Última revisión
08/09/2009
Sentencia Civil Nº 323/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 290/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 323/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 323/2009
En PONTEVEDRA, a ocho de Septiembre de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 23/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 290/2009) en el que son partes como apelantes: D. Victorino y Dª María , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Rafael Barrios Pérez; y como apelados: Dª Trinidad , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Senen Soto Santiago; D. Alejo ; Dª Caridad , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:" Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra Doña María y _Don Victorino , representados por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez y contra Don Alejo y Doña Caridad , en situación procesal de rebeldía, y, en consecuencia debo: 1º Declarar que la actora es dueña de la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " de 375 metros cuadrados según sus títulos y de 377 metros cuadrados según reciente medición, en la que está situado el lavadero, que linda: Norte, Alejo ; Sur, María ; Este, camino y Oeste, Emilio , señalada en color amarillo en el plano del folio 13 de las actuaciones.2º Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 4-11- 2004 entre Doña María y Don Victorino , como vendedores, y Don Alejo , como comprador para la sociedad de gananciales formada con Doña Caridad (escritura nº 2387 del Protocolo del Notario Don Rafael Sanmartín Losada). 3º Ordenar la cancelación de la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad e Puentecaldelas (inscripción primera de la Finca nº NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , del Registro Civil de Puentecaldelas). Las costas procesales se imponen a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Victorino y Dª María , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Trinidad ; no formulándose oposición la recurso ni impugnación de la sentencia por D. Alejo ni por Dª Caridad .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de los demandados insiste en sus mismos argumentos de oposición a la demanda, al amparo de la confusión creada por la insuficiencia de título por parte de la demandante. Esa confusión crece por las varias transmisiones parciales de una misma finca entre distintos miembros de la misma familia, hasta el punto de ser la actual demandante madre de la demandada.
Pero esta confusión es sólo aparente porque a pesar de la inexactitud de las descripciones reflejadas en varios de los documentos aportados, la prueba practicada y su ordenada y exhaustiva valoración por la Juez a quo han sido suficientes para declarar probadas las transmisiones que realmente lo han sido, con la consiguiente declaración de propiedad interesada por la demandante, por más que no comprenda la total superficie de la DIRECCION001 .
Con la prueba practicada se declaran las transmisiones reales que originan el dominio, lo que equivale al título que impugna el recurso.
El primero motivo de este recurso mantiene la infracción del art. 348 CC , por no concurrir sus requisitos. La lectura de la sentencia demuestra lo contrario al analizar puntualmente cada requisito. Existe título porque aunque los documentos sean en efecto imperfectos nada impide que se completen con las pruebas testifical y pericial cuando su patente claridad así lo permiten para aclarar las contradicciones alegadas en la contestación. Ni siquiera el Catastro es prueba en contra de las conclusiones de la sentencia, porque el Catastro acoge precisamente los defectos de aquellos documentos de forma mecánica y potenciando la confusión inicial.
El segundo motivo de recurso descubre el centro de la cuestión, pues alega el error en la valoración de la prueba para descartar el testimonio del testigo y del dictamen del perito. En el fondo son los mismos argumentos, para evitar la valoración de esta prueba decisiva. No se aprecia ninguna razón para modificar la valoración de la Juez a quo. Al contrario se considera acertado atender al testimonio de quien es pariente de las dos partes y conoce directa y personalmente la verdadera voluntad de las sucesivas transmisiones. Y más todavía cuando ese testimonio se muestra como completo y equilibrado, sin apariencia de parcialidad alguna. Sus explicaciones son coherentes y convincentes, sin que se aprecie ni el interés ni las dudas que denuncia el recurso. Otro tanto sucede con el perito, pues es el único dictamen que se presenta. La parte demandada no ha presentado otro informe que lo contradiga, en defensa de sus alegaciones, por lo que el aportado ha de considerarse suficiente para la identificación de la finca litigiosa. En especial hemos de destacar la existencia de una única DIRECCION001 , que después se reparte en parcelas, y su posesión constante por la actora, ahora completada con la propiedad.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, por imperativo del art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorino y Dª María y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
