Sentencia Civil Nº 323/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 67/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100347

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00323/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000591 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 16 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Héctor

Procurador: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Contra: Caridad

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 16/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Héctor representado por la procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre.

De otra como apelada Doña Caridad representada por el procurador Don José Antonio del Campo Barcón.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, en nombre y representación de Dª. Caridad , contra D. Héctor , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, e imponiendo al demandado la obligación de abonar a la demandante la cantidad de 250 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, en la forma y con las actualizaciones que constan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, que igualmente se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva). Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Héctor presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 27 de Abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Héctor se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación con respecto a la pensión alimenticia y pensión compensatoria a las que se opone, mientras que la dirección letrada de Doña Caridad pidió que se declare la firmeza de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

Es cierto que el demandado en el interrogatorio negó que había comprado vehículos a sus hijos y por lo tanto no hay base probatoria para afirmar que había comprado un coche a sus dos hijos mayores como hace la sentencia recurrida (fundamento de Derecho Tercero, 2º). Ahora bien el demandado en el interrogatorio en un primer momento dijo que en España no tiene ingresos y que vive con el sueldo de su hijo, que trabaja en seguridad, dándole este hijo dinero, pero estas afirmaciones han carecido de corroboración probatoria, y en un momento posterior en la misma prueba manifestó que les da a sus hijos menores 300 euros mensuales que saca de trabajos esporádicos. Por otra parte no consta documentación que acredite que está como demandante de empleo. En definitiva existe una falta de nitidez en la situación económica del demandado que no puede perjudicar la fijación de la pensión alimenticia, que con respecto a los hijos menores tiene carácter preferente e incondicional. Por lo tanto es conforme a Derecho el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos que permanecen con la madre y la cantidad fijada debe mantenerse pues es muy reducida partiendo de las necesidades habituales que tienen los jóvenes a su edad.

TERCERO.- Para el análisis de la segunda cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

El demandado fue el sustento de la unidad familiar y sigue teniendo ingresos, tal como se desprende de lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, mientras que la demandante únicamente ha estado de alta en la Seguridad Social durante 116 días, tal como consta en el documento acompañado al escrito rector del proceso que obra a los folios 19 y 20 y ha admitido que en Ceuta ha trabajado 15 días, no constando que tuviera ingresos cuando se produjo la ruptura matrimonial, por lo que es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria y la pretensión supresora de la parte apelante debe ser desestimada.

Es cierto que la demandante se trasladó a vivir a Ceuta, pero ello no desvirtúa la existencia del desequilibrio económico entre ambos litigantes.

CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Don Héctor contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid en los autos de divorcio nº 16/08 a instancia de Doña Caridad contra el antedicho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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