Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 2/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100251

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 2/2009-B

Juicio ordinario 629/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A num. 323/09

Ilmas. Sras. Magistradas:

Amelia Mateo Marco

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 629/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 2 de Barcelona, a instancias de Mariana , representada por la procuradora Mª Teresa Aznarez Domingo, contra Pio y María Consuelo , representados por el procurador Angel Montero Brusell; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por el magistrado, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 16 de octubre de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona , en autos de juicio ordinario 629/2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Mariana contra Dª María Consuelo y D. Pio y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (9.600 euros) con más los intereses legales y con imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de junio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita acción en devolución de las arras penitenciales de una compraventa por cumplimiento de la condición resolutoria pactada de no poder llevarse a cabo el negocio al no haber obtenido la compradora la financiación precisa. Los demandados contestaron negándose a la devolución por estar ante un desistimiento pues había obtenido financiación viable. La sentencia acoge la tesis de la demandante y estima la demanda, por lo que es apelada de contrario.

SEGUNDO.- Del examen de la documentación incorporada a los autos pues ninguna prueba se practicó en el juicio llegamos a una conclusión distinta de la sentencia apelada. La actora y la intermediaria inmobiliaria BALMAR convinieron un contrato de arras en el que la actora impuso la condición resolutoria derivada de la no concesión de un préstamo hipotecario, comprometiéndose la compradora a aportar toda la documentación necesaria a Balmar para su tramitación, condición que fue aceptada por los vendedores. El contrato se celebró el 16 de marzo de 2007 y la fecha final para otorgar la escritura pública era el 30 de abril del mismo año. En ese tiempo la compradora tenía que encontrar financiación con el handicap de que no acreditaba ingresos regulares, por lo que la Caixa el 11 de abril le denegó el préstamo, f.17. Por lo que acudió entonces a BALMAR. Esta el mismo día 30 le notifica que ha obtenido la financiación del Banco Santander Central Hispano, a lo que responde la compradora con la resolución del contrato por expiración de término.

De la síntesis expuesta se aprecia el escaso tiempo para hallar la financiación, en especial con los problemas que presenta la compradora que no acredita ingresos precisos. Además de lo que se expone en la demanda es la actora la que primero va a buscar por ella misma la financiación y al fracasar esta acude a BALMAR (folios 2 y 3 de la demanda). El que la intermediaria inmobiliaria obtenga financiación viable el ultimo día no supone problema alguno si hay voluntad de mantener el negocio como así es por la parte demandada. En cuanto a las condiciones de la financiación que se alega por la actora que son inaceptables, hay que señalar que se trata de una primera notificación y que se ofrece una posibilidad viable dados los antecedentes económicos que aporta la demandante. Así el valor de la vivienda a comprar es de 344.100 ? y el valor de la vivienda en propiedad de la actora es de 683.400 ?. Se trata de vender esta ultima vivienda y mientras tanto se pacta un préstamo hipotecario por importe de 385.000 ? con una cuota cero los dos primeros años, en donde se calcula que se venderá el piso con lo que se cancelará el préstamo. Sí es cierto que no constan los datos de los años posteriores pero sí se sabe que los intereses de los dos años de carencia son de 38.112 ?, a pagar también cuando se cancele el préstamo con dicha venta. Se ha de tener en cuenta que estamos en el año 2007 en que todavía no había las dificultades para vender las viviendas como ahora. Se trata de una solución posible que al menos se pudo haber negociado, o la actora haber opuesto sus objeciones o propuesto una alternativa; no que zanja la cuestión alegando haberse cumplido el término sin dar opción de prórroga, por lo que estamos ante un desistimiento, más que ante el cumplimiento de la condición resolutoria, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, art.1256 CC . En consecuencia hemos de estimar el recurso y desestimar la demanda.

TERCERO.- Al estimar la demanda las costas de la primera instancia se imponen a la demandante, art.384 LEC .

CUARTO.- Al estimar el recurso no hay costas en esta alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Pio y María Consuelo , contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona de 16 de octubre de 2008 , que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Mariana , con imposición de las costas de primera instancia a la demandante.

No hay imposición de costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 01-07-09. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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