Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 322/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1633/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100030
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:6113
Núm. Roj: SJM M 6113:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020306NIG: 28.079.00.2-2020/0194068
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
EG 914933126
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en la reclamación de cantidad que plantea la actora contra la demandada con motivo de la cancelación del vuelo Tel Aviv-Madrid, del día 8 de marzo de 2020, lo que motivó la pérdida del vuelo d conexión Madrid-Santiago de Compostela, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004.
Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada. Si bien no discute ni la condición de pasajeros de la parte demandante ni la incidencia denunciada, se opone al pago de la cantidad reclamada en concepto de compensación económica habida cuenta que la misma tuvo su origen en una circunstancia extraordinaria, ajena a su voluntad, como fueron las restricciones a la movilidad, impuestas por las autoridades nacionales de distintos países, a escala mundial, provocada por el virus 'COVID-19'. En concreto, en fecha 8 de marzo de 2020, Fulgencio había prohibido ya los vuelos tanto de entrada como de salida procedentes de distintos países, entre ellos, de España, ante la alarma generada por la propagación de la pandemia, tal fue así que España tuvo que repatriar lo antes posible a los conciudadanos que estaban en el extranjero, como sucedió con os actores, y, poco días más tarde, llevo al Gobierno de la Nación a declarar el estado de alarma, por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y que se tradujo en el confinamiento generalizado de la población española en sus domicilios y en la drástica limitación de movilidad por cualquier medio de transporte. De estos hechos no escapó la navegación aérea, que se vio afectada por múltiples factores ajenos al ejercicio normal de la actividad ordinaria de una compañía aérea, como la adopción de medidas restrictivas del espacio aéreo, restricciones aeroportuarias y reducción de la plantilla de controladores aéreos civiles.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon , como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que:
'
En el presente caso, las partes se muestran conformes en el hecho de que el vuelo que tenía contratado el actor fue cancelado, centrándose la discusión en si concurre alguna circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de su pago a la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación el vuelo obedeció a las limitaciones a la movilidad impuestas a nivel mundial a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, suceso totalmente imprevisible y ajeno a la voluntad de la compañía y de su actividad ordinaria.
Conviene precisar que la carga de la prueba de la circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
'
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que, en fecha 14 de marzo de 2021, el Estado Español declaró el estado de alarma, obligando al confinamiento de la población a fin de evitar la propagación del virus COVID 19, medidas sanitarias que no sólo afectaron a España sino también, al resto del mundo.
Las restricciones impuestas a la movilidad de la población y el cierre de fronteras, afectó al espacio aéreo debiendo las compañías aéreas cesar en su actividad, con la consiguiente cancelación de los vuelos programados.
Tal fue la afectación del transporte aéreo y ante el previsible aluvión de demandas de los pasajeros para reclamar la devolución del precio de los billetes y las correspondientes compensaciones económicas, que la Comisión Europa aprobó unas Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (DOUE 18-3-2020).
En lo que respecta al Reglamento UE 261/2004, indican tales directrices que:
En resumen, resulta plenamente acreditado que el motivo de la cancelación del vuelo objeto de autos, fue un suceso absolutamente imprevisible para la propia compañía aérea demandada y ajeno a su actividad empresarial, apreciando un evidente nexo causal entre las restricciones impuestas por las autoridades sanitarias con motivo del COVID y la cancelación del vuelo concernido; cancelación que, como tal, fue legítima y justificada.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo la presente demanda, conforme al art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora pues la alarma mundial y la afectación del transporte aéreo es un hecho público y notorio, que deliberadamente se omite en el escrito rector.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez

