Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 110/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100312
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 110-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 323
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA MUÑOZ SOTES y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER, frente a la parte apelada D. Luis Pablo y Dª. Salvadora , representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN GRAU HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Rec. Elementos Comunes número 454/07, se dictó en fecha 22 de mayo de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 de Alicante, frente a Luis Pablo y Salvadora , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones que frente a ellos se han ejercitado, con expresa imposición de las costas a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 110/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba de reconocimiento judicial que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado la comunidad actora se dirigía frente a los propietarios de dos pisos solicitando se dejara sin efecto la unión que habían realizado de ellos y el ejercicio de la actividad de consulta médica que allí desarrollaban; y frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión formula el presente recurso solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- En el recurso se denuncia error en la apreciación de las pruebas y vulneración del artículo 3 de los Estatutos comunitarios en relación tanto a la actividad ejercida en el inmueble por los demandados como por la consideración de ésta como molesta. Sin embargo, sus razonamientos no desvirtúan los más ponderados del Magistrado «a quo», que no se demuestran erróneos y de los que, en esencia, se desprende: 1.º) Que desde la fecha de constitución de la comunidad de propietarios en 1961 el padre de uno de los demandados ya ejercía en uno de los pisos actividad médica y desde al menos 1981 se mantiene por los demandados un consultorio de traumatología; 2.º) Que no existe prueba concluyente acerca de las circunstancias de la transformación de las dos viviendas, de manera que la unión de los pisos no consta que afecte a la seguridad, estructura, configuración o estado del edificio, estando autorizada, por ello, por el art. 3 de los Estatutos de la comunidad; 3.º) Que desde el momento que el referido art. 3 de los Estatutos permite a los propietarios ejercer en los pisos sus profesiones no puede considerarse que la actividad profesional desarrollada por los demandados sea contraria a dicha regulación; 4.º) Que tampoco existe prueba concluyente de que la actividad de los demandados perturbe gravemente el uso del inmueble por el resto de los vecinos que pueda entenderse comprendida en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y 5.º) Que la colaboración de un tercer médico en el consultorio no influye en absoluto en el mantenimiento de las anteriores conclusiones.
Como quiera que, por otra parte, cada uno de los puntos objeto de debate a los que nos hemos referido se encuentran fundamentados exhaustivamente por el Juzgador con abundante cita de preceptos legales y doctrina de los Tribunales, no puede menos en esta alzada que compartirse su decisión aceptando sus conclusiones fácticas derivadas del análisis probatorio y la doctrina legal y jurisprudencial que a ellos aplica.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Alicante contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 454/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

