Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 695/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 323/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 695/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 572/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 323/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 572/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Calixto , contra Dª. Martina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña Dolors Javier González en representación de Doña Martina y estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María José Sarrionandía Chacón en nombre y representación de Don Calixto , debo condenar y condeno a Doña Martina a abonar a Don Calixto la cantidad de 86.507 euros más los intereses legales de dicha cantidad en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio persigue el reembolso de los pagos efectuados desde diciembre de 2002 a diciembre de 2006 por Calixto en utilidad de Martina relacionados con la compra por ambos de una casa en Cabrils en escritura de 5 de diciembre del primer año citado.
La demandada contestó oponiéndose a dicha acción y reconvino significando que la expresada compraventa encubría una donación de la mitad del inmueble por parte de Calixto a la propia Martina , su pareja sentimental hasta mediados de mayo de 2006.
La sentencia apelada acoge la tesis del actor primitivo y desestima la de la reconviniente subrayando que no hay indicios suficientes reveladores de la simulación relativa aducida por Martina .
SEGUNDO.- Son extremos indiscutidos o acreditados que Calixto e Martina adquirieron la casa unifamiliar de la calle DIRECCION000 NUM000 de Cabrils en escritura de 5 de diciembre de 2002, por mitades indivisas y un precio de 510.860 euros, satisfecho a través de un préstamo del BBVA de 552.931,14 euros, pasando a residir en ella la pareja a partir de septiembre de 2003 junto con la hija de él y los hijos menores de ella. La totalidad de los gastos de aquella escritura (notariales, registrales e impositivos) los abonó Calixto , quien también ha satisfecho en solitario las amortizaciones del préstamo hipotecario con vencimiento hasta marzo de 2007, lo que supone un desembolso global de 173.000,14 euros (docs. 2-8 demanda).
La expresada relación de pareja terminó de modo no pacífico el día 14 de mayo de 2006 con la consiguiente salida del domicilio conyugal de Calixto , después de que el anterior día 20 de febrero Martina hubiera dado a luz una niña llamada Diana .
Meses después de la expresada ruptura, Calixto formuló una acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial de Diana y una acción de cese de la indivisión de la vivienda de Cabrils, habiendo finalizado este último proceso con auto de 23 de febrero de 2007 que homologa la transacción alcanzada por los litigantes, a tenor de la cual ha de procederse a la venta del inmueble en pública subasta salvo que cualquiera de ellos reclame para sí la compra de la mitad.
TERCERO.- Pese a la extrema parquedad de los fundamentos jurídicos de la demanda (en ella se invocan "los artículos 1.088 y siguientes del Código civil reguladores de la teoría general de las obligaciones"), del relato de hechos contenido en ella se infiere con claridad que Calixto ejercita una acción de regreso fundada en el pago por tercero (art. 1.158 II CC ), ya que los pagos descritos en la demanda se corresponden en una mitad con obligaciones personales de Martina derivadas de su condición de compradora de la casa de Cabrils.
Frente a ello Martina opone un argumento (la mitad de la casa de Cabrils le pertenece por donación de Calixto ) que le releva de entrar en el análisis de esa concreta acción de regreso, ya que al negar la premisa mayor del razonamiento de Calixto , está afirmando que el deudor del precio íntegro de la compra es el aquí demandante.
Planteado así el debate litigioso, la decisión del mismo no precisa siquiera que entremos en el análisis de si la 'puesta a nombre' de ambos del inmueble obedecía a una verdadera voluntad de compra por mitades o encerraba una liberalidad de Calixto hacia quien en ese momento era su compañera sentimental, ya que la actual doctrina legal (véase STS Pleno de 11 de enero de 2007, ratificada por sentencia de 5 de mayo de 2008 ) establece que, no obstante la validez en general del negocio disimulado en la hipótesis común de simulación relativa, la donación de inmuebles disimulada en una escritura pública de compraventa no es válida por la sencilla razón de que no cumple el requisito de forma ad solemnitatem sancionado por el artículo 633 CC , puesto que la escritura de compraventa simulada ha de reputarse radicalmente nula.
En consecuencia, descartada la validez de la "donación encubierta" de la mitad indivisa del inmueble de Cabrils postulada por Martina , no cabe sino concluir que ésta es adquirente onerosa de esa mitad y deudora del precio en esa misma proporción, el cual, en la medida en que ha sido atendido por Calixto con su peculio personal, ha de serle reembolsado a este último por la única deudora de esa obligación.
CUARTO.- Denuncia la recurrente una supuesta incongruencia por exceso en que habría incurrido la juez a quo al extender la condena a cantidades futuras, no satisfechas aún por el demandante.
No existe tal incongruencia ya que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada no extiende la condena más allá de lo solicitado por el actor (pagos en interés de la señora Martina por razón de la compra de la casa de Cabrils hasta marzo de 2007), sino que efectúa un comentario, de orden secundario o marginal, no relevante en definitiva, acerca de la eventual trascendencia que en la ejecución del fallo recaído en el proceso de división de la cosa común haya de tener el crédito aquí reconocido al señor Calixto frente a la señora Martina .
Se trata, en fin, de un mero comentario, carente de toda trascendencia jurídica vinculante en este pleito o en cualesquiera otros.
QUINTO.- Tampoco la impugnación de la condena al pago de los intereses puede prosperar, porque el mismo hecho de que la pretensión actora sea acogida en su integridad demuestra su sólida fundamentación jurídica, sin que el ordenamiento atienda por regla general a la valoración moral del comportamiento humano para establecer una mayor o menor extensión de los derechos de contenido patrimonial (a lo sumo niega la acción de repetición a quien actúa no por razones de derecho estricto sino impulsado por una "causa justa", hipótesis aquí no invocada), lo que se significa porque la recurrente atribuye el origen de la demanda a "la debilidad humana", considerándola un acto de mera venganza; más concretamente, la ley no supedita el devengo de la mora del deudor a la 'moralidad' de las razones que impulsan al acreedor a promover la reclamación judicial de su derecho.
SEXTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
