Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2005

Última revisión
08/11/2005

Sentencia Civil Nº 323/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 270/2005 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 323/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100547

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2152

Núm. Roj: SAP MU 2152/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en Instrucción nº 9 de Cartagena, sobre separación matrimonial. Se acuerda el incremento de la pensión compensatoria de la mujer sin limitación temporal, ya que por su edad, la duración del matrimonio y su única dedicación durante el mismo al cuidado de la familia e hijos, son pocas las posibilidades de acceso al mundo laboral. Habida cuenta que el desequilibrio económico a la hora de fijar la pensión compensatoria es el que se produce en el momento de la separación, no cabe el establecimiento de una pensión compensatoria gradual que vaya aumentando en función que los hijos se vayan independizando.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00323/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 270/05

SEPARACION Nº 389/03

JUZGADO MIXTO Nº 9 (ACTUAL INSTRUCCIÓN 4) CARTAGENA

SENTENCIA N. 323

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a Ocho de Noviembre de dos Mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Separación n. 389/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 9 de Cartagena , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante María Inés, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª Ana Dolores Carrión Hernández y dirigidos por el Letrado D. José Luis Jiménez Campillo y como apelada D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo con la dirección del Letrado D. Carlos Bernabé Perez y con la asistencia del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado mixto nº 9 (actual instrucción 4) Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 389/03 , se dictó sentencia con fecha 14-10-04 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando en lo esencial la demanda de separación formulada por Dª María Inés, representada por el procurador Sra. Carrión Hernández, frente a D. Carlos Miguel, representado por el procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo, así como estimando también en parte lo solicitado por éste frente a la actora, debo declarar y declaro la separación matrimonial indefinida de ambos cónyuges, con los efectos de la separación siguientes:

Se acuerda la separación de los cónyuges, cesando la predenuncia de convivencia conyugal.

Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

El hijo menor de edad Darío, de 14 años de edad, quedará bajo la guarda y custodia de la madre Dª María Inés, siendo la patria potestad compartida por ambos cónyuges.

Como régimen de visitas, el padre podrá tener consigo al hijo menor de edad, los fines de semana alternos desde las 10.00 h. del sábado hasta 20.00 h. del domingo, así como, en periodos vacacionales, el padre podrá tener consigo al hijo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano, eligiendo turno el padre en años pares y la madre en los años impares, a falta de acuerdo sobre el periodo de disfrute, debiendo recogerlo y entregarlo el padre en el domicilio de la madre.

Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 n. NUM000 de Estrecho de San Gines Cartagena, así como el ajuar y mobiliario que en la misma se encuentra, sin perjuicio de que el esposo pueda retirar sus efectos personales.

En concepto de contribucion del marido a las cargas del matrimonio, se fija en el importe de 150 € para cada uno de los dos hijos, Juan Ignacio y Darío. Las cantidades fijadas serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, que ingresara en la cuenta bancaria que la esposa designe al efecto, y serán revalorizadas automáticamente conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle, tomando como base el mes de presentación de esta solicitud.

Se fija como pensión compensatoria a favor de Dª María Inés, y a cargo de D. Carlos Miguel, sólo temporalmente por una anualidad desde la presente resolucion, la cantidad de 100 € mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquella designe".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando en lo esencial la demanda de separación, acordó la misma estableciendo el régimen por el que se debía de regir. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, respecto de la situación económica de ambas partes a la hora de señalar la cuantía de la pensión compensatoria y el límite temporal, y la de los hijos.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitado la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por la apelante en su recurso, que la pensión compensatoria fijada únicamente en 100 € debe ser elevada a 300 € sin limitación temporal alguna, habida cuenta de la situación económica del marido, que percibe además del salario del ministerio de defensa de 1216 € netos mas dos pagas extraordinarias, ingresos por trabajos realizados al margen de dicha pensión. Y aunque es cierto que en la demanda solicitó 150 € de pensión compensatoria, lo era en función de la pensión para los 3 hijos habidos del matrimonio, pero siempre considerando que la pérdida de la obligación del pago de la pensión de los hijos debería de incrementar suspensión compensatoria.

Dicho establecimiento de una pensión compensatoria gradual, que vaya aumentando en función de que los hijos se vayan independizando, no es posible, habida cuenta de que el desequilibrio económico que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión, es el que se produce en el momento de la separación, debiendo esta quedar establecida en función de las posibilidades económicas que en ese momento se disponga. En lo que si tiene razón la demandante, es en que habida cuenta de en el momento de la separación tiene 49 años, que el matrimonio ha durado 27 años, y que durante dicho tiempo se ha dedicado únicamente al cuidado de la familia y de los hijos, son pocas las posibilidades de acceso al mundo laboral, aún cuando ya haya realizado algunos trabajos esporádicos de limpieza. Por lo que, la pensión compensatoria establecida en Sentencia resulta escasa y debería ser aumentada cuanto menos a lo solicitado en demanda de 150 € mensuales y sin limitación temporal alguna, sin perjuicio que en un futuro de acreditarse la incorporación laboral al mercado de la actora pueda ser modificada.

Y en cuanto a la pensión de los hijos de acuerdo al nivel de rentas señalado parece adecuado el mantenimiento de los 150 € por hijo señalados en la sentencia.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al estimar en parte el recuso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por María Inés, contra la Sentencia del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n. 9 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a la pensión compensatoria que se fija en 150 € sin limitación temporal. Manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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