Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 323/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 269/2008 de 11 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100544
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 323/08
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a once de Noviembre del año dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 957/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 269/08; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Lorenzo , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don F. Javier Díez Vicario, y como demandado apelado DOÑA Ana María , representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García.
Antecedentes
1º.- El día veintiocho de Enero de dos mil ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra Doña Ana María , se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 6 de abril 1980 en Alba de Tormes (inscrito en Alba de Tormes en el Libro 26, folio 429, nº 10) entre los ya mencionados, D. Lorenzo y Doña Ana María , con todos los efectos legales inherentes al presente pronunciamiento y, se confirma la medida definitiva adoptada en la separación de mutuo acuerdo seguido por este Juzgado (autos 642/05 ) relativa a la vigencia de la pensión compensatoria.- Todo ello sin expresa imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se extinga la pensión compensatoria o subsidiariamente se reduzca hasta dejarla en 125 euros mensuales, con imposición de las costas a la demandada y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación tanto de la práctica de la prueba como del recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la práctica de prueba interesada por la legal representación de la parte apelante, dictándose Auto con fecha uno de Septiembre de los corrientes, en el que se denegaba la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, devolviendo a la parte el documento aportado. Con fecha siete de Octubre se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Don Lorenzo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.008, que, estimando parcialmente la demanda promovida por el mismo contra la demandada Doña Ana María , declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos litigantes en fecha 6 de abril de 1.980, confirmando la medida definitiva adoptada de mutuo acuerdo en la separación matrimonial relativa a la vigencia de la pensión compensatoria; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en el convenio regulador de la separación matrimonial o subsidiariamente reduciendo la misma a la cantidad de 125,00 euros mensuales.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente la infracción de normas y garantías procesales, y en concreto de los artículos 217. 6, 265. 1. 5º, 270. 1. 1º, y 283. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberle sido denegada por el Juzgado de instancia la admisión de determinadas pruebas propuestas por el mismo, y en concreto del informe elaborado por una agencia de detectives privados y de la declaración del detective autor de este informe y del aportado con la demanda. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido. En efecto, la infracción de normas procesales que en materia de admisión de pruebas considere una parte que se han producido en la primera instancia puede y debe ser subsanada mediante la solicitud de admisión de tales pruebas en la segunda instancia, tal y como previene el artículo 460. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte apelante se ha limitado en esta segunda instancia a solicitar la admisión del informe elaborado por la agencia de detectives privados. Pero, como ya se estableció en el auto dictado por esta Sala en fecha 1 de septiembre de 2.008 , que acordó la inadmisión de dicha prueba, fue correcto su rechazo en la primera instancia al no encontrarse amparada su aportación en el acto de la vista en el artículo 270. 1. 1º, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por ello ha de concluirse que no existió en la primera instancia la infracción de las normas y garantías procesales que se denuncia por el recurrente.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgado "a quo" al considerar, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de recurso y contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que, al haber quedado acreditado que la demandada desempeña un trabajo durante todos los días laborables de la semana por el que ha de percibir una cantidad similar a la establecida como pensión compensatoria, resultaba manifiesta la desaparición del desequilibrio económico que constituía el fundamento de la misma, por lo que procedía su extinción, o cuando menos una disminución de tal desequilibrio, que habría de determinar la reducción de su cuantía, tal y como expresamente solicita ahora en el escrito interponiendo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999, 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).
La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras).
Por consiguiente la supresión y consiguiente extinción del derecho a la pensión compensatoria establecido a favor de la esposa demandada en la sentencia de separación matrimonial, - y cuya extinción interesó el esposo demandante -, únicamente procederá si por éste se acredita debidamente que ha desaparecido aquel desequilibrio económico, que fue la causa que lo motivó, tal y como establece el artículo 101 del Código Civil , por cuanto ni se ha alegado ni concurre ninguna de las otras dos causas previstas en el mismo, esto es, el haber contraído nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.
En consecuencia, aun admitiendo que la esposa demandada Doña Ana María trabaje como empleada de hogar durante todos los días laborables de cada semana, si no puede afirmarse como debidamente acreditado que por ello perciba un salario superior a la cantidad de 280,00 euros mensuales, teniendo además que hacer frente a los oportunos gastos de transporte para su desplazamiento desde la localidad de Alba de Tormes en que reside hasta la Urbanización Aldebarán, en la que se encuentra ubicado el domicilio en que realiza dicho trabajo, y si los ingresos mensuales del esposo demandante Don Lorenzo ascienden, según su propia manifestación en el acto de la vista, a la cantidad de 1.500-1.700 euros al mes, es indudable que la situación económica de uno y otro fundada en los ingresos percibidos como salario de su trabajo no permite concluir que haya desaparecido el desequilibrio económico entre ambos, por lo que no concurre causa suficiente para declarar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de dicha esposa en el convenio regulador de la separación matrimonial. Por tanto, ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso de apelación.
Quinto.- Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Y en la Sentencia número 304/2005, de 1 de julio , se afirmó que, por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término "sustancial" que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; y f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales.
Además en el presente caso no puede desconocerse tampoco que en el convenio regulador de la separación matrimonial se estableció que "el esposo se compromete a no instar revisión de la pensión compensatoria antes indicada por trabajos eventuales que Doña Ana María pueda realizar para mejora, siempre y cuando dichos trabajos no supongan un incremento importante en su patrimonio".
Y, si puede afirmarse que la situación económica de la esposa demandada ha mejorado al percibir ingresos por su trabajo como empleada de hogar, en igual medida ha mejorado la situación económica del esposo demandante al no tener que abonar ya la cantidad de 350,00 euros mensuales establecida como alimentos para el hijo común. Por tanto, no puede decirse haya tenido lugar ni un incremento importante en el patrimonio de la demandada ni una alteración sustancial de las circunstancias existentes al momento de la separación matrimonial, lo que determina que tampoco pueda ser acogida la pretensión subsidiaria de rebajar la cantidad de la pensión.
Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Lorenzo y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse mala fe en la interposición del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Lorenzo , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.008 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

