Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 373/2010 de 07 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100322
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 373/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0001812
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000373/2010-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000556/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA
Apelante/s: INSTALACIONES APLOM S.L.
Procurador/es: VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Letrado/s: FERRAN GONZALEZ MARTINEZ
Apelado/s: CRISTALERIA SOLER HERMANOS S.A.
Procurador/es : RAQUEL GARCIA-CAÑADA GONZALEZ
Letrado/s: JOSE LUIS GARCIA-CAÑADA GONZALEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a siete de octubre de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000323/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. INSTALACIONES APLOM S.L., representada por el Procurador Sr. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ MARTINEZ, FERRAN, frente a la parte apelada CRISTALERIA SOLER HERMANOS S.A., representado por el Procurador Sr. GARCIA-CAÑADA GONZALEZ, RAQUEL y asistido por el Ldo. Sr. GARCIA-CAÑADA GONZALEZ, JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000556/2009 se dictó en fecha 11-02-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMAR íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Hernández Mira, en nombre y representación de la mercantil "CRISTALERIA SOLER HERMANOS, S.A." contra "APLOM INSTALACIONES, S.L.U", procediendo la devolución a "CRISTALERIA SOLER HERMANOS, S.A." de las cantidades consignadas. CONDENO a las costas del procedimiento a la demandada de oposición "APLOM INSTALACIONES, S.L.U"."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. INSTALACIONES APLOM S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000373/2010 señalándose para votación y fallo el día 06-10-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Instalaciones Aplom SLU, en su condición de legítimo tenedor, una acción cambiaria ejecutiva fundada en el pagaré nº 0.206.099.1, de fecha 1 de abril de 2009, y vencimiento a 30 de mayo de 2009, por importe de 86.331,24 euros, contra el demandado firmante Cristalería Soler Hermanos SA., se opone por éste, con fundamento en los artículos 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley 19/1985 , el incumplimiento por la actora de las obligaciones nacidas de la relación subyacente que motivó la emisión del pagaré como instrumento de pago, motivo que puede ser opuesto por el deudor cambiario al tenedor del título, en la medida en que constituya una excepción basada en sus relaciones personales con él.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente aceptada en relación con la cuestión del incumplimiento que, únicamente cuando el incumplimiento del contrato es total, en identidad con la "exceptio non adimpleti contractus", es admisible la excepción en el juicio cambiario, pero cuando lo que se alegaba sea la "exceptio non rite adimpleti contractus", o sea un cumplimiento defectuoso de lo convenido, o un retraso en la ejecución de lo acordado, esta cuestión sólo puede ser discutida en el juicio declarativo ordinario, por sobrepasar los límites estrechos del juicio ejecutivo el ejercicio de las acciones de indemnización o garantía que puedan corresponder al perjudicado por el cumplimiento parcial o defectuoso.
En relación con la excepción de contrato no cumplido ante los graves defectos que presentaba la obra, el éxito de la misma está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio.
En este caso, resulta de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, la prueba documental, la pericial realizada, y la ausencia de prueba en contrario, que el negocio causal subyacente, que motivó la emisión del pagaré objeto de la demanda, consistió en el suministro y montaje de vidrios, carpintería y panel con un muro de cortina en ventanas y puertas, todo ello en vidrio para el edificio de los Juzgados de Cuenca. Dicho contrato resultó incumplido de forma patente y manifiesta como recoge la sentencia recurrida y se desprende de la prueba pericial aportada por el ejecutado, quedando acreditado que para el pago parcial de la obra, se entregó por el demandado a la actora el pagaré de cuya ejecución se trata.
Así las cosas, correspondía al demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, la carga de la prueba del pretendido incumplimiento por el actor de las obligaciones asumidas en la relación contractual establecida entre las partes, pudiendo estimarse plenamente probado, como mantiene la resolución recurrida, ya que como se ha acreditado de la pericial aportada por la demandada, y no se ha visto desvirtuada por prueba alguna en su contra mas allá de la documental y las declaraciones de un testigo propuesto por la parte. Por ello permiten alcanzar la conclusión probatoria del efectivo incumplimiento total de la obligación contraída por el demandante y consistente en el acristalamiento de un edificio en su totalidad. En consecuencia como recoge la sentencia apelada puede entenderse cumplidamente acreditado el incumplimiento, total y propio, que se imputa a la parte actora de las obligaciones a su cargo, con relación de reciprocidad con el pago de la deuda que reconoció la parte demandada mediante la firma del pagaré cuyo importe se reclama, procediendo en definitiva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Instalaciones Aplom S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, con fecha 11 de febrero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
