Sentencia Civil 323/2005 ...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil 323/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 420/2004 de 09 de diciembre del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 323/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100367

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de acuerdo en propiedad horizontal; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del art.6.3 del Código Civil, lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos privativos, que admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falta de ejercicio de la misma dentro del plazo legal a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo, así como que los acuerdos adoptados con vicios formales son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al Juez para que acuerde la suspensión de los mismos y, por tanto, si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejercitables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 420/04

Nº Procd. Civil : 4/04

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 323

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2004; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Melisa, D. José, D. Pedro Miguel, D. Marcelino, Dª Penélope, Dª Nieves Y D. Benjamín representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. JESUS ALONSO HERNAEZ, y de otra como apelado DIRECCION000 DE TORO, representada por la Procuradora Dª Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. NORBERTO MARTIN ANERO.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de TORO, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de Melisa, José, Pedro Miguel, Marcelino, Penélope, Nieves y Benjamín, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de la localidad de Toro demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, condenando así mismo a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la práctica de prueba, la cual no fue admitida como es de ver en auto dictado por esta Sala en fecha 17 de enero de 2005, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Melisa, José, Pedro Miguel, Marcelino, Penélope, Nieves y Benjamín, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en ambas instancias, y ello por cuanto la sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba y de derecho en su calificación jurídica a la luz de lo dispuesto en la normativa especial que regula la propiedad horizontal.

SEGUNDO.- La referencia que se hace en el escrito de recurso a la falta de legitimación activa de los demandantes y a su apreciación, incluso de oficio por esta Sala, obliga en primer lugar a dejar sentado que en el presente caso no cabe hablar de la morosidad de los demandantes como causa de su pretendida falta de legitimación activa, en base a las acertadas consideraciones desestimatorias de la excepción contenidas en la sentencia de instancia en la doble vertiente analizada, tanto en atención a la cuestión que surge de la alteración de las cuotas (Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios[art. 18.2 LPH modificado por L.8/1999]), como en relación con la inexigibilidad de los honorarios de Letrado cuyo gasto no está amparado por acuerdo de la Comunidad de Propietarios, las cuales se dan por reproducidas a su tenor, como formando parte integrante de esta resolución, que confirma la recurrida en este punto.

TERCERO.- En segundo lugar y entrando en el examen del primero de los motivos de apelación recogido en el recurso interpuesto por la parte actora y recurrente debemos de señalar que conforme se dice en el escrito de impugnación del recurso la reunión de los vecinos de la comunidad tiene un marcado carácter informativo, sin pretensiones de Junta General de Propietarios, y sin que pese a lo que pueda deducirse del orden del día establecido para la Junta General extraordinaria a celebrar el día 6 de diciembre de 2003, lo cierto es que la instalación de los ascensores, el reparto de su coste y la fijación de cuotas de mantenimiento y conservación fue adoptado en la Junta General extraordinaria de 4 de octubre de 2003, por lo que no cabe hablar de su nulidad como Junta de Propietarios, ordinaria o extraordinaria, porque carece de tal condición, aun cuando su celebración haya sido documentada en el libro de actas de la Comunidad, y en la misma no se adoptó ningún acuerdo vinculante para los comuneros, por lo que es inane a los derechos de los mismos, que no se pueden ver perjudicados por lo actuado en la misma. Por lo que en este punto ha de estarse a lo resuelto en la resolución de la instancia.

En segundo lugar y en cuanto al segundo de los motivos de recurso referido a la validez o nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2003, del examen de la totalidad de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que constase citado a la misma el propietario de uno de los locales de dicha Comunidad de propietarios, el recurrente Benjamín y menos su padre y anterior propietario del local Gabriel, que había fallecido el día 1 de abril de 2002, pero si por sus actos propios que el mismo tenía conocimiento de lo acordado en dicha Junta Extraordinaria de 4 de octubre de 2003 con anterioridad al 7 de noviembre siguiente según resulta del acto de requerimiento efectuado en su nombre, en otros, a la presidencia de la Comunidad de Propietarios.

Ahora bien, a este respecto, procede recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de noviembre de 1988 , tiene declarado que en relación con el anterior artículo 15 Ley de Propiedad Horizontal (cuyo correlativo es el actual artículo 16 de la reformada Ley 8/1999 PH) ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC, lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a aquella LPH o los estatutos privativos que han de entenderse, en principio, alcanzados por la salvedad de que supuesta la contravención de la citada Ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falta de ejercicio de la misma dentro del plazo legal a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo (SS. 4/abr/ y 18/dic/84), así como que los acuerdos adoptados con vicios formales, si bien al pronto podían considerarse radicalmente nulos, son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al Juez para que, según la norma 3ª del artículo 16 LPH (actual artículo 18) acuerde la suspensión de los mismos y, por tanto, si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejercitables, y ello porque aunque fuesen contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el artículo 6.3 del Código Civil, efecto distinto que es precisamente la posibilidad de impugnación a través de las normas 3ª y 4ª del citado artículo 16 LPH (actual artículo 18). El Alto Tribunal (SS. 6/feb/1989, 2/abr/1990) considera, en el caso de un acuerdo adoptado por una Junta celebrada sin citar a alguno de los propietarios, aunque para su adopción se requiera unanimidad, no constituye un supuesto de nulidad radical o absoluta, no posible de subsanación por el transcurso del tiempo, sino de un acuerdo sometido a la normativa del artículo 16 LPH (actual artículo 18), que preceptúa que el derecho que corresponde a los propietarios disidentes para impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, deberá ejercitarse dentro del plazo legal, que se contará, para los que estuvieron ausentes de la misma desde la fecha de la comunicación del acuerdo. Por tanto, y consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de Propiedad Horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro del plazo legal al que se adoptó o a la notificación, conforme previene el artículo 16 LPH (artículo 18). La Sentencia del Tribunal Supremo tiene formulada esta jurisprudencia que subsiste sin alteración alguna y es aplicable al presente caso (SS. 2/abr/90, 24/sep/91, 22/may/92).

Por lo demás, la sentencia de instancia ha considerado con ponderado criterio y de forma harto suficiente la concurrencia, en el acta de la Junta Extraordinaria de 4 de octubre que ha sido impugnada de los requisitos precisos para que no pueda considerarse que estamos en un supuesto de nulidad absoluta como se reclama en la demanda lo que supondría tanto como su inexistencia, y a ella nos referimos para sin necesidad de entrar en innecesarias y superfluas repeticiones confirmar su resolución en este punto, a cuyo fin hacemos nuestros sus razonamientos y los damos por reproducidos como formando parte de esta resolución.

CUARTO.- Cuestión distinta es si el acuerdo adoptado en la votación llevada al efecto en dicha Junta de 4 de octubre era contrario a lo dispuesto en el art. 17.1, párrafo segundo de la LPH, y al que se hace referencia en las alegaciones contenidas en el recurso, y que tienen su más gráfica expresión en su manifestación "puestos a subsanar, se tendría que subsanar otro error o defecto, en este caso de suma, pues como ya se anticipó, el Juzgador a quo entiende que el acuerdo adoptado por la Junta de cuatro de octubre del dos mil tres lo ha sido validamente, es decir que se adopto por el quórum de las 3/5 partes", y ello es cierto, como cierto es su razonamiento de que no concurren las 3/5 partes de las cuotas de participación, por más que así se hiciera constar en el acta sin reflejo de las cuotas concurrentes en su formación, pues en ningún caso las cuotas de los propietarios que adoptaron el acuerdo alcanza el 60% necesario si descontamos las cuotas de participación de los comuneros demandantes en este caso.

Ahora bien dicho acuerdo, conforme hemos expuesto anteriormente es anulable y esta sometido al ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria, y en este tenor debe tenerse por impugnado dicho acuerdo por infracción de las mayorías exigidas en dicho art. 17 LPH, que debe tenerse insito en la segunda de las pretensiones obrante en el suplico de la demanda rectora de la litis, pues la nulidad del acuerdo adoptado en cuanto afecta a la participación de los locales de negocio sitos en el inmueble arrastra la nulidad de tal acuerdo así adoptado y de los demás acuerdos subsiguientes adoptados en relación en la Junta de propietarios de 6 de diciembre de 2003, sin que pueda oponerse a ello ni el hecho de que en el acta no consten los propietarios disidentes ni la concurrencia de las cuotas que les corresponden, pues la oscuridad en el acta no puede beneficiar a favor del acuerdo la formación de la mayoría exigida, ni tampoco puede entenderse que la mayoría conformada fuera la necesaria y suficiente para la adopción del acuerdo en base a lo prevenido en el párrafo 3º del art. 17.1 LPH por existir en la casa personas que precisen de la supresión de barreras arquitectónicas, ya que el mismo en ningún caso tuvo por razón de ser su adopción esta causa. Por todo lo expuesto procede la declaración del progreso de este motivo de recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, que hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala sobre los demás motivos de recurso esgrimidos por los recurrentes.

QUINTO.- La estimación en parte de la demanda rectora de la litis que resulta de la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la susodicha parte demandante y la consecuente revocación, también, en parte de la sentencia de instancia determinan que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes a la luz de lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Melisa, José, Pedro Miguel, Marcelino, Penélope, Nieves y Benjamín, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, en los autos de juicio ordinario nº 4/2004; declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2003 por la demandada DIRECCION000, que aprobaba el establecimiento de ascensores en dicho edificio y establecía los plazos y cuotas para su pago, así como los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 6 de diciembre de 2003 derivados o modificadores del acuerdo cuya nulidad se declara, ratificando la sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos que no están en contradicción con lo aquí resuelto.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en ninguna ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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