Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2002

Última revisión
24/09/2002

Sentencia Civil Nº 323/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 203 de 24 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 323/2002


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00323/2002

 

 LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO y D. MANUEL RUBIDO VELASCO (EMÉRITO), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº: 323/2002

 

En  PONTEVEDRA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0239/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cambados (Rollo de Sala número 203/00) en el que son partes como apelante D.- JOSÉ-RAMÓN ; y como apelada "W.", siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Melón en representación de W. contra D. RAMÓN debo condenar a este último a que abone al actor la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS PESETAS (288.096 pts) más los intereses legales devengados por dicha cantidad con expresa imposición de las costas procesales al condenado".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- JOSE-RAMON y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, por "W.".

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de octubre de 2000, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

 Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

 

 PRIMERO.- La sentencia apelada se considera correcta en todo lo que se refiere a la existencia y vigencia de una póliza de seguro con todos los efectos contractuales que vinculan a las partes, entre ellos la obligación de pago de la prima que le corresponde al asegurado-demandado. En este sentido se confirma la remisión a la teoría general de las obligaciones, a la Ley de Contrato de Seguro y a las Condiciones Generales de la póliza litigiosa en cuyo art. 7 se regulan los efectos del seguro y en particular el pago de la prima primera y de las siguientes anuales en la forma y condiciones pactadas.

 

 SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se desestima por lo tanto por los mismos fundamentos que expone la sentencia apelada, es decir, la vigencia de la prórroga en función de la prórroga anual que contempla el art. 8 de las Condiciones Generales. El demandado no acredita lo que denomina anulación de la póliza, pues no cumplió lo previsto por aquel art. 8, ósea, la oposición a la prórroga mediante notificación escrita efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Es insuficiente a estos efectos el escrito que la parte presenta en juicio sin constancia alguna de su fecha ni de su recepción por la Aseguradora, que expresamente lo niega.

 

 TERCERO.- Por el contrario procede estimar el segundo motivo de recurso, ya alegado en la contestación a la demanda pero no resuelto por la sentencia apelada.

 La prima pactada fué de un total de 177.145 pts, incluyendo los impuestos (f 6), pero la que se reclama asciende a 288.096 pts, notoriamente superior y sin explicación documental. Ni lo explica la demanda, ni se practica prueba en este punto ni tampoco se aclara en la impugnación del recurso. Tampoco se justifica en las Condiciones Generales y Particulares que han sido aportadas. Sólo un testigo de la demandante, un Corredor de Seguros que trabaja con esa aseguradora como reconoce a las generales (f 81) explica verbalmente "que se le comunicó tal aumento y éste fué debido a un importante siniestro antes del vencimiento de la póliza con lo que perdió la bonificación".

 Semejante afirmación exige una mayor prueba. Al igual que se ha rechazado la comunicación por el asegurado de la anulación de la póliza, ha de rechazarse una comunicación de ese aumento sobre la que no se aparta ni siquiera una mínima justificación documental. Y no sólo no se acredita esa comunicación sino que además tampoco se fundamenta pues la explicación del testigo es insuficiente. El art. 23 de las condiciones Generales prevé la pérdida de la bonificación por causa de producirse un siniestro, pero, aparte de no acreditarse siniestro alguno, esa bonificación se reduce a un 5% que no tiene nada que ver con el incremento que se reclama.

 Tampoco se fundamenta ese aumento por "un importante siniestro" y en todo caso no se cuantifica ni su importe ni su repercusión en la prima.

 Todas estas omisiones no suponen la anulación de la póliza pero si del incremento que se reclama, por razón de considerarse totalmente injustificado tanto formal como materialmente, correspondiendo sólo a la parte actora su justificación, primero por ser la parte contratante que lo impone y que lo exige, y segundo por imperativo de la carga de la prueba que ha de soportar quien reclama.

 

 CUARTO.- Procede en definitiva la estimación al menos parcial del recurso para reducir el importe de la prima a la cantidad convenida de 177.145 pts, sin justificación de otros aumentos.

 

 QUINTO.- Al estimarse así el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 736 LEC) y tampoco de las de primera instancia, en base a la estimación sólo parcial de la demanda (art. 523 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Estimamos el recurso de apelación formulado por D.- José-Ramón y con revocación de la sentencia apelada estimamos sólo en parte la demanda y condenamos al demandado D.- José-Ramón a que abone a W. la cantidad de 177.145 pts, equivalente a 1.064,66 euros, más sus intereses legales desde la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la LOPJ.

 Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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