Sentencia Civil Nº 323/20...yo de 2003

Última revisión
10/05/2003

Sentencia Civil Nº 323/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 135/2003 de 10 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 323/2003

Núm. Cendoj: 46250370062003100334

Núm. Ecli: ES:APV:2003:2937


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 135/2003

SENTENCIA Nº 323

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens.

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 2 de diciembre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 587/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE la entidad demandada MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SILVIA GARCÍA GARCÍA bajo la dirección letrada de DON JOSÉ V. ORTS PECHUAN y como parte APELADA la entidad demandante FEDERACIÓN DE MOTOCICLISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO J. VIVIANO CARCELLER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de 2 de diciembre de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada - EN LA SIGUIENTE DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS "Que, en fecha 16 de octubre de 2.000, la Federación de Motociclismo de la Comunidad valenciana, través de su DIRECCION000 , Sr. Jesús Ángel , y la entidad, realmente denominada y plenamente identificada como tal y franquiciada en la zona de levante de Retevisión Móvil, S.A., (Amena), Mundo Puerto Valencia, S.L., en su propio nombre, sin referencia a mandato alguno, y, a través de su legal representante, Sr. Jose Ramón , suscribieron contrato de colaboración publicitaria, en virtud del cual, ésta última se obligaba apagar a la primera la cantidad de 4.000.000 pesetas, más I.V.A. en importe de 640.000 pesetas, en concepto de patrocinio de la carrera del Campeonato de Europa de Supermotard a celebrar en la localidad de Cullera los días 28 y 29 de octubre de 2.000. la referida cantidad habría de ser abonada por la entidad patrocinadora en dos plazos, cada uno de ellos por el 50% del total, y, vencimientos a sesenta y noventa días. La Federación cumplió con las obligaciones derivadas para la misma de la relación contractual descrita, en tanto que, la entidad patrocinadora no lo ha hecho estando en adeudar la cantidad de 4.640.000 pesetas. En la zona de Levante la entidad Retevisión Móvil, S.A. tenía a la fecha del contrato descrito 23 franquiciados, apareciendo todas ellas publicitados en el cartel del campeonato de motociclismo citado." Y contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACION DE MOTOCICLISMO DE LA COMUNIDAD V ALENCIANA, contra la entidad MUNDO PUERTO VALENCIA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia García García, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida entidad, a que tanto pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, (4.640.000 pesetas), que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes, todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de LA ENTIDAD DEMANDADA MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. - folios 150, 165 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en LAS EXCEPCIONES de: 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la entidad demandada que actuaba como mandataria de la red de franquicias MUNDO AMENA que es quien ostenta la condición de mandante y por tanto responsable de la deuda, sin que pueda aplicarse en perjuicio de la demandada la oscuridad del contrato redactado de adverso en orden a la identificación de las partes contratantes, en relación con los elementos probatorios obrantes en las actuaciones aportados por la FMCV y por la propia demandada, no siendo la entidad demandada más que una entre las 23 empresas identificadas en la publicidad emitida y no apareciendo en ningún momento como colaboradora única. Resaltó la implicación de AMENA en la organización del evento más allá del mero control, el hecho de que todas las franquiciadas actuaban en conjunto siendo MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. una más y que la actora tenía conocimiento de que DON Jose Ramón , legal representante de una sola de las franquicias actuaba como mandatario de todas ellas de RETEVISIÓN MOVIL S.A (AMENA); 2) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO basada en los mismos antecedentes fácticos y en la cita de los artículos 1139, 1137 y 1138 del Código Civil. 3) Para el supuesto de ser desestimados los anteriores motivos de apelación, argumentó con carácter subsidiario ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA para señalar que su patrocinada por ser una de las franquicias que se agrupan bajo la denominación MUNDO AMENA únicamente debe responden de 1/23 de la deuda, esto es de la cantidad de MIL UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, mas el 16% de IVA. Solicitaba de la Audiencia Provincial la revocación de las resoluciones impugnadas (Sentencia de 2 de diciembre de 2002 y auto de 25 de junio de 2002) y que se dicte sentencia en la que: 1.- Con estimación de la Excepción de Falta de Legitimación pasiva, ABSUELVA totalmente a nuestra mandante de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa condena en costas a la contraparte en ambas instancias. 2.- Subsidiariamente, con estimación de la Excepción de Falta de litisconsorcio Pasivo Necesario, ABSUELVA a nuestra mandante de la pretensión formulada, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la demandante. 3.- O subsidiariamente, condene nuestra mandante al pago de la cantidad de MIL UN EUROS CON SESENTA y NUEVE CENTIMOS DE EURO, MAs IVA, parte proporcional (1/23), que a la misma le corresponde de la cantidad devengada, sin hacer expresa imposición de costas.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 178 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que la parte demandada yerra en el planteamiento jurídico que encierra la excepción de falta de legitimación pasiva pues la falta de legitimación ad causam invocada es cuestión de fondo como ha declarado reiteradamente doctrina y jurisprudencia y resulta del artículo 10 de la LEC, no resultando del contrato objeto del proceso más partes que las litigantes en el procedimiento. Se remitió en cuando a la excepción de Falta de litisconsorcio pasivo necesario a la argumentación que se contiene en el auto desestimatorio de las excepciones invocadas de adverso, así como al resultado de la prueba testifical practicada. En lo que al fondo del asunto se refiere igualmente se remitió al contenido de la sentencia impugnada y a la falta de acreditación por la demandada de los hechos obstativos invocados tendentes a la desviación de la responsabilidad de pago a terceros que no fueron parte en el contrato, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 5 de mayo de dos mil tres para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO.- ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: Se aceptan en su integridad los recogidos en la sentencia apelada.

QUINTO.- Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- Las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal no son otra que las relativas a:

1) la desestimación de las excepciones invocadas por la representación de la entidad demandada en orden a su falta de legitimación ad causam para soportar la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, que resulta del auto de 25 de junio de dos mil dos. 2) 3) El pronunciamiento condenatorio al pago de la total cantidad reclamada, pues sostiene la entidad demandada que únicamente debería soportar, en caso de un pronunciamiento de condena, el abono de 1/23 parte de la cantidad litigiosa.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

En uso de la expresada función revisora, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones así como de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia, y teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 - citado expresamente en la resolución recurrida - en relación con los artículos 10 del mismo cuerpo legal, 1281 y siguientes del C. Civil en materia de interpretación de los contratos, de los artículos 1137, 1138 y 1139 del mismo cuerpo legal relativos a las obligaciones mancomundas y solidarias, así como los artículos 1709 y los siguientes relativos al mandato, ha llegado a la conclusión de que procede, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en el antecedente único de hechos probados de la resolución impugnada, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable, y todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

1) Con arreglo al contenido del artículo 10 de la LEC 1/2000 tienen la consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En relación con la cuestión relativa a la legitimación en la causa, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( RJ 20023513, Sentencia Tribunal Supremo núm. 86/2002 (Sala de lo Civil), de 28 febrero, Recurso de Casación núm. 3109/1996) en orden a que "la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 (RJ 19972481), a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", e igualmente en orden a la distinción entre la falta de legitimación ad processum y la falta de legitimación ad causam ( RJ 19993347, Sentencia Tribunal Supremo núm. 412/1999 (Sala de lo Civil), de 17 mayo, Recurso de Casación núm. 2694/1994) resultando que la llamada «legitimatio ad causam», hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. Desde la perspectiva indicada, el rechazo de la excepción planteada por la representación de la parte demandada que resulta del contenido del auto de 25 de junio de 2002, es plenamente ajustada a derecho en atención a las siguientes razones: a. b. En el contrato de que trae causa la reclamación de cantidad formulada por la actora, se identifica como partes de un lado a LA FEDERACIÓN DE MOTOCICLISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por su DIRECCION000 , y de otro, a la entidad MUNDO AMENA PUERTO S.L. que aparece representada por el legal representante de la entidad demandada MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. y con el domicilio de la expresada entidad. c. d. No es imputable a la parte demandante la oscuridad en la identificación de la entidad contratante demandada por el mero hecho de que el contrato haya sido redactado por la misma en papel con su membrete, pues son las respectivas partes contratantes las que proceden a su propia identificación y a la facilitación de los respectivos datos de domicilio y de representación, sin que la entidad demandada que facilita un nombre que no se corresponde estrictamente con el propio indicase en ningún momento que actuaba en calidad de mandataria de los 23 franquiciados a que se refiere en su escrito de contestación a la demanda y de interposición del recurso de apelación, no beneficiando a la parte actora la oscuridad en la identificación de la otra parte contratante, antes bien al contrario, como resulta del propio tenor de la argumentación que se contiene en el escrito de contestación a la demanda. DON Jose Ramón actuaba en representación de la empresa MUNDO AMENA PUERTO S.L. y de hecho la demanda se dirigió contra la expresada entidad, que resultó desconocida en el domicilio indicado en el contrato - diligencia al folio 22 - y en el facilitado con posterioridad por la actora - diligencia al folio 27 - que resultó ser el del SR. Jose Ramón pues finalmente se entendió la diligencia con su suegra - folio 28 en relación con el folio 30 -, siendo que con ocasión de la contestación a la demanda comparece MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. como FRANQUICIADA DE RETEVISIÓN MÓVIL S.A. (AMENA) para argumentar que su relación con la actora lo fue en calidad de mandataria de RETEVISIÓN MÓVIL S.A. y del conjunto de franquiciados. No empece el razonamiento anterior el hecho de que en la última página del contrato, en el lugar destinado a las firmas, DON Jose Ramón hiciera constar las siglas P.O. estampillando un sello correspondiente a MUNDO AMENA RETEVISIÓN MOVIL con domicilio en la Avenida del Puerto 204 bajo, que no es el mismo que se hace constar en el encabezamiento del contrato sito en el número 310 de la misma Avenida, en atención a cuanto resultó de la actividad probatoria desplegada en el juicio, a la que se hará seguidamente referencia. e. f. La propia parte demandada, con carácter subsidiario viene a admitir una cuota de responsabilidad de 1/23ª parte respecto de la cantidad total reclamada por la actora, de donde resultaría igualmente su legitimación para soportar la demanda que se deduce frente a la misma. g. h. La demandada no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 14, apartado 2 de la LEC para llamar al proceso ni a la entidad RETEVISIÓN MÓVIL S.A. ni a las 22 franquiciadas restantes respecto de todos los cuales manifestó haber actuado en calidad de mandatario. i. j. La actora se dirigió en sus diversas comunicaciones a DON Jose Ramón , como resulta de los documentos aportados por la demandada a los folios 42, 44, 48 y 49 entre otros, sin que de su contenido puedan extraerse las conclusiones pretendidas por la demandada. 2) 3) Respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tiene declarado el Tribunal Supremo (RJ 2000845 Sentencia Tribunal Supremo núm. 96/2000 (Sala de lo Civil), de 10 febrero Recurso de Casación núm. 483/1995) que: "Si desde luego es cierto que la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (SS. de 8 de julio de 1988 [RJ 19885587], 6 de marzo y 24 de abril de 1990 [RJ 19901673 y RJ 19902799], 22 de abril de 1991 [RJ 19913016], 9 de junio de 1992 [RJ 19925177], 30 de enero de 1993 [RJ 1993352], 11 de julio de 1994 [RJ 19946728] y 22 de junio de 1996 [RJ 19966607], entre otras muchas más)." Esta es la tesis que se recoge en el auto de 25 de junio de 2002 para desestimar la excepción invocada y que este Tribunal comparte. Deben darse por reproducidos los argumentos que se contienen en el auto apelado y los que se han expresado con anterioridad, pues la demanda trae causa del contrato de 16 de octubre de 2000, en el que aparecen como partes contratantes las anteriormente relacionadas y en el que no se indica en modo alguno que EL PATROCINADOR MUNDO AMENA esté integrado por los 23 franquiciados que aparecen en la publicidad (documento 3) como lugares de recogida de las entradas, por lo que, como se indica en la resolución recurrida debe desestimarse la excepción alegada. 4) 5) No se ha discutido en el procedimiento que la entidad demandante haya incumplido las obligaciones asumidas por la misma en orden a la instalación del material publicitario convenido tanto en el circuito en el que se disputaba la carrera de motocicletas, como en los carteles anunciadores de la misma. Por otra parte, y como razona la Juzgadora de Instancia en su sentencia, con arreglo al contenido del artículo 217 de la LEC, consta acreditado que la demandante cumplió con las obligaciones convenidas en el contrato de 16 de octubre de 2000, sin la que demandada haya acreditado la extinción de la obligación, ni siquiera en la parte que -subsidiariamente - estaría dispuesta a asumir, esto es 1/23 respecto del total reclamado. La prueba practicada en el acto de juicio (testifical de DON Matías 1' 25" supervisor de las franquicias entre las que se encontraba la entidad demandada y DON Alonso 16' 30") revela que AMENA es la marca comercial de RETEVISIÓN MÓVIL S.A. siendo MUNDO AMENA una marca que representa a unas tiendas franquiciadas de RETEVISIÓN en la zona de Levante no representando a ninguna de las franquiciadas de modo concreto e igualmente la inexistencia de la entidad de MUNDO AMENA PUERTO S.L., así como que no se reparten necesariamente los gastos de las campañas publicitarias entre todos los franquiciados, según manifestó DON Matías , quien estuvo en comunicación con el legal representante de la entidad demandada con ocasión de la campaña que da lugar al presente procedimiento para supervisar que la imagen de la marca fuera la correcta y no se viese perjudicada, indicando que era el SR. Jose Ramón quien quería patrocinar este evento y él testigo era quien debía dar el visto bueno de la imagen corporativa para que no se trastocaran colores, imagen... El expresado testigo indicó que RETEVISIÓN MÓVILES no había participado económicamente en los costes de la indicada campaña en modo alguno, no constándole pacto de participación entre todos los franquiciados para repartir el coste de la misma, aún cuando se valoró positivamente por su entidad el resultado publicitario de la campaña. Por otra parte, el testigo SR. Alonso manifestó haber sido titular de una de las franquicias de AMENA que formaban parte del grupo MUNDO AMENA, indicando que cualquiera de los franquiciados podía proponer una acción publicitaria que ofrecía al resto de los franquiciados para ver si les interesaba y que debía autorizar AMENA. Recordaba un evento que se hizo en Cullera organizado por MUNDO AMENA recibiendo entradas del franquiciado de la Avenida del Puerto a quien devolvieron las entradas no vendidas y la liquidación al franquiciado organizador, no habiéndosele cargado personalmente ningún tipo de gastos de la indicada campaña. Indicó que el reparto de gastos depende de cómo se haya organizado la campaña, a propuesta de un franquiciado, o entre distintos franquiciados, pudiendo AMENA permitir o prohibir la acción, con o sin subvención de la ayuda del 50%, con o sin reparto de gastos mancomunadamente entre franquiciados - no necesariamente todos -. Indicó dicho testigo que la marca MUNDO AMENA es común para los franquiciados de todo el país, así como que organizó campañas comerciales a título personal pero no en común con otros franquiciados por lo que indicó ignorar en qué forma se procedía la firma de los documentos o al reparto de los gastos cuando se realizaba una acción comercial común.

TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto en el precedente razonamiento jurídico resulta la desestimación del recurso de apelación, y ello determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de LA ENTIDAD MUNDO PUERTO VALENCIA S.L. contra la sentencia de 2 de diciembre de dos mil dos, que se confirma.

SEGUNDO.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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