Sentencia Civil Nº 323/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 459/2009 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 323/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100244

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00323/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000978

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2009

Juzgado procedencia : JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2008

RECURRENTE : Carolina , Cristobal

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ

Letrado/a : PEDRO TORRES BUENO,

RECURRIDO/A : C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A., (TECONSA)

Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA, FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a : JUAN CARLOS DEL RIO ARNAIZ,

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 323

En Burgos a veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento ordinario 700 /2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo 459 /2009, en los que aparece como partes apelantes DOÑA Carolina , representada por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y asistida por el Letrado don Pedro Torres Bueno y DON Cristobal , representado por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y asistido por el Letrado don Eduardo Parra Sánchez; y, como apelados COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 ,DE BURGOS representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y asistida por el Letrado don Juan Carlos del Rio Arnaiz, y TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A., (TECONSA) representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y asistido por el Letrado don Leoncio Jacinto Ciudad Morano, sobre responsabilidad civil por defectos constructivos , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que estimando como Estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Jalón Pereda en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Burgos, debo condenar y condeno a la Mercantil "Tecnología de la Construcción, S.A.". a don Cristobal y a doña Carolina , a realizar cuantas obras y a adoptar cuantas soluciones fueran precisas para la reparación/subsanación de los vicios, defectos o deficiencias de construcción existentes en los elementos comunes del edificio de la Comunidad demandante, en los términos a los que hace referencia el Informe Pericial Judicial obrante en las actuaciones, de forma que quede el mismo en idóneas condiciones de uso, alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de tres medís a contar desde la notificaron de la presente Resolución, debo condenar y condeno a los demandados, de manera solidaria, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución, con expresa imposición de costas a la demandada.".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Cristobal y doña Carolina se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, la representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , NUM001 ,y NUM002 DIRECCION000 presentó escrito de oposición a dichos recursos dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan en los presentes autos sendas acciones de responsabilidad decenal del artículo 1591 del C.civil y de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Burgos contra la constructora Tecnología de la Construcción SA (TECONSA), contra el Arquitecto D. Cristobal y contra la Aparejadora Dª Carolina para que: 1.- Sea condenados a realizar cuantas obras y cuantas soluciones técnicas sean precisas para la reparación- subsanación de los vicios de construcción existentes en los elementos comunes de la Comunidad actora en cualquiera de las dos soluciones a las que hace referencia el informe técnico aportado con la demanda ( doc. 3) y/ o los que consten en el informe que se practique en el periodo probatorio, de forma que queden los mismos en idóneas condiciones de uso; y 2- Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condena a los codemandados , de forma solidaria, al pago de cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su ejecución.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena, solidariamente, a los demandados a realizar las soluciones constructivas precisas para reparar los defectos constructivos de los elementos comunes , si bien en los términos a los que hace referencia el Informe Pericial Judicial , con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.

Contra dicha sentencia se alzan el Arquitecto y el Aparejador, mientras que la constructora mercantil TECONSA no la recurre y devine firme para ésta el pronunciamiento condenatorio en relación con la totalidad de los defectos reflejados en el informe pericial judicial.

SEGUNDO.- Pasamos a analizar la impugnación de la sentencia formulada por el Arquitecto y la Arquitecto Técnico , que, si bien bajo una representación y dirección letrada separadas, viene a incidir en los mismos aspectos , como es la atribución que hace la sentencia de responsabilidad solidaria para ambos y por los mismos defectos, y por la imputación que también se les hace de lo que estiman no son vicios ruinógenos sino meras imperfecciones de acabado, cuya vigilancia cae fuera de sus respectivas facultades en la dirección y ejecución de la obra. Por ello procederemos a su examen conjunto.

Con razón se lamenta el Arquitecto recurrente que la sentencia apenas dedica en cinco párrafos de los dieciséis folios de que se compone para resolver el caso concreto y además, su fundamentación copia o trascribe punto por punto el informe pericial judicial del Arquitecto Técnico d. Carlos Daniel (F. Jurídico Tercero) e ilustra perfectamente de la numerosa jurisprudencia sobre la materia, que incluso reitera en alguno de sus fundamentos jurídicos ( F. Jurídico Segundo, Cuarto y Quinto). .

En primer lugar, examinemos las deficiencias o vicios constructivos que se detallan en el Informe pericial Judicial, para seguidamente analizar si los técnicos impugnantes son responsables de su producción.

Las deficiencias descritas en el informe pericial judicial, en buena medida coincidente con las señaladas por el perito de la parte actora D. Celso , aunque difiere su tratamiento en intensidad e importancia, son las siguientes que agrupamos en cinco apartados por tener el mismo origen:

1.- Grietas atravesando el ladrillo y el mortero en las zonas superiores de las fachadas en las esquinas suroeste, noroeste y noreste; grietas en la zona intermedia de las fachadas en su esquina noreste; fisuras en la zona superior e inferior de las fachadas su esquina sueste.

2.- Desprendimiento de plaquetas cerámicas cara vista en canto de forjado de techo planta primera en zona de escalera de portal nº 5 (fachada oeste); abombamiento y fisura horizontal en la zona plaquetada de viga bajo ventana de la plata 6ª de la caja de escaleras del portal nº NUM000 y desprendimiento de plaquetas y ladrillos en zona próxima a canto de forjado de techo de planta NUM002 y apoyo lateral de cargadero de hueco mas próximo a caja de escaleras

3.- Deformación apreciable de cargaderos metálicos en sendos huecos de planta tercera y quinta correspondiente a las zonas superiores de ambas terrazas de doble a altura existentes en alzado sur.

4.- Grietas interiores y desplomes importantes de los forrados de pilares y vigas en zonas la terraza de doble altura en esquina de fachada suroeste

5.- Otros defectos de menor importancia (manchas de eflorescencia en fachada, deficientes encuentros de fabrica de ladrillo con vierteaguas y cargaderos, etc...) que al imputarse exclusivamente a la Constructora, son ajenos al objeto de los recursos planteados.

TERCERO.- Con carácter previo, plantean los recurrentes que no nos hallamos ante vicios ruinógenos, en su vertiente de ruina física o funcional sino ante meras imperfecciones comunes ya que no hay humedades ni grietas importantes que comprometan la estructura del edificio, o que hay que temer por la pérdida del inmueble o que lo hagan inhabitable e inútil para la finalidad que le es propio.

Estamos de acuerdo con el juzgador de instancia cuando afirma que aún cuando alguno de los defectos, aisladamente considerado, pueda carecer de trascendencia para estimar que estamos ante un vicio ruinógeno propiamente dicho, analizados globalmente, integran un cúmulo de imperfección que revisten la gravedad suficiente para ser calificados como " ruina funcional", en el amplio concepto jurisprudencial del termino.

En este sentido cabe citar entre otras, la STS de 15 de octubre de 1990 que afirma: ... " es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, como la propia recurrente reconoce con las sentencias que cita en el desarrollo del motivo (lo que hace difícilmente comprensible la conclusión contraria que pretende extraer de la misma), la de que el concepto de ruina que utiliza el artículo 1.591 del Código Civil no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia (Sentencias de 11 de enero de 1982, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero y 16 de junio de 1984, 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero y 22 de junio de 1986, 4 de abril y 30 de diciembre de 1987, 4 de diciembre de 1989 ), entre cuyos defectos constructivos determinantes de situación de ruina en el sentido expresado se incluyen concretamente por la doctrina de esta Sala los desprendimientos de las placas o ladrillos de una fachada (Sentencias de 3 de marzo, 9 de mayo y 30 de septiembre de 1983, .16 de febrero de 1985, 30 de diciembre de 1987, 4 de diciembre de 1989 ), grietas y filtraciones de agua (Sentencias de 3 y 29 de marzo de 1983 ), inadecuada impermeabilización (Sentencias de 29 de marzo de 1983 y 17 de febrero de 1984 ), que son, precisamente, los vicios constructivos que presenta el edificio litigioso, según consta en el "factum", no contradicho, ni impugnado por la recurrente, por lo que el motivo ha de fenecer" .

En idéntico sentido la STS de 4 de noviembre de 2004 señala que: " Los vicios constructivos apreciados en el supuesto de autos -falta de las juntas de dilatación en la cubierta; grietas y fisuras en techos, paramentos y fachadas; deficiencias del sistema de calefacción- integran un conjunto de imperfecciones que revisten la gravedad suficiente para poder ser calificadas como ruina funcional, y cuya apreciación constituye un juicio jurídico que cabe revisar, y, en su caso, formar en casación".

CUARTO.- Sobre la responsabilidad de Arquitecto D. Cristobal en la causación de las deficiencias señaladas anteriormente, deben hacerse una serie de consideraciones.

Es verdad que en el F. Jurídico Tercero de la Sentencia se hace referencia a una normativa constructiva no aplicable al caso contemplado en autos, pero ello es debido a que el juzgador trascribe o copia literalmente el informe pericial judicial y, en éste, se analiza tanto la normativa vigente a la fecha de ejecución del inmueble de la Comunidad actora ( año 1998) como la regulación actúal los defectos detectados.

Ahora bien, la sentencia razona la responsabilidad del Arquitecto en el F. Jurídico Sexto en base a la norma de obligado cumplimento NBE-AE/88, Norma Básica de la Edificación. Acciones en la Edificación (RD 1378/1988), por lo que los comentarios que en el recurso del Arquitecto se realizan sobre otra normativa distinta , así como el tan traído y llevado concepto novedoso " juntas de movimiento" que aparece regulado Código Técnico de la Edificación, en abril de 2009 , carecen de trascendencia para la determinación de la responsabilidad del técnico interviniente.

Corresponde atribuir responsabilidad al Arquitecto en las deficiencias comprendidas en el apartado 1.- Grietas en las zonas superiores de las fachadas en las esquina ( ... ) porque como expresa el Informe pericial Judicial y la sentencia recoge, acertamente, estas grietas o fisuras verticales son consecuencia de las deformaciones horizontales de la estructura y/o del propio cerramiento provocadas por los esfuerzos higrotérmicos que son los provocados por dilataciones térmicas y contracciones de los materiales, causados por cambios de temperatura y/o expansión por humedad. Para prevenir dichas patologías causadas por estos esfuerzos debe calcularse la variación dimensional por efecto de la dilatación térmica que adquieren los materiales, para lo cual mediante ensayo o con los resultados suministrados por el fabricante, se deben disponer de los coeficientes de dilatación tanto del ladrillo de como del mortero.

Dice el Perito Judicial que el edificio que nos ocupa dispone únicamente de una única junta de dilatación estructural que lo es asimismo de movimiento de la fachada que lo divide en dos mitades prácticamente simétricas de 48,63 m (zona sur) y 39,36 metros (zona norte) de longitud, respectivamente, rebasando la distancia máxima estimada que especifica la normativa vigente en la fecha de redacción del proyecto que es la NBE-AE/88 , Acciones en la edificación, Capitulo VI. Acciones térmicas y reológicas como en la NTE-ETC. Cargas térmicas. 2. Juntas de dilatación estiman una longitud de 40 metros entre juntas de dilatación para a poder prescindir de las consideración de acciones térmicas y reologicas en las estructuras ordinarias de edificación, que obviamente no se han tenido en cuenta a la vista de las patologías producidas y las variaciones de temperatura tan grandes que se producen e n el ciudad de Burgos y particularmente, en la orientación suroeste.

Este criterio del perito judicial se ve confirmado por el dictamen del perito Celso (pagina 2 de su informe) " las grietas referidas se generan por el excesivo movimiento de las fachadas debido a la falta de juntas de trabajo que absorban las dilataciones en las fabricas". Y en idéntico sentido, el perito de la empresa constructora TECONSA, SR. Alejandro , señala " para resolver la patología, en cualquiera de los dos casos posibles, debiera de haber dispuesto de juntas de dilatación en la hoja principal de la fabrica de ladrillo de tal forma que cada junta estructural coincida con una de ellas y que la distancia entre juntas de dilatación continuas sea como máximo 12 metros".

No es ajeno a esta responsabilidad el propio Arquitecto cuando señala en su escrito de recurso que el artículo 1.2 de la NBE-AE/88 se carga cualquier distancia entre juntas siempre y cuando el Arquitecto lo justifique en un apartado de la Memoria llamado " Acciones adoptadas en el cálculo" que se somete a la verificación tanto del Colegio de Arquitectos , el Ayuntamiento de Burgos y la Conserjería de Vivienda de la Junta de Castilla y León , organismos que dieron el visto bueno a las juntas de dilatación proyectadas el Arquitecto Sr. Cristobal , con carácter previo a la concesión de la licencia de construcción. La supervisión o control del apartado al que se refiere el Arquitecto por parte de los indicados organismos no le exime de responsabilidad una vez producidas las patogías derivadas del incumplimiento de dicha norma de obligado cumplimiento, y que no hacen sino confirmar que los cálculos estimativos del proyecto de construcción no fueron acertados.

En consecuencia, procede mantener la responsabilidad del Arquitecto en las deficiencias del apartado primero (Grietas en fachada)y en el apartado Cuarto ( Grietas interiores y desplomes importantes de los forrados de pilares y vigas en zonas la terraza de doble altura en esquina de fachada suroeste) ya que éstas, también, son debidas, según el perito judicial, a las dilataciones comentadas pero vistas desde el interior, sin embargo procede la absolución respecto de los otros tres apartados porque ninguna relación tienen con las funciones del Arquitecto en orden a fallos del proyecto ni fallos en su faceta de dirección superior de la ejecución la obra.

La responsabilidad económica, de carácter alternativo, para Arquitecto debe cifrase en la suma correspondiente de las partidas " Reparación de grietas y fisuras verticales en esquinas - Reparación juntas de movimiento y en la parte proporcional de medios auxiliares y de seguridad," de la " Valoración de Reparación" del perito Judicial correspondiente a la ejecución material de la reparación mas Gastos generales, Beneficio industrial, IVA; ,tasas, licencias y permisos de obras municipales y si fuera preciso los honorarios de Proyecto y Dirección Técnica. Dicho equivalente excede, salvo error u omisión, de la cantidad calculada en 13. 074 € que señala la recurrente.

En relación al coste añadido de la contratación de un técnico para la ejecución de las obras de reparación, en principio, es un gravamen que no se produce al haber optado la parte actora por la reparación in natura, ya que los demandados condenados son profesionales de la construcción, y no es necesario un coste añadido para proceder a la reparación del inmueble, salvo para el caso de la ejecución por equivalente económico, en caso de no ejecutar voluntariamente las obras objeto de condena, e incluso no se ve inconveniente alguno en que el propio Informe pericial judicial pueda servir para la ejecución de la reparación al detallar con precisión los trabajos a desempeñar en el inmuebles, sin perjuicio de ser ampliado con otros actuaciones como la Memoria o el apartado relativo a las normas o previsiones de prevención y seguridad laboral.

Se estiman correctas las valoraciones que se recogen en el prepuesto del perito judicial sobre la necesidad de 8 horas de reparación y empleo de dos oficiales y un peón, así como el salario aplicable, aunque difiera del precio fijado en el Convenio de la construcción de Burgos, sin que proceda la sustitución de la valoración pericial, más objetiva e imparcial, por los cálculos que efectúa la apelante en su escrito de recurso.

En consecuencia, lo expuesto supone la estimación parcial del recurso del Arquitecto Sr. Cristobal , sin perjuicio de analizar el tema de las costas procesales, que se examinará al analizar el motivo correspondiente del recurso que plantea la Arquitecta Técnica de la obra, por estar planteado en similares términos.

QUINTO.- El recurso de la Arquitecto Técnico denuncia, en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia pues, en atención a la cuantía de la demanda , que a su vez es fijada por la valoración de las obras que realiza el informe de parte que se acompaña con la misma emitido por el Sr. Celso de 460.000 €, se dice que la consecuencia lógica derivada de las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica , así como la valoración en 44.220 € que fija el perito judicial, es que se debía haber dictado un fallo estimatorio parcial y la no imposición de costas a los demandados.

Tienen razón las recurrentes porque las pretensiones de la actora se basan en el informe pericial del Sr. Celso y, si bien el informe mas objetivo e imparcial que emite el perito Judicial D. Carlos Daniel comparte las mismas deficiencias constructivas, se aparta radicalmente de las soluciones constructivas propuestas por aquél que implican un coste económico de 460.000 € si la reparación es con panel tipo de alucubon o 415.000 € con panel de fibra de cemento, y suponen tratamientos completamente integrales de las fachadas; mientras que el perito judicial, así como el resto de los peritos de las partes demandadas proponen la reparación de las grietas y demás defectos , empleando un ladrillo de características similares al colocado en la fachada ,realizado todo ello actuando desde el exterior, sin afección alguna al interior de las viviendas. Es mas las valoraciones de las soluciones constructivas propuestas por el perito de la demandante son desproporcionadas en relación al precio de la construcción o ejecución material de un edificio de protección oficial como el que nos ocupa, por lo que sin duda alguna supone una mejora que no puede ser amparada en el marco de las acciones ejercitadas, a la que no puede ser ajena la Comunidad de Propietarios demandante heredera de la Cooperativa de Viviendas que promovió la edificación.

En consecuencia, este primer motivo de incongruencia se estima, lo que lógicamente se traduce en una estimación parcial de la demanda, sin imposición de las costas procesales a las partes por aplicación del artículo 394.2 de la LEC .

En segundo lugar, en relación con la delimitación de la responsabilidad de la Arquitecta Técnica en las deficiencias señaladas, corresponde a dicho técnico ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control practico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior; inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones, y mezclas , exigiendo las comprobaciones , análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación; y ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una sus unidades , comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos.

La Arquitecta Técnico no debe responder de los defectos del apartado relativo a las grietas en fachada por falta de juntas de dilatación por no respetar las distancias exigibles en la norma constructiva de obligado cumplimiento, al ser imputable a un fallo del proyecto del Arquitecto.

Sin embargo, incurre en el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y de control de los materiales de construcción y las mezclas, respecto de los defectos del apartado Segundo: Desprendimiento de plaquetas cerámicas cara vista en canto de forjado de techo planta primera en zona de escalera de portal nº NUM002 (fachada oeste); abombamiento y fisura horizontal en la zona plaquetada de viga bajo ventana de la plata 6ª de la caja de escaleras del portal nº NUM000 y desprendimiento de plaquetas y ladrillos en zona próxima a canto de forjado de techo de planta NUM002 y apoyo lateral de cargadero de hueco mas próximo a caja de escaleras ( fachada oeste. El motivo de estos desprendimientos es el escaso espesor de las plaquetas cerámicas colocadas en el canto que no es mayor de 2 cms, debiendo ser de unos 4 cms , tal y como figura en los detalles del proyecto de ejecución y dado que el apoyo a la fabrica debe ser de al menos 2/3 partes de su espesor; asimismo , también es debido al escaso espesor del mortero de agarre, la inexistencia de zarpeo previo con mortero rico en cemento del canto del forjado y la utilización de piezas de plaquetas con un dorso liso que no facilita en nada su agarre, lo que no garantiza en absoluto la adherencia del plaquetado a la estructura.

El resto de los defectos descritos son imputables, en exclusiva, a la empresa constructora TECONSA.

Procede, pues, la estimación parcial de este recuro de la Arquitecta Técnica.

SEXTO.- la estimación parcial de los recursos de Arquitecto y Aparejadora conlleva la no imposición de las costas procesales en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Cristobal y la representación de doña Carolina contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instnacia nº 4 de Burgos en el juicio ordinario núm. 720 /2008, procede, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 de Burgos contra Tecnología de la construcción S.A.( TECONSA), DON Cristobal y doña Carolina , y efectuar los siguientes pronunciamiento de condena:

1º Se condena al Arquitecto D. Cristobal , solidariamente, con la codemanda constructora TECONSA a reparar los defectos consistentes en: 1.- Grietas atravesando el ladrillo y el mortero en las zonas superiores de las fachadas en las esquinas suroeste, noroeste y noreste; grietas en la zona intermedia de las fachadas en su esquina noreste; fisuras en la zona superior e inferior de las fachadas su esquina sueste y 2.- Grietas interiores y desplomes importantes de los forrados de pilares y vigas en zona la terraza de doble altura en esquina de fachadas suroeste , correspondiente al dúplex de NUM003 y NUM001 planta.

2º Se condena a la Arquitecto Técnico Dª Carolina , solidariamente , con la codemanda constructora TECONSA a reparar los defectos consistentes en : Desprendimiento de plaquetas cerámicas cara vista en canto de forjado de techo planta primera en zona de escalera de portal nº NUM002 (fachada oeste); abombamiento y fisura horizontal en la zona plaquetada de viga bajo ventana de la plata 6ª de la caja de escaleras del portal nº NUM000 y desprendimiento de plaquetas y ladrillos en zona próxima a canto de forjado de techo de planta NUM002 y apoyo lateral de cargadero de hueco mas próximo a caja de escaleras.

Dichas reparaciones se realizaran en los términos a los que hace referencia el Informe Pericial Judicial de D. Carlos Daniel , de forma que el edificio quede en idóneas condiciones de uso.

Y alternativamente y para el supuesto de no ejecución de dichas obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución, se condena a los demandados, al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación de los defectos a que han sido condenados según el presupuesto emitido por el perito judicial incorporado a su dictamen.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin imposición de las de este recurso.

Y en todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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