Sentencia Civil Nº 323/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 323/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 682/2003 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 323/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100220

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6327

Núm. Roj: SAP B 6327/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio; la Sala declara la enervación de la acción de desahucio y, en cuanto a las costas, manifiesta que teniendo su origen la falta de pago o de cobro de los recibos en la discrepancia sobre el modo en que debían ser pagados los mismos desde el cambio de administrador, mediante domiciliación bancaria, o mediante personación en el despacho del nuevo administrador, y no resultando claramente de lo actuado la voluntad obstativa de la parte demandada al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y persistiendo la duda acerca de si el impago se produjo por la falta de cobro y no por la falta de pago que sea imputable a la parte demandada procede, de acuerdo con el artículo 22,4 en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 682/2003-B

JUICIO VERBAL Nº 710/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 323/2004.

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELES GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 18 de mayo de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 710/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de JASMINE MONTREAL, S.L. y ROMA 13, S.L., contra Víctor; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de "JASMINE MONTREAL, S.L." y "ROMA 13, S.L.", contra D. Víctor, debo declarar y declaro que es procedente el desahucio por falta de pago del demandado de la finca situada en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de esta ciudad, apercibiéndole de lanzamiento si no desocupa la finca dentro del término establecido en la Ley, e imponiendo expresamente al demandado las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de apelación frente a la sentencia de primera instancia que condenó al demandado arrendatario y ahora apelante Sr. Víctor, al desahucio por falta de pago de las rentas de julio a octubre de 2002 de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, opone la parte apelante la enervación de la acción de desahucio,con fundamento en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por haber consignado el arrendatario las rentas adeudadas antes del comienzo del juicio.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de lo actuado que el demandado consignó, con finalidad enervatoria, antes del juicio, celebrado el 12 de noviembre de 2002, la cantidad de 1.251'50 euros, que cubría las rentas de julio a octubre de 2002, en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, más el importe de la renta devengada después de la demanda del mes de noviembre de 2002, habiendo manifestado el demandado al comienzo del juicio su voluntad de enervación de la acción de desahucio, discutiendo únicamente la cuestión de la imposición de las costas solicitada por la parte demandante, siendo ésta la única cuestión por la que se continuó el juicio y se propuso prueba, sin que por el demandado se renunciara a la enervación de la acción, como pretensión principal o subsidiaria, de modo que se hace preciso acoger el motivo de apelación invocado, dando lugar a la enervación de la acción de acuerdo con lo solicitado por el demandado en la apelación, de conformidad con el principio de congruencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación impugna el demandado arrendatario Sr. Víctor la imposición de costas de la sentencia de primera instancia,alegando que la inefectividad del pago de la renta de los meses de julio a octubre de 2002 se produjo por la falta de cobro de la parte demandante.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio del demandado, el interrogatorio del testigo Sr. Simón, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado Sr. Víctor había venido pagando con normalidad la renta pactada en el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de febrero de 2002, mediante domiciliación bancaria en una cuenta de "Caixa de Catalunya", de cuyos extractos, aportados al proceso, resulta la existencia de saldo positivo bastante para hacer frente al pago de la deuda al tiempo de su devengo; que en el mes de julio de 2002 las demandantes "Jasmine Montreal S.L." y Roma 13, S.L." compraron el edificio en el que se encuentra la vivienda arrendada al demandado, y cambiaron de administrador en favor de "Finbes"; que el nuevo administrador remitió dos comunicaciones en el mes de julio de 2002 al demandado requiriéndole para que se personara en su despacho a abonar la renta; que el demandado se personó en el despacho del administrador y, por medio de su Abogado, facilitó al administrador, en el mes de septiembre de 2002 el extracto de la cuenta de "Caixa de Catalunya" para que pudieran hacer efectivos los cobros de los recibos que se fueran devengando; y que el nuevo administrador, no pasó al cobro ninguno de los recibos de renta devengados desde julio de 2002 y hasta la presentación de la demanda de desahucio en el Decanato, con fecha 10 de octubre de 2002.

En consecuencia, teniendo su origen la falta de pago o de cobro de los recibos en la discrepancia sobre el modo en que debían ser pagados los recibos desde el cambio de administrador, mediante domiciliación bancaria, o mediante personación en el despacho del nuevo administrador, no resultando claramente de lo actuado la voluntad obstativa de la parte demandada al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, persistiendo la duda acerca de si el impago se produjo por la falta de cobro, y no por la falta de pago que sea imputable a la parte demandada procede,de acuerdo con el artículo 22,4 en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, estimando el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Víctor, acordamos revocar la sentencia de 14 de febrero de 2003 dictada en los autos nº 710/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, declarando enervada la acción de desahucio, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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