriar lo antes posible a los conciudadanos que estaban en el extranjero, como sucedió con os actores, y, poco días más tarde, llevo al Gobierno de la Nación a declarar el estado de alarma, por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y que se tradujo en el confinamiento generalizado de la población española en sus domicilios y en la drástica limitación de movilidad por cualquier medio de transporte. De estos hechos no escapó la navegación aérea, que se vio afectada por múltiples factores ajenos al ejercicio normal de la actividad ordinaria de una compañía aérea, como la adopción de medidas restrictivas del espacio aéreo, restricciones aeroportuarias y reducción de la plantilla de controladores aéreos civiles.

SEGUNDO. Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:(...)

'Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon , como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon ) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson )que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que:

'El concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo que tenía contratado el actor fue cancelado, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de su pago a la demandada.

TERCERO.Circunstancia extraordinaria.

La demandada manifiesta que la cancelación el vuelo obedeció a las limitaciones a la movilidad impuestas a nivel mundial a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, suceso totalmente imprevisible y ajeno a la voluntad de la compañía y de su actividad ordinaria.

Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh ,analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que, en fecha 14 de marzo de 2021, el Estado Español declaró el estado de alarma, obligando al confinamiento de la población a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, medidas sanitarias que no sólo afectaron a España sino también, al resto del mundo.

Las restricciones impuestas a la movilidad de la población y el cierre de fronteras, afectó al espacio aéreo debiendo las compañías aéreas cesar en su actividad, con la consiguiente cancelación de los vuelos programados.

Tal fue la afectación del transporte aéreo y ante el previsible aluvión de demandas de los pasajeros para reclamar la devolución del precio de los billetes y las correspondientes compensaciones económicas, que la Comisión Europa aprobó unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (DOUE 18-3-2020).

En lo que respecta al Reglamento UE 261/2004, indican tales directrices que:

'1. Puede entenderse que el transportista ha cumplido con sus obligaciones si ofrece al pasajero afectado por una cancelación el reembolso del billete o un vuelo disponible como transporte alternativo.

2. Las decisiones que adopten las autoridades competentes destinadas a contener la pandemia causada por el virus 'COVID-19' no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas, por lo que escapan a su control efectivo. Por ello, dado que el artículo 5.3 del Reglamento invalida el derecho a compensación si la anulación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables, este supuesto es el que tiene lugar cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión, o cuando la cancelación de un vuelo se produce en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones. También se considera legítimo que el transportista cancele el vuelo a su debido tiempo si el mismo queda vacío. Por último, se estima que también se considera debida a circunstancias extraordinarias la cancelación de un vuelo si la compañía aérea demuestra que esta decisión estaba justificada por motivos de protección de la salud de la tripulación'.

En resumen, resulta plenamente acreditado que el motivo de la cancelación del vuelo objeto de autos, fue un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, apreciando un evidente nexo causal entre las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias con motivo del COVID y la cancelación del vuelo concernido; cancelación que, como tal, fue legítima y justificada.

Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo la presente demanda, conforme al art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.

CUARTO.Costas

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora pues la alarma mundial y la afectación del transporte aéreo es un hecho público y notorio, que deliberadamente se omite en el escrito rector.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil RECLAMA RAVEL SL contra IBERIA, con condena en costas a la parte actora.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.