Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 357/2010 de 13 de Septiembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00323/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2010

SENTENCIA Nº 323

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número 1179/09, Rollo de Sala número 357/10, entre partes, de una, como demandado apelante DON Celso , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESPERANZA NADAL SALOM y asistido del Letrado DON ANTONIO PUIGFERRAT POL y, de otra, como demandante apelada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE PERELLÓ ALORDA y asistida del Letrado DON GONZALO PUJOL PÉREZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 26 de abril de 2010 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.817 euros.

Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia más la mitad de las comunes".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente las pretensiones de la actora, se alza la parte demandada alegando, en síntesis, como motivos de impugnación, en primer lugar la falta de legitimación (ad causam) de la actora toda vez que la póliza que le vincula con su asegurado no cubre los daños cuyo conste de reparación reclama en el presente procedimiento; en segundo lugar, incongruencia de la resolución recurrida, al resolver sobre cuestiones que no fueron alegadas por las partes; y en último lugar, indebida interpretación del contrato de seguro.

En sentido inverso, la parte actora se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Para dar una adecuada respuesta a los motivos del recurso y por afectar a la propia esencia de la resolución, se ha de comenzar analizando el motivo de impugnación consistente en la denuncia del vicio de incongruencia.

Pues bien, al respecto de la incongruencia debe señalarse junto con la STS de 19 de Octubre de 1.999 ".. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (SSTS de 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 ...". Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido -ultra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (SSTS 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct. , 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 ...)". Asimismo, destacar que, como señala la STS de 30 de octubre de 1999 , "El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero las adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia...". En punto a la incongruencia extra petitum señala la S.T.C. 2ª 182/2.000 de 10 de julio "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por la súplica -petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidos en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente ejercitadas por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

Igualmente se ha tener en cuenta que con el nuevo sistema procesal, la demanda y la contestación no son los únicos actos que sirven para conformar el objeto del proceso, sino que junto a dichos actos fundamentales que pueden considerarse como el primer periodo en materia de alegaciones, existe un segundo período, de ámbito mas reducido, que tiene por finalidad contribuir a la determinación definitiva de la controversia, dando a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto en sus respectivos escritos iniciales o modificar el objeto del proceso mediante la introducción tanto de hechos nuevos como aquellos que sean anteriores pero que hayan sido conocidos con posterioridad a la interposición de la demanda y contestación (hechos de nueva noticia), y en este sentido, puede decirse que la audiencia previa al juicio tiene asignado un carácter eminentemente preparatorio ya que una de sus funciones principales es la delimitar los términos del debate.

Con tal delimitación, la ley aspira a que, llegado el momento de la proposición de la prueba, cada litigante conozca cuales son los hechos sobre los que va a girar el debate, para lo que necesita conocer en qué hechos existe conformidad y en cuáles no. La fijación de los hechos controvertidos constituye, por tanto, un presupuesto previo que es esencial antes de que se abra el período probatorio. Por ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en el proceso, es deber del Juez informar a los litigantes que hechos se han considerado como admitidos y cuáles no.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior no se puede compartir, a la vista de lo que en puridad de principios se ha expuesto sobre la incongruencia de la sentencia, que en el caso exista el citado vicio y ello por los argumentos que a continuación se exponen. Así, frente a la alegación que efectúa la recurrente en orden a que la impermeabilización del tejado no fue un hecho discutido ni controvertido en el proceso, recordar que lo que se denunciaba como hecho causal es la filtración de agua de lluvia a través del tejado de la finca, que en parte se había levantado por el viento (hecho segundo de la demanda), por lo que, como ya apuntara el juez a quo, no puede considerarse como alteración sustancial de dicha alegación o introducción de hechos nuevos, la simple manifestación en fase de conclusiones de que el hecho de que el viento levantara parte del tejado, filtrando el agua, denota una falta de mantenimiento o de insuficiencia de impermeabilización.

Del mismo modo tampoco puede reputarse incongruente el fundamento de instancia que analiza el contenido de la póliza suscrita entre la accionante y su asegurado y mas en concreto el alcance de su clausulado, desde el momento en que fue la propia demandada ahora recurrente, quien introdujo al proceso, como hecho controvertido, si los daños sufridos por el asegurado estaban cubiertos o no por la póliza, sobre la base de que según alegaba, el condicionado general de aquella excluye los daños derivados del agua de lluvia.

CUARTO.- Determinado, de esta forma, que la resolución apelada no incurre en los vicios de incongruencia denunciados y dado que en sede de esta alzada ya no ha sido objeto de controversia entre las partes la realidad del siniestro, su causa y las consecuencias lesivas del mismo, la cuestión que resta por analizar, se centra en exclusividad a determinar si la entidad aseguradora demandante se encuentra o no legitimada para reclamar la cantidad efectivamente satisfecha al asegurado, con fundamento en la acción de repetición que prevé el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

Al respecto decir que dicho precepto literalmente dispone "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización". Pues bien, de dicho tenor literal cabe concluir que son presupuestos básicos para el éxito de esta acción que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato y que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización satisfecha por el asegurador; extremos que a raíz de lo actuado y como ya se apuntara por el juez de instancia resultan plenamente acreditados en los autos, pues aun siendo cierto que la doctrina y la jurisprudencia establecen la posibilidad del tercero responsable de excepcionar sobre la validez del contrato o la licitud del pago, tal posibilidad no puede extenderse, mas allá de la existencia o no de vínculo aseguratorio que motiva el abono, pero no al modo en que el concreto contrato de seguro debe ser ejecutado e interpretado, máximo cuando, como ocurre en el caso, han sido las propias partes contratantes (asegurador y asegurado) las que han entendido que existe una verdadera deuda contractual y su cumplimiento; si ello es así, como apuntara la SAP de Salamanca de 14 de enero de 2009 "negar a la aseguradora que ha cumplido con su cometido contractual, la posibilidad de resarcirse hasta el límite de la indemnización satisfecha, equivale a forzar al asegurado perjudicado a ejercitar personalmente las acciones resarcitorias, mermando con ello la finalidad y virtualidad que tiene un contrato de seguro, esto es, que producido el siniestro cubierto por la póliza, el asegurado se resarza sin problemas y de la manera más rápida posible, dejando a quien en definitiva compete, ex art. 43 LCS , la reclamación frente al causante del daño o perjuicio, máxime, cuando como en el presente caso, se ha limitado a abonar el importe del referido daño".

Por último decir, que la sentencia citada en el recurso, no correspondiente a esta Sala, partía de la circunstancia incontrovertida de que la aseguradora accionante no venía obligada al pago, y la posibilidad de la resolución de aquel litigio con fundamento a una causa de pedir distinta a la alegada en la demanda; no hay pues, la similitud de circunstancias que aduce la recurrente, pues, se insiste, en el supuesto de autos, se estima concurren cada uno de los requisitos que se estiman necesarios para que prospere la acción ejercitada ex artículo 43 LCS .

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESPERANZA NADAL SALOM, en representación de DON Celso , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1179/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.