Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 350/2006 de 08 de Julio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 323/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100320

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, sobre reclamación de cantidad derivada de compraventa. En el presente juicio ordinario, al que precedió un monitorio, la demandante reclama de la demandada el precio de cierta compraventa. Sostiene la apelante, por primera vez en el recurso de apelación, que es un consumidor y que conforme a la Ley General para la defensa de los consumidores sería preciso un documento contractual y presupuesto previo. La argumentación es rechazable dado que constituye un enfoque nuevo de la controversia. Si la demandada entendía que todo contrato con un consumidor, aunque no contenga condiciones generales de contratación, como es el caso, requiere documento contractual y presupuesto previo, así lo debió alegar al contestar a la demanda, dando a la parte contraria oportunidad para contradecir el razonamiento y proponer prueba para desvirtuarlo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00323/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7018625/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 350/2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1162/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: FUNDACION JOSE ORTEGA Y GASSET

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES

Contra: CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A.

Procurador: PALOMA VALLES TORMO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario

número 1162/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-

demandada Fundación Ortega y Gasset, y de otra, como apelada-demandante Construcciones Especiales y Dragados, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Dª PALOMA VALLES TORMO en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A., contra FUNDACIÓN JOSÉ ORTEGA Y GASSET condeno a la demandada a abonar a la actora 29.978,12 euros, intereses al tipo legal desde la fecha de reclamación extrajudicial de fecha 9 de febrero de 2004 y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En este juicio ordinario, al que precedió un monitorio, la demandante Construcciones Especiales y Dragados, S.A. reclama de la demandada Fundación José Ortega y Gasset el precio de la compraventa de dos aulas tipo caracola, instaladas en las dependencias de la demandada en la calle Fortuny nº 53 de Madrid, por importe de 29.978,12 euros, IVA incluido.

La sentencia recurrida estima la demanda y el recurso de apelación lo interpone la parte demandada, que en primer lugar alega que la misma incurre en un defecto de incongruencia omisiva o falta de motivación, con cita de diversos preceptos, al no contener una valoración detallada y sucinta de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Como expresa la sentencia del Tribunal constitucional 187/2000, de 10 de julio , el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla; no existiendo por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

Declara la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional que los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, y que en rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuesto, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- La sentencia recurrida expresa en su segundo fundamento jurídico que del conjunto de la prueba documental y testifical practicada resulta debidamente acreditado que la demandada adquirió de la actora las dos aulas por el precio reclamado, lo que al Tribunal le parece motivación suficiente y expresiva. Debe tenerse en cuenta al respecto que la demandada no presentó prueba documental alguna, ni testifical, proponiendo sólo el interrogatorio de la parte actora, de forma que toda la prueba documental y la testifical la propuso la parte actora para acreditar la realidad del contrato de compraventa, siendo toda coincidente en tal sentido, por lo que no era necesario que el Juzgador "a quo" desglosara dicha prueba documental y testifical cuando toda ella, propuesta por la parte actora, coincidía en la acreditación del contrato de compraventa.

Se equivoca también la parte apelante cuando pretende extraer del defecto de incongruencia omisiva o falta de fundamentación la consecuencia de una nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones, pues dispone el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, de modo que de apreciarse una incongruencia omisiva en la sentencia apelada por falta de motivación el remedio procesal no es la nulidad de dicha sentencia y retroacción de actuaciones para que el Juzgado dicte nueva sentencia, sino la corrección de la deficiente motivación por el Tribunal que conoce del recurso de apelación (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ).

CUARTO.- Denuncia la apelante una infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, relativo a la carga de la prueba, de imposible vulneración, pues el precepto únicamente despliega su eficacia cuando hechos relevantes para la decisión del litigio no se han acreditado, regulando el artículo qué parte debe soportar los efectos negativos de la falta de prueba, pero cuando el hecho litigioso se ha tenido por probado, independiente de qué parte lo haya demostrado, esta norma no resulta de aplicación, tratándose, todo lo más de una cuestión acerca de la valoración de elementos probatorios (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2002, 24 de abril y 27 de junio de 2003, y 3 de febrero de 2004 ).

QUINTO.- Aduce la apelante por primera vez en el recurso de apelación que es un consumidor y que conforme a la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios sería preciso un documento contractual y presupuesto previo, aludiendo asimismo a cláusulas abusivas.

La argumentación es rechazable por la elemental razón de que constituye un enfoque nuevo de la controversia, lo que no permite el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si la demandada entendía que era un consumidor, al que era aplicable la legislación especial protectora de los consumidores, y que todo contrato con un consumidor, aunque no contenga condiciones generales de contratación, como es el caso, requiere documento contractual y presupuesto previo, así lo debió alegar al contestar a la demanda, dando a la parte contraria oportunidad para contradecir el razonamiento y proponer prueba para desvirtuarlo.

SEXTO.- Y se alega asimismo una vulneración de los artículos 1254 y 1450 del Código civil por no existir objeto y precio cierto del contrato, y si lo que se quiere sostener es la nulidad del contrato de compraventa por inexistencia de objeto o precio cierto, se incurriría en el mismo defecto antes anotado de plantear una cuestión nueva en el recurso de apelación (artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no, por el contrario, si lo que se quiere suscitar es la existencia en sí de dicho contrato de compraventa, que es donde en realidad se halla el fondo de la controversia, pese a todos los circunloquios procesales que le quiera dar la parte apelante.

Y es que la parte demandada facilitó una versión de los hechos huérfana de cualquier elemento probatorio en su apoyo, ni siquiera indiciario. Afirmó que el 10 de enero de 2000 se le había adscrito por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el edificio de la calle Fortuny nº 53 de Madrid, que como el edificio presentaba un generalizado estado de deterioro se iniciaron negociaciones con la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Educación y la empresa Dragados para acometer la rehabilitación del inmueble, y que en el curso de esas negociaciones la empresa Dragados propuso instalar temporalmente y hasta que se ejecutase la obra las dos aulas prefabricadas, cuyo coste sería asumido por la Fundación Dragados y financiado con publicidad exterior de las mismas casetas, pero no acredita en modo alguno esas supuestas negociaciones para la rehabilitación del inmueble ni con la empresa Dragados ni con la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Educación, en cuyo origen podría estar la cesión de las aulas prefabricadas.

La demandante, por el contrario, propuso el interrogatorio de D. Jesús Carlos , Director de la Fundación ACS, antes Dragados, que intervino como mediador entre ambas partes para la compra de las aulas prefabricadas, y que insiste en que se trataba de una operación de compraventa y que la Fundación Dragados no contrajo ninguna obligación económica con la demandada. D. Pedro Jesús , que fue Director de contratación de Dragados Obras y Proyectos, empresa constructora del Grupo Dragados, que mantuvo que esta empresa no había tenido relación comercial con la Fundación demandada, no teniendo constancia de ningún acuerdo, ni conversación con la demandada para la rehabilitación del edificio de la calle Fortuny. Y D. Augusto , gerente de la sociedad actora, que mantuvo la operación de venta a la demandada de las aulas prefabricadas, con la mediación de D. Jesús Carlos , a todo lo cual se añade el fax remitido por D. Jesús Carlos a D. Augusto relativo a la instalación de las aulas prefabricadas, donde se alude al presupuesto y precio de la operación. Entender, ante todas estas circunstancias, que existió un contrato de compraventa entre las partes litigantes, cuyo precio ahora se reclama, que es lo efectuado por la sentencia recurrida, nos parece razonable y adecuado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Fundación José Ortega y Gasset contra la sentencia que con fecha dos de febrero de dos mil seis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.