Última revisión
27/11/2008
Sentencia Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 362/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 337/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 362/08, entre partes, como apelante y demandado DON Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña Rosa Mª López Tuñón y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Bernardo García y como apelado y demandante DOÑA Nuria , representada por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Botas González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la oposición formulada por el Pdor. Sr. Arrojo Vega en representación de D. Juan Manuel respecto al inventario aportado por el Pdor. Sr. García Angulo en la representación de Dña. Nuria , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad ganancial del matrimonio formado por la actora y el fallecido D. Jaime queda constituido con las siguientes partidas:
ACTIVO:
1. Saldos de cuentas y depósitos bancarios ya repartidos.
2.- Casa con finca llamada " DIRECCION000 " sita en DIRECCION001 , Parroquia de DIRECCION002 , concejo de Corvera de Asturias.
3.- finca llamada " DIRECCION003 " sita en DIRECCION004 , parroquia de DIRECCION005 , concejo de Corvera de Asturias.
Todo ello sin que proceda condena en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Manuel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos son los que siguen: Doña Nuria y Don Jaime contrajeron matrimonio el 11-11-1.950 y por sentencia de 21-4-2.006 se decretó el divorcio y disolución del vínculo habido entre ellos. Don Jaime falleció el 10-10-2.006, habiendo otorgado testamento nombrando heredero a su sobrino Don Juan Manuel .
Doña Nuria promovió frente a Don Juan Manuel , en su calidad de heredero, formación de inventario del haber ganancial constituido durante su matrimonio con Don Jaime , pretendiendo el heredero de éste, Don Juan Manuel , la inclusión como pasivo de la sociedad ganancial de un crédito de la parte de 168.267,91 euros, que se correspondería con el precio satisfecho por el Principado de Asturias al finado con motivo de la expropiación de una serie de fincas privativas de su propiedad para instalación del complejo industrial de la Dupont en Corvera.
Según sostiene el heredero del finado, Don Juan Manuel , parte de ese dinero se empleó en la adquisición del terreno y construcción de la vivienda que después constituyó el domicilio de los cónyuges y otra parte fue a engrosar las cuentas bancarias del matrimonio.
La sentencia de la instancia aplica la presunción de ganancialidad del art. 1.361 CC y, no apreciando prueba en contrario suficiente que la destruya, declara gananciales los saldos en cuentas bancarias e inmuebles efectivamente existentes y rechaza la inclusión en el pasivo del crédito pretendido por el heredero del finado y éste recurre la no inclusión del crédito en el pasivo.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Dispone el art. 1.398 del CC la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno de los cónyuges fueren de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad y declara también el art. 1.364 CC que el cónyuge que hubiese aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado en el valor a costa del patrimonio común y el art. 1.359 CC que las edificaciones que se realicen en bienes gananciales tienen este carácter sin perjuicio del derecho de reembolso del valor satisfecho si se han levantado con bienes privativos.
Pues bien, si el recurrente pretende la inclusión como pasivo de la sociedad ganancial de un derecho de reintegro por alguna de esas causas deberá acreditar el destino de bienes privativos a la satisfacción de cargas gananciales o al levantamiento de edificaciones en suelo ganancial, sino y en otro caso, acaecida la disolución de la sociedad ganancial por cualquiera de las causas legalmente previstas (art. 1.392 CC ), a falta de prueba en contrario, deberá presumirse la ganancialidad de los bienes existentes (Art. 1.361 CC ).
Estos son los criterios seguidos con acierto por la sentencia recurrida, que el recurso no es capaz de desvirtuar.
Es cierto y está acreditado que con motivo de la iniciativa del Principado de instalar un complejo industrial en Carreño se acordó la expropiación de fincas del lugar, entre ellas, varias privativas del finado y otras integrantes de la sociedad ganancial en disolución. Es cierta también la cantidad satisfecha por el Principado por la expropiación de las privativas, pero no está demostrado ni que con ese numerario se hubiese adquirido la DIRECCION000 ni que se hubiese levantado con él la casa que luego constituyó domicilio del matrimonio.
De acuerdo con el acta de pago expedida por el Principado, éste se produjo el 1 de agosto de 1.990 y la DIRECCION000 fue adquirida por escritura pública el 24-7-1.990, en beneficio de la sociedad de gananciales y declarando la vendedora haber sido ya satisfecha en el precio.
El planteamiento del recurrente es tan simple como endeble, porque parte de una afirmación de principio no demostrada, esto es, que el precio de expropiación de las fincas privativas se destinó a la adquisición del terreno y levantamiento de la edificación que luego sería hogar conyugal e ingresado en las cuentas del matrimonio.
Por el contrario, no hay rastro documental del destino dado a aquél nominal ni del estado económico del matrimonio a la fecha y su solvencia para adquirir con fondos gananciales el terreno y levantar la edificación, ni tampoco del ingreso en cuentas del matrimonio, habiendo transcurrido desde aquellos eventos hasta la disolución del matrimonio más de una quincena de años, careciendo de trascendencia si la recurrida desarrolló o no durante el matrimonio ocupación laboral, pues integran el haber ganancial los ingresos obtenidos por el trabajo del otro cónyuge como también los frutos y productos de los bienes privativos (art. 1.347 CC ).
Obviamente, de acuerdo con la normativa expuesta, no habría obstáculo a apreciar la existencia de una deuda de la sociedad frente a la herencia del finado si por su heredero se hubiese demostrado el ingreso de aquél dinerario privativo en cuentas de la sociedad y su destino a cargas gananciales (en este sentido STS 14-1-2.003 ), pero no ha sido así y como advierte y recuerda la STS de 8-3-1.996 (RA 1939 ) la prueba en contrario destructiva de la presunción de ganancialidad de los bienes (hoy art. 1.361 CC antes 1.407 ) ha de ser rigurosa y mediante la aportación de documentos fehacientes, añadiendo la dicha resolución que "la apertura de cuentas corrientes y los pagos hechos contra ellos sólo podrán tener carácter fehaciente si, justificado el ingreso de dinero privativo, carecieren de cualquier otro movimiento en ingresos y pagos que no fuesen los que el recurrente interesa, lo que carece de prueba cumplida". (F.J. 2).
En suma, se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
