Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 620/2008 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100266

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00323/2009

Fecha:24 DE JUNIO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:PROYECTOS DE COLOR, S.L.

PROCURADOR:D.ANTONIO PUJOL VARELA

Apelado y demandado:CONSTRUCCIONES RUA-BARDERAS, S.L.

PROCURADOR:D.FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 DE NAVALCARNERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticuatro de junio de dos mil nueve .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Navalcarnero en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 427/2006 (Rollo de Sala número 620/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» (PRODECO), defendida por el letrado don Gonzalo de Toro de la Puerta y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Ángel Ramón López Meseguer y ante este Tribunal por el procurador don Antonio Pujol Varela, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.», defendida por los letrados don Eugenio Illana Rodríguez y don José María Montero Ramos y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Inmaculada Rosa García-Milla Romea y ante este Tribunal por el procurador don Florencio Araez Martínez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Navalcarnero dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 427/2006, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PROYECTOS DE COLOR, S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES RUA-BARDERAS S.L. y DECLARAR la validez y eficacia del contrato de 14 de febrero de 2005 suscrito entre las partes, ABSOLVIENDO a la demandada de la obligación de pagar la cantidad de 58 344,82 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandante «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la recurrida respecto de los pronunciamientos impugnados, declarando el incumplimiento de CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS SL, y su obligación de pago a la demandante de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y dos (58 344,82.- ?), condenando expresamente a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales de demora desde la fecha de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandada «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase íntegramente la recurrida en apelación y desestimase íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrato, todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diez de junio de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que configura el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, con carácter sustancial, la condena de la entidad demandada a entregar a la demandante la suma de 58 344?82 euros, con sus correspondientes intereses de demora desde el día 14 de febrero de 2006. Petición que se funda en el impago por la demandada de la suma reclamada, que constituye parte del precio de las obras ejecutadas por la actora en cumplimiento del subcontrato de obras que tenían concluido y que dio lugar a la emisión, con fecha 15 de noviembre de 2005, de la factura 050049 -derivada de la certificación número 6 (liquidación)-, por importe de 68 344?82; tras haber sido objeto de reclamación la suma de 10 000?00 euros, a medio del oportuno Juicio Cambiario fundado en el pagaré que por tal importe se emitió como señal de pago del total de la factura adeudada.

SEGUNDO.- A dicha pretensión se opone la entidad demandada, interesando su absolución, aduciendo de modo sustancial -tras reconocer expresamente la relación contractual que ligaba a las partes (subcontrato de obra) e implícitamente su obligación de pagar el precio convenido y la falta de pago de la suma reclamada- los siguientes hechos extintivos o impeditivos de su obligación de pago:

1º.- Que en la suma reclamada se incluyen partidas de obra no ejecutadas, y materiales no suministrados.

2º.- Que diversas partidas de obra fueron mal o deficientemente ejecutadas, habiendo tenido que ser subsanadas a cuenta y riesgo de la demandada.

3º.- El incumplimiento por la actora de sus obligaciones laborales y sociales que había determinado la condena solidaria de la demandada a su pago por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid.

TERCERO.- La oposición deducida por la entidad demandada supone, en definitiva, la invocación de una excepción de incumplimiento contractual.

Efectivamente -como ya tiene reiteradamente establecido esta Sección, por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2009 -, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas; pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo, porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone; como en su sentido procesal, porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.

CUARTO.- La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad -que, en definitiva, es, como razona la juzgadora de primer grado, la que se viene a invocar en el presente caso- está condicionada, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento parcial o defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin. Falta de proporcionalidad que, evidentemente, se produce en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -lo que implica que no se reclama la parte de la prestación omitida y que no se reclama una contraprestación superior a la correspondiente a la prestación realizada y aceptada o recibida- o cuando lo mal realizado carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida -lo que implica, en definitiva, que la parte de la prestación correctamente ejecutada y recibida sea igual o superior a la contraprestación reclamada-. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991, 8 y 27 de junio de 1996, y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

Desde esta perspectiva cabe concluir que para que la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS pueda ser invocada con éxito la parte que la opone -lógicamente la demandada- ha de sustentarla en alguno de los siguientes presupuestos fácticos:

1º.- Que la parte de prestación omitida o mal ejecutada haga totalmente inútil a la prestación realizada para alcanzar el fin del contrato.

2º.- Que el importe de la contraprestación reclamada -sumado, en su caso, al de la parte de la misma ya cumplida- resulta superior al valor de la prestación correctamente ejecutada por la parte actora.

3º.- Que el valor de la prestación defectuosamente ejecutada resulta, en relación con el total de la contraprestación exigible, igual o superior al valor de la parte de la contraprestación reclamada.

Presupuestos fácticos que habrán de quedar perfectamente definidos y concretados en la exposición fáctica del escrito de contestación a la demanda -artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que, evidentemente, habrán de ser cumplida y suficientemente acreditados por la propia parte demandada, al pesar sobre ella, conforme a las reglas que derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley Procesal , la correspondiente carga probatoria, al tratarse de hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica del hecho constitutivo y determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda.

QUINTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el examen de las actuaciones pone de manifiesto:

En primer lugar, que lo que se dice omitido o defectuosamente ejecutado no hace inútil el fin del contrato concluido entre las partes, como evidencia el mismo hecho -evidenciado con el contenido del informe pericial obrante a los folios 421 a 439- de que los trabajos efectuados por la actora quedaron integrados en la obra en cuestión que en la actualidad se encuentra totalmente ejecutada.

En segundo lugar, que la parte demandada no cuantificó adecuadamente en su escrito de contestación de la demanda, ni el valor de la obra efectivamente ejecutada por la actora, ni el valor de lo defectuosamente ejecutado.

Y, en tercer lugar, que los elementos probatorios aportados al proceso no resultan bastantes para tener por justificado, cumplida y suficientemente, que el importe reclamado en el proceso -sumado a las cantidades ya abonadas por la demandada- excede del valor, atendiendo a los precios contractualmente convenidos, de la obra real y efectivamente ejecutada por la entidad actora; ni que el valor de la obra defectuosamente ejecutada resulte, en relación con el precio total, igual o superior a la parte del precio reclamado.

En este punto, ha de señalarse, por un lado, que el hecho de que en el Juicio Cambiario previamente seguido entre las partes, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Navalcarnero, se hubiere desestimado la acción cambiaria deducida por la aquí demandante con fundamento en el pagaré librado por importe de 10 000?00 euros -y que se ha dejado mencionado en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución- carece de relevancia a los efectos ahora enjuiciados, pues la excepción de incumplimiento acogida únicamente lo podía ser en cuanto a la suma allí reclamada. Suma que es totalmente ajena a la presente reclamación, en la que se reclaman los 58 344?82 euros restantes (68 344?82 - 10 000?00 = 58 344?82) de la factura 050049, correspondiente a la certificación número 6.

Y, por otro lado, que el hecho de que la demandada hubiere sido solidariamente condenada con la actora por el Juzgado de lo Social número Treinta y cinco de Madrid, resulta asimismo irrelevante a los efectos enjuiciados, por cuanto ni en el Hecho Séptimo del escrito de contestación -folios 186 y 187- se aducía el pago por la demandada de suma alguna con base en dicha condena, ni se oponía o alegaba, en forma alguna, la existencia de crédito compensable o la compensación de deudas.

En la medida de todo ello, la inviabilidad de la excepción opuesta por la representación demandada deviene indiscutible; por lo que al no haberse tampoco ejercitado por la demandada, por vía reconvencional, la oportuna acción reparatoria, al amparo de lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , y dado que tampoco ha resultado cumplida y suficientemente acreditado que el importe total del precio que se le exige a la entidad demandada -tomando en consideración, evidentemente, tanto lo reclamado en el actual proceso, como lo reclamado en el Juicio Cambiario previo y lo ya pagado por la demandada- excediera de lo efectivamente convenido por las partes en el contrato que regulaba la relación jurídica entre ellas existente, la pretensión deducida en la demanda ha de ser íntegramente estimada.

Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto debe revocarse la sentencia apelada en el pronunciamiento absolutorio de la petición de condena deducido en la demanda, condenando a la entidad demandada «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.» -sin perjuicio de las acciones reparatorias que ésta pudiera ostentar frente a la actora- a pagar a la entidad «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» la suma de 58 344?82 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial -momento a partir del cual ha de entenderse incursa en mora a la demandada, habida cuenta de lo prevenido en el artículo 1100 del Código Civil , al no justificarse la existencia de reclamación judicial o extrajudicial previa de la deuda-, de conformidad con lo expresamente solicitado en la demanda y con lo establecido por los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Las expresadas cantidades devengarán, por imperativo legal, los intereses legales por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

SEXTO.- La íntegra estimación de la demanda interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Navalcarnero en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 427/2006 (Rollo de Sala número 620/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar el pronunciamiento absolutorio efectuado por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» (PRODECO), representada por el procurador don Ángel Ramón López Meseguer, contra la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.», representada por la procuradora doña Inmaculada Rosa García-Milla Romea.

TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.» a pagar a la entidad demandante, «PROYECTOS DE COLOR, S.L.» la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (58 344?82 ?), con sus intereses legales desde la interpelación judicial . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar a la entidad demandada «CONSTRUCCIONES RÚA BARDERAS, S.L.» al pago de las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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