Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 252/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MAR JIMENO BULNES, MARIA DEL

Nº de sentencia: 323/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100283

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00323/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000543

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000188 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DOÑA MAR JIMENO BULNES ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 323

En Burgos a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Juicio Verbal nº 188 /2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, a los que ha correspondido el Rollo nº 252 /2008, en los que aparece como parte apelante DON Silvio representado en primera instancia por el Procurador doña Diana Romero Villacina y asistido por el Letrado don Miguel Adrián Gutiérrez, y como apelado DOÑA Clara , Jesús Carlos representados en primera instancia por la Procuradora doña Maite Porro Araico y asistido por el Letrado don Ildefonso Pradales Rodríguez, sobre división de herencia , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña MAR JIMENO BULNES que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que estimando la formación de inventario de la herencia de los fallecidos don Antonio y doña Juana , en los siguientes términos: ACTIVO: .- FINCAS RUSTICAS todas ellas en Caicedo de Yuso, Ayuntamiento de Lantarón (Alava) siguientes:

1.- Al sitio de DIRECCION000 que es la número NUM000 de la concentración parcelaria de indicado pueblo, de 7 hectáreas, 43 áreas y 50 centiáreas.

2.- Al sitio de DIRECCION001 que es la número NUM001 de la concentración parcelaria de la zona, de 4 hectáreas, 79 áreas y 60 centiáreas.

3.- Al sitio de DIRECCION002 que es número NUM002 de la zona concentrada, de 1 hectárea, 22 áreas y 54 centiáreas.

4.- Al sitio de DIRECCION003 que es la número NUM003 de la zona concentrada, de 1 hectárea, 15 áreas y 60 centiáreas.

5.- al sitio de DIRECCION004 , que es la número NUM004 de la zona concentrada, de 72 áreas y 89 centiáreas. También es conocida como al sitio de DIRECCION005 y desde hace al menos 3 años parte es rústica y parte es urbana.

6.- Al sitio de DIRECCION006 , es la parcela NUM005 del polígono NUM006 del catastro de rústica. Tiene una superficie de 3138,58 metros cuadrados.

7.- Al sitio de DIRECCION007 , es la parcela NUM007 del polígono NUM006 del catastro de rústica. Tiene una superficie de 3156,48 metros cuadrados.

8.- Al sitio de DIRECCION008 , es la parcela NUM008 del polígono NUM009 . Tiene una superficie de 1075,18 metros cuadrados.

9.- Al sitio de DIRECCION009 , es la parcela NUM010 del polígono NUM009 . Tiene una superficie de 2484,88 metros cuadrados.

10.- Al sitio de DIRECCION010 . Se compone de las parcelas NUM011 NUM012 y NUM013 del polígono NUM009 del catastro de rústica. Tienen una superficie conjunta de 6.524,55 metros cuadrados. Dinero colacionable de la donación realizada a Silvio por importe de 500.000 pesetas que deberá ser actualizado a la fecha del avaluó de los bienes de la herencia. Metálico de cuenta corriente en la Caja Vital cantidad de 7583,46 euros y depósito por importe de 102.000 euros en la misma entidad. Cualquier cantidad que perciba la herencia yacente como consecuencia de arrendamientos o adeudos hasta el momento de la liquidación. PASIVO:

- 172,40 euros por impuestos fincas lantaron.

- 75,90 euros por impuesto vivienda Lantaron.

- 300 euros de mármol para lápida.

- 3690,70 euros de Pompas Fúnebres.

- 1985 euros por gastos de la organización médica de Vitoria.

- Cualquier gasto que generen los bienes inmuebles de los fallecidos (impuestos etc.) hasta el momento de la liquidación de la herencia. No ha lugar a actualizar los legados fijados en testamento y no ha lugar a incluir el mobiliario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM014 de Fontecha. Todo ello sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Silvio se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 octubre de 2008 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación parcial y se estime el recurso de apelación de conformidad con lo solicitado.

Dos son los aspectos impugnados que la parte apelante integra como objeto de esta alzada.

El primero de ellos, se refiere a la actualización del valor del metálico colacionable, que la sentencia de instancia dispone, mientras que la parte apelante considera que la cantidad a colacionar sea la expresada en los respectivos testamentos, sin modificación ni actualización alguna, por no estar así previsto en las disposiciones de última voluntad, lo que comporta la inaplicabilidad del art. 1.045 Código Civil , que tiene naturaleza dispositiva -las cantidades a compensar no son objeto de actualización, por lo que se debe actuar de la misma forma para las donaciones a colacionar-.

Sin embargo, no es pertinente aplicar el mismo criterio, puesto que se prevé para las donaciones colacionables su actualización mediante una disposición legal -art. 1.045 Código Civil -, que, en todo caso, debe ser observada; para lo que no es obstáculo que esta norma tenga naturaleza dispositiva, en el sentido que el testador pueda establecer otro criterio valorativo de actualización o de imputación o deducción, lo que no es el caso, pues los testadores se limitan a señalar que la cantidad donada se colaciona, sin referirse a criterio alguno sobre al tiempo de su evaluación, sin excluir su actualización, de manera que el art. 1.045 Código Cviil es de aplicación pertinente y consistiendo en una suma de dinero se ha de atender no a su valor nominal sino a la cantidad recibida pero actualizada, igualándose el poder adquisitivo -en este sentido, STS 20 junio 2005 -.

TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a la inclusión del metálico existente en las cuentas bancarias, a nombre de diversos titulares, en la masa de la herencia de doña Juana ; alegándose que los testamentos de los causantes no son iguales -el de don Antonio , el dinero se distribuirá en partes iguales, mientras que el de doña Juana se distribuye en un 85 % para dos herederos y el 15 % restante para otro-. La parte apelante añade que la cuenta corriente y la IPF aparecen titulados a nombre de la causante y sus tres hijos, declarando el demandado tributariamente, a efectos del IRPF, los rendimientos producidos por tales depósitos.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que en las cuentas o depósitos bancarios indistintos es importante distinguir entre las relaciones externas (de los cotitulares con la entidad bancaria) y las relaciones internas (de los cotitulares entre si), las cuales son completamente independientes e impermeables: en las primeras la entidad de crédito solo ve frente a si una pluralidad de personas que están legitimadas para disponer de los fondos, mientras que en las relaciones internas, las cuales desconoce y a las que es totalmente ajena la entidad de crédito, se va a dilucidar únicamente a quien pertenece la propiedad del dinero depositado. De lo expuesto se deduce, por tanto, que la constitución de un depósito o cuenta indistinta no prejuzga la propiedad del dinero, ya que este podrá pertenecer a uno de los titulares, a algunos de ellos, a todos ellos por igual, a todos ellos por cuotas distintas e incluso encontramos el supuesto en el que ninguno de los cotitulares sea propietarios del dinero depositado.

Existe una reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, sentencia de 15 diciembre 1993 ) por la que se pone de manifiesto "que la simple cotitularidad bancaria no significa condominio y menos aun por partes iguales".

En efecto, como afirma la sentencia de 19 diciembre de 1995 , la problemática en los contratos de cuenta indistinta con titularidad compartida se presentan a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos y la propiedad de los mismos, llegando a afirmar que para este segundo supuesto (propiedad del dinero), deberá estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos.

En definitiva, el carácter indistinto o solidario de una cuenta, saldo o deposito no hace cambiar la naturaleza de los vínculos que entre los titulares existan, y sobre todo no implica que exista un condominio sobre el saldo ni siquiera que esa copropiedad pueda presumirse. Por tanto, la solidaridad en la titularidad solo supone que cualquiera de los titulares tendrá frente al depositario facultades dispositivas pero no determina por si solo la existencia de un condominio. Dicha cotitularidad habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, mas concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Por otro lado, la jurisprudencia también indica que el hecho de que una persona inscriba como titular solidario de una cuenta bancaria a otra persona no quiere decir necesariamente que medie donación del numerario existente en tales cuentas pues para ello es necesario que exista constancia escrita (art. 632 del CC ) dado que la verbal sólo surte efecto con entrega simultanea de la cosa, lo que no equivale a la mera titularidad solidaria formal de las cuentas o depósitos siendo necesaria otra documentación transmisiva que así lo indicare.

Así pues el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente o de depósito fijo, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta, "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria o depósito se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroja la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o mas titulares indistintos de la cuenta, ya que esto solo habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien solo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, debiendo llegarse a la conclusión de que no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad, o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, no siendo posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la repetida cotitularidad, sino que ha de integrase en la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados- fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato -T.S. 1ª SS. De 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1291, 23 de mayo de de 1992 EDJ1992/5196, 15 de julio EDJ 1993/7136 y 15 de diciembre de 1993 EDJ1993/11482 y 19 de diciembre de 1995 EDJ1995/6686 , entre otras muchas. De lo que se colige, como primera conclusión a tener en cuenta que no cabe confundir la titularidad formal en un contrato de cuenta corriente o de depósito bancario en cuanto a las facultades de gestión y requisitos de disposición atribuidas y por las que se han de regir sus titulares, con la titularidad material de los fondos, del metálico obrante en dichas cuentas, línea ésta a tener en cuenta en el caso que nos ocupa.

Por tanto, quien alega y figura como titular bancario le incumbe demostrar su participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, debiendo soportar las consecuencias de la carga probatoria, en caso contrario.

CUARTO.- Respecto de la cuenta corriente controvertida, de la documental remitida por Caja Vital, folio 234 y siguiente, se desprende que los ingresos provenían básica y sustancialmente de la pensión abonada por el INS a doña Juana , algunas rentas e intereses, con cargos de gastos de ésta. Desde luego, no consta algún ingreso o movimiento de la cuenta en interés de algún otro titular. Es muy significativo el condicionado de la disponibilidad a la firma conjunta del resto de los titulares, pudiendo hacerlo por si sola doña Juana -comunicación de Caja Vital, folio 234- lo cual solo se comprende desde la titularidad dominical de los fondos en exclusiva de doña Juana .

Esto último cabe aducir en cuanto a la IPF, como se desprende de la comunicación de la propia Caja obrante al folio 303 -la expresión "condicionado de firmas" es extensible a la cuenta a plazo-.

El documento obrante al folio 193, de Imposición a plazo, se explica la operación "con libreta", figurando como titular de la misma doña Juana y con cargo en la cuenta NUM015 , que se nutre de ingresos de la misma. En el documento de Caja Vital, folio 194, se alude a operación con libreta, cancelación de varias imposiciones, que no se especifican, pero que se abona en la cuenta mencionada.

Consta en las actuaciones la cotitularidad solo a partir del 17 de septiembre de 1996, folio 281, con el condicionado correspondiente, transcurrido mas de diez años de la fecha del fallecimiento de don Antonio ; siendo aquella la única titular de la I.P.F. por importe de 14.000.000 pesetas a fecha 18 septiembre de 1995, folio 282, anotado en cuenta NUM016 .

El recurrente, en el acto del juicio, afirmó que "ni yo ni mis hermanos" hicieron ingresos; la única que podía disponer libremente era mi madre, la cual tenía el usufructo vitalicio de todos los bienes -por tanto, la correspondían los rendimientos de las cuentas e IPF.-. Don Jesús Carlos , por su parte, declaró que su madre hacía y deshacía de todo, disfrutando de todos los bienes, teniendo la disponibilidad plena de las cuentas e IPF. Reconoce que había una cuenta en común, no había mas. Era titular de diversas IPF; tenía un dinero, aunque no se acuerda de la cantidad.

De estas declaraciones se desprende que la madre tenía el usufructo vitalicio de las cuentas y depósitos bancarios, de los que disponía libremente, sin que los hijos aportaran algún ingreso, e implícitamente, un hecho relevante, que no se liquidó la sociedad de gananciales ni se partió la herencia del padre con adjudicación de bienes concretos, de manera que no se puede establecer si el carácter privativo de los IPF cuyo titular formal era el padre ni la parte que le correspondiera eventualmente como ganancial, como a su cónyuge, de manera que no puede determinarse cantidad concreta alguna de la IPF como correspondiente al padre, como bien privativo o atribuible a su cuenta ganancial, puesto que ni se liquidó tal sociedad ni su herencia.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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