Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 323/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 217/2005 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 323/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100249

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que desde la perspectiva de la protección de la confianza basada en la apariencia, queda clara la responsabilidad de la mercantil demandada, que tenía facultado al socio para la realización, en su nombre, de actos similares al que constituye la base de la reclamación que nos ocupa, propios del tráfico o giro normal de la empresa, con lo que sería de aplicación lo prescrito por el art.286 del Código de Comercio, añadiendo la Sala que la demandada tenía la facilidad y disponibilidad probatoria para dejar plenamente fijada, en todos sus términos, la relación que mantenía con el socio en cuestión, sin que lo haya hecho.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 217 ( 179 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 615 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 323/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 19 de julio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PENTA AMICI ESPAÑA,SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CAZORLA ALBEZA; siendo la parte apelada BLANCTRAVER, SL, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CAZORLA MARHUENDA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 1 de febrero del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de BLANCTRAVER S.L. contra PENTA AMICI ESPAÑA S.L. condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (6.890,91 euros) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 7 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Son hechos relevantes para la resolución de la litis, debidamente acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, los siguientes: D. Rogelio ha sido y es socio de la sociedad PENTA AMICI ESPAÑA, SL, desde el momento de su fundación, sin que conste que, formalmente, haya tenido cargo alguno en la administración de dicha sociedad; sin embargo, "viajaba a comprar mármol, haciendo las negociaciones a nombre de la mercantil", hasta el punto de tener una tarjeta de la empresa, con la que pagaba las operaciones que realizaba; el citado Artiaga realizó un pedido a la demandante, diciendo actuar en nombre de la sociedad citada, acompañando a un transportista a recogerlo y firmando la recepción de las mercancías; dijo el mencionado señor actuar en nombre de esa sociedad, dando su NIF, de modo que se introdujeron en Crédito y Caución, "apareciendo los datos de la empresa a raíz del NIF".

Partiendo de estos datos, no cabe duda de que el Sr. Rogelio, aún no teniendo formalmente cargo alguno en la administración de la sociedad, estaba facultado para actuar en nombre y representación de ella, haciendo pedidos y pagándolos según se ha acreditado, sin que se haya alegado por la parte demandada en virtud de qué tipo de apoderamiento o relación ello se producía, pues el único vínculo que documentalmente se ha probado que existe entre ambas es que aquél es socio de la mercantil demandada. Es decir, el referido Sr. Rogelio era colaborador de esa sociedad, sin que consten los términos exactos de esa colaboración, extremos cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada (art. 217 de la LEC.).

Aparentemente, por tanto, estaba facultado para actuar en nombre y representación de la sociedad. Sabemos que la contratación mercantil se caracteriza por su celeridad y por la necesidad de proteger la apariencia en aras de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, de protección de la confianza basada en la apariencia, queda clara la responsabilidad de la mercantil demandada, que tenía facultado al Sr. Rogelio para la realización, en su nombre, de actos similares al que constituye la base de la reclamación que nos ocupa, propios del tráfico o giro normal de la empresa, con lo que sería de aplicación lo prescrito por el art. 286 del Código de Comercio.

Reiteramos: la demandada tenía la facilidad y disponibilidad probatoria para dejar plenamente fijada, en todos sus términos, la relación que mantenía con el socio en cuestión, sin que lo haya hecho. No puede escudarse en la "nebulosa", motivada por su inactividad probatoria, para eludir la responsabilidad contractual del caso que nos ocupa.

La sentencia, por lo dicho, ha de ser confirmada.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PENTA AMICI ESPAÑA,SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 1 de febrero del 2005 en los autos de juicio ordinario n.º 615 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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