Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 330/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 330 ( 242 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1187 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.323/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TOMAR CONSULTING, SL y ALCATOSA, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. RAMÓN BELLO SERRANO; siendo la parte apelada D. Avelino y D.ª Fátima , D. Felicisimo y D. Lucio , representadas, las dos primeras partes de las citadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª VIRGINIA SAURA ESTRUCH y D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección respectiva de los Letrados D. ALBERTO MOTA MORENO, D.ª CRISTINA MARUENDA PÉREZ y D. VICENTE JULIÁN BORDERA FRANCÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de enero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Saura Estruch, en nombre y repreentacion de Avelino y Fátima contra "TORMAR CONSULTING , S.L. "ALCANTOSA S.L. " y Felicisimo debo condenar y condeno:

1.- A "TOMAR CONSULTING S.L. " a pagar a los demandantes la cantidad de 15.165 euros.

2- A " TOMAR CONSULTING S.L. " y " ALCATOSA SL." a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 4.080 euros; y

3.- A "TOMAR CONSULTING , SL." ,"ALCANTOSA S.L. y Felicisimo a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 42.032,20 euros; todo ello sin hacer expresa condena en costas, respecto de estos demandados , a ninguna de las partes.

Y que desestimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Saura Estruch, en nombre y representación de Avelino y Fátima contra Lucio debo absolver a este demandado de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas respecto de este demandado a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 7 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Así, presentada demanda en la que, con invocación de diferentes preceptos del Código Civil e incidiendo especialmente en el art. 1591 , se pretendía la reparación de los perjuicios derivados de las importantes deficiencias que padecía la vivienda que los demandantes compraron a TOMAR CONSULTING, SL, la sentencia recurrida, tras desatender la excepción de prescripción de la acción, abordó, con sumo detalle, extensión y corrección, el análisis de las citadas deficiencias, sobre la base de los distintos informes periciales que obran en el procedimiento, llegando a la convicción de que la prueba practicada acreditaba la existencia de numerosas deficiencias constructivas e incumplimientos contractuales, a las que, en atención a su generalización en toda la construcción (pues afectaban a una gran variedad de elementos) y a la gravedad en algún caso (falta de aislamiento derivado de deficiencias en carpintería exterior, que estaba directamente enlazada con los desplomes generalizados que hubo), calificó como ruinógenas. Sobre la base de esta premisa, la sentencia aborda la cuestión relativa a la responsabilidad de los distintos codemandados, en atención a las obligaciones propias dimanantes de su intervención en el proceso constructivo, concluyendo que la promotora vendedora, TOMAR CONSULTING, SL, ha de responder exclusivamente de una serie de incumplimientos contractuales (detallados en el fundamento noveno); que igualmente ha de responder, de modo solidario con la constructora ALCATOAS, SL, de una serie de deficiencias; y que esas dos sociedades han de responder, también de modo solidario junto con D. Felicisimo (arquitecto técnico) de otras deficiencias, absolviendo al arquitecto superior de la obra, D. Lucio .

Únicamente se recurre, en un mismo escrito de apelación, por las dos sociedades condenadas. El recurso, harto breve y lacónico, insiste en que debió ser de aplicación la LOE y, en consecuencia, las acciones a ejercitar se encontrarían prescritas. Llama la atención que, desatendido el alegato de prescripción en la sentencia con el argumento de que no se ha probado (y la carga de la prueba de este extremo ha de corresponder a quien invoca el instituto prescriptorio) que la licencia de obra se solicitara con posterioridad a su entrada en vigor, en el recurso ni siquiera se alegue que dicha licencia fue solicitada tras la vigencia de la ley, insistiendo en la alegación, inane a estos efectos, de que dicha licencia fue concedida en el año 2002. Con relación a la indemnización que debe abonar la vendedora, en atención a los incumplimientos contractuales, se dice que esa cantidad debería ser abonada por el arquitecto y por el arquitecto técnico, por cuanto la capacidad de inspección y revisión de lo construido corresponde a ellos. Este motivo desconoce la esencia de la responsabilidad del promotor constructor, que perfecta y extensamente se expone en la resolución recurrida. Llama igualmente la atención que no se discuta, siquiera, la existencia de dichos incumplimientos contractuales, sino que se aceptan y se pretende eludir la responsabilidad imputándola a otros codemandados, que han resultado absueltos por este concepto; sin que, según reiterada jurisprudencia, sea dable que uno de los condenados, en trámite de recurso, pretenda la condena de otros que han resultado absueltos.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TOMAR CONSULTING, SL y ALCATOSA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 21 de enero del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1187 / 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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