Última revisión
18/09/2000
Sentencia Civil Nº 322, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2601 de 18 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 322
Fundamentos
BETANZOS N° 3.-
Rollo: JUICIO VERBAL 2601/1999
FECHA DE REPARTO: 22-10-99.-
SENTENCIA
N° 322
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS N°S 268/97, 305/97 Y 268/98, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON JUAN CARLOS P, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Gutierrez Aranguren, DEMANDADO Y APELADO B (por Subrogación de V); EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELADO DON VALENTIN GERARDO G, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Deus Sixto, COMO DEMANDADO Y APELANTE LA ENTIDAD C, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Gutierrez Aranguren, COMO DEMANDADOS Y APELADOS LA ENTIDAD A.S.A., EN EL TERCERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA AURORA L, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Maquieira, COMO DEMANDADO Y APELADO C, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Fenollera y el DEMANDADO APELADO LA ENTIDAD C.S.A. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, con fecha 17-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:
FALLO.-Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por DON JUAN CARLOS P, representado por el Procurador DON MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO y bajo la dirección del Letrado D. JOSE L. GUTIERREZ ARANGUREN y contra B (por subrogación de V.S.A.) representado por el Procurador D. Santiago López Diaz DEBO condenar y condeno a la demandada al abono a favor de la parte actora de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (51.337 ptas), cantidad que será incrementada en un interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y sin hacer especial condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva y ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE la demanda por DON VALENTIN GERARDO G, representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO y bajo la dirección de la Letrada DOÑA CELIA DEUS SIXTO y contra la entidad C representada por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, la entidad A.S.A., representada por el Procurador SR. LOPEZ SANCHEZ y la entidad V.S.A. (hoy B) representada por el Procurador D. SANTIAGO LOPEZ DIAZ, debo CONDENAR Y CONDENO a la Compañía C al abono de la parte actora de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (141.840 PTAS) cantidad que será incrementada en un interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, ABSOLVIENDO al resto de los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida, y sin hacer especial condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimando como estimo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE la demanda presentada contra la entidad aseguradora C (HOY A), representada por el Procurador D. MANUEL GONZALEZ NOVO, y contra la entidad aseguradora C.S.A. representada por el Procurador D. MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO debo condenar y condeno a C.S.A., al abono a favor de la parte actora de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESETAS (5.238.039 PTAS) cantidad que será incrementada en un interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, ABSOLVIENDO a la otra demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida, y sin hacer especial condena en costas, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON JUAN CARLOS P, LA ENTIDAD C y DOÑA AURORA L, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interponen recursos de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de Betanzos de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve recaida en autos acumulados de juicio verbal núms 268/1997, 305/1997, 268/1998, formulados, uno de ellos en nombre y representación de D. JUAN CARLOS P y de la entidad aseguradora "C.S.A." solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, que dio lugar a los autos de juicio verbal núm 268/97, posteriormente acumulados a los autos núms 305/1997 y 268/1998, rechazando la compensación de culpas apreciada por el Juzgador a quo, por estimar que la culpa exclusiva correspondía al conductor de la motocicleta, marca Kawasaki, conducida por DON FÉLIX P, ASEGURADA POR LA CÍA. V ( hoy B) entendiendo que el recurrente carece de responsabilidad alguna en el hecho por tratarse de un accidente "en cadena" ocasionado como consecuencia de haber colisionado con el turismo del Sr. G, propietario del vehículo y conducido con permiso de su propietario por el Sr. E del vehículo, marca Ford Fiesta, asegurado por el Cia C (hoy A) sin que, por la rapidez con que se precipitaron los hechos, pudiera el recurrente proceder a la oportuna señalización de la colisión mencionada. Se interpone también recurso en nombre y representación de la Sra. L, esposa del motociclista fallecido en el accidente, Sr. P, mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida básicamente por las razones siguientes: a) Muestra su disconformidad con la absolución del Sr. E por realizar una maniobra que, aunque no prohibida, si era lo sumamente peligrosa y arriesgada para que su decisión en aquél momento fuese la de no realizarla; b) Disconformidad con el grado de culpabilidad de los conductores implicados en el siniestro y el porcentaje de responsabilidad aplicado a cada uno de ellos, solicitando la imputación de un grado de responsabilidad del 33 por ciento a los conductores Sr. P y E y, en su defecto, la imputación del 50 por ciento de la responsabilidad del conductor Sr. P y c) Discrepancia por el quantum de la indemnización fijado por fallecimiento de su esposo, estimando que dicho montante debería fijarse en veinticinco millones.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. L es impugnado por las representaciones del SR. P y SR. E.
Ambos recursos de apelación han de ser desestimados por los razonamientos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO.- En respuesta al recurso de apelación formulado en nombre y representación de DON JUAN CARLOS P y de la entidad "C.S.A.", este Tribunal debe recordar al recurrente lo que parece olvidar al fundamentar su recurso, concretamente la causa directa del accidente, objeto de los presentes autos, apreciada en el Informe Técnico del 62° Sector del Subsector de A Coruña de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -obrante al Folio 238- donde se manifiesta: "una distracción en la conducción por parte del conductor del turismo Peugeot, que tarda en percatarse de la situación del turismo Ford Fiesta, si bien pudo influir el hecho de no guardar la distancia de seguridad con respecto al supuesto vehículo voluminoso que le precedía, lo que dio lugar a no tener espacio suficiente para detener su vehículo al encontrarse detenido en su carril al Ford Fiesta.
La causa directa, transcrita literalmente, deja sin fundamento alguno la pretensión impugnativa del Sr. P, si bien, habida cuenta del comportamiento del conductor SR. P, manifiestamente negligente, realizando maniobras de zig-zag y adelantamientos incorrectos, hace procedente una compensación de culpas, en el grado fijado por el Juzgador a quo, que este Tribunal estima que no debe modificar habida cuenta de que no tiene nuevos datos que le permitan la modificación pretendida por el recurrente. La alegación formulada por el recurrente, referida a la imposibilidad de anunciar la previa colisión entre el vehículo de su propiedad y el vehículo, por tratarse de una colisión "en cadena" entiende este Tribunal que se trata de una escusa inadmisible ante su comportamiento en la conducción manifiestamente antirreglamentario (no guardar la distancia de seguridad con respecto al vehículo que le precedía).
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado en nombre y representación de la Sra. L cabe realizar diversas consideraciones. La primera, relativa al comportamiento del Sr. E, conductor del vehículo, este Tribunal entiende correcta la tesis del Juzgador a quo, puesto que la maniobra de giro a la izquierda, en dirección SOÑEIRO, no solo porque estaba permitida, sino porque se realizó con la prudencia exigida al conductor (reducción progresiva de la velocidad del vehículo que conducía -reconocido por la propia recurrente en su escrito de demanda- y advertencia de la maniobra, según se desprende, sin duda alguna, tanto del Informe Técnico, como de la ratificación del mismo por el Guardia Civil 2°, Sr. M, obrante a los Folios 520 y 521-), lo que lamentablemente no puede decirse lo mismo del comportamiento del conductor Sr. P, cuya conducción sin guardar la distancia de seguridad (tal y como se indica en el Informe Técnico del 62° Sector del Subsector de A Coruña de la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil), realizando maniobras en zig-zag y adelantamientos por izquierda y derecha, según manifestaciones de la conductora SRA. A del vehículo, (obrantes a los Folios 235 y 464 a 466) tuvieron un alto grado de responsabilidad en su lamentable fallecimiento; pretender que el conductor Sr. E continuara la conducción más allá del lugar a donde quería llegar carece de sentido alguno.
En lo relativo a la pretensión de la recurrente Sra. L de atribuir un mayor grado de responsabilidad del Sr. P, este Tribunal comparte plenamente la compensación de culpas establecida por el Juzgador a quo, entendiendo que ha ponderado adecuadamente el comportamiento de ambos conductores, Sres. P Y P, relatados en el fundamento jurídico segundo y párrafo primero del fundamento tercero de la presente resolución, que damos por reproducidos a fin de evitar reiteraciones.
Por último, la pretensión de la recurrente Sra. L de incrementar la indemnización por fallecimiento de su marido, por el daño moral que el mismo ha causado a su esposa, este Tribunal, igualmente, comparte, el prudente arbitrio del Juzgador a quo al fijarlo en 20 millones, teniendo en cuenta, como acertadamente señalaba la recurrente en su escrito de demanda al indicar que en la fijación de la indemnización no se deben seguir los criterios fijados en el baremo de la L. 30/1995, de 8 de noviembre pues el accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, en consecuencia, su aplicación en ningún caso puede ser vinculante ni obligatoria para el Juzgador porque lo que la discrecionalidad de éste, a la hora de fijar la definitiva indemnización a conceder a mi mandante es absoluta; a mayor abundamiento, la recurrente no señala motivo o motivos concretos para fundamentar su discrepancia con el prudente arbitrio del juzgador a quo en la fijación del quantum indemnizatorio por el fallecimiento de su esposo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.Cv y la doctrina sentada por la jurisprudencia menor (SAP de Cuenca de 18 de setiembre de 1997 (AC. 1997/1794) no procede formular pronunciamiento especial en materia de costas en relación a las causadas en la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 3 de Betanzos (A Coruña), de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaida en autos acumulados de juicio verbal núms 268/1997, 305/1997, 268/1998, confirmando, en todos sus extremos la sentencia recurrida. Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
