Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 417/2009 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 417/2009
Juicio vebal (suspensión de obra nueva) núm. 147/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
SENTENCIA nº 323/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de septiembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio vebal (suspensión de obra nueva) número 147/2009, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 417/2009, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2009, aclarada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009. Son apelantes, la parte demandada BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y Pio , representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a JOAN CRUA BONILLO. La parte actora, Pedro Miguel , María Angeles , Debora y Marcelina , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Debora impugnan la sentència. Cada parte se oponen a los recursos interpuestos por las partes contrarias. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de abril de 2009, es la siguiente:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña María Angeles , don Pedro Miguel , doña Debora y doña Marcelina representados por el Procurador sr. Trilla contra contra BALNEARI DE ROCALLAURA, S.L y don Pio y en consecuencia:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Pio de los pedimentos dirigidos contra él.
DEBO DECLARAR Y DECLARO mantener la suspensión de la obra ejecutada por BALNEARI DE ROCALLAURA, S.L con domicilio en calle Afores de Vallbona de Les Monges (Lleida) sobre la parcela catastral nº 220 del polígono 3 y la parcela catstral nº NUM001 del polígono nº 4 ambas situadas en la finca " Roca Grossa" del municipio de Vallbona de Les Monges, requiriendo a la demandada que se abstenga de reanudar las obras, debiendo las partes dilucidar las cuestiones litigiosas habidas entre ellos en el pleito principal que corresponda.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La transcripción literal de la parte dispositiva del auto de aclaración dictado en fecha 2 de mayo de 2009 , es la siguiente:
"ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 24 de abril , en sentido de que donde se dice debo declarar y declaro mantener la suspensión de la obra ejecutad por Balneari de Rocallaura, SL con domicilio en calle Afores de Vallbona de les Monges (LLeida) sobre la parcela catastral nº 220 del polígono 3..., debo decir, debo declarar y declaro mantener la suspensión de la obra ejecutada por Balneari de Rocallaura, SL con domicilio en calle Afores de Vallbona de les Monges (Lleida) sobre la parcela catastral nº NUM000 del polígono 3 y la parcela catastral NUM001 del polígono nº 4 ambas situadas en la finca "Roca Grosa" del municipio de Vallbona de les Monges.l"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y Pio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió. La parte actora Pedro Miguel , María Angeles , Debora y Marcelina impugnaron la sentencia y, seguidos los trámites pertinentes, se remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de septiembre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada Balneari de Rocallaura S.L. recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda planteada por los demandantes en ejercicio de la conocida como acción interdictal de suspensión de obra nueva, al considerar acreditado -a los solos efectos del presente proceso especial y sumario- que la demandada está ejecutando una obra sobre dos parcelas propiedad de la parte actora, sin titulo que ampare tal actuación. Los recurrentes denuncian en primer término la infracción de normas procesales, en concreto del art. 401 de la LEC , en relación con los arts 269 y 136 de la misma LEC , por haberse admitido la ampliación de la demanda realizada con fraude procesal, para aportar documentos y eludir las consecuencias de la falta de aportación inicial. En cuanto al fondo del asunto se denuncia la incorrecta valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta en la sentencia los trece documentos aportados por esta parte en defensa de su derecho, algunos de ellos documentos públicos a los que debe atribuirse el valor probatorio que se deriva del art. 319 de la LEC , y por considerar que debe prevalecer lo que resulta del Catastro pese a que, según la recurrente, ha quedado acreditada la inexactitud o error catastral que alega esta parte, del que resulta a su vez el error en el informe pericial del Sr. Gervasio , y por último incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios.
El también codemandado Don. Pio interpone recurso contra el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, denunciando la infracción del art. 394-1 de la LEC con arreglo al cual han de imponerse a la parte actora, al haber sido absuelta esta parte de las pretensiones formuladas en su contra.
Los demandantes se oponen al primero de estos recursos reiterando que esta parte es la propietaria y poseedora de la finca afectada por las obras, sin que la prueba documental aportada de adverso acredite la titularidad de los terrenos poseídos por esta parte desde hace cuarenta años puesto que en los documentos a que se alude en el recurso no se ha abordado la delimitación de las fincas sino únicamente de los límites municipales de Rocallaura y Vallbona de les Monges, y no se ha aportado un informe pericial con las correspondientes mediciones sobre el terreno, habiéndose valorado correctamente en la sentencia las pruebas practicadas. En cuanto al recurso del Sr. Pio rechaza la infracción del art. 394-1 LEC invocado de contrario, por tratarse de un supuesto de estimación parcial de la demanda en el que resulta de aplicación el art. 394-2 de la LEC y subsidiariamente, en caso de imponerse a esta parte las costas derivadas de la desestimación de la demanda contra el Sr. Pio , esta parte impugna la sentencia en relación con la falta de imposición de costas a la demandada Balneari de Rocallaura S.L..
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de Balneari de Rocallaura S.L. ha de rechazarse la invocada infracción de normas procesales. En este sentido comparte la Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia en el auto de fecha 6 de abril de 2009 , y más teniendo en cuenta que lo que se denuncia en el presente recurso de apelación no es otra cosa que la que se califica como extemporánea y fraudulenta aportación de documentos a través de la ampliación de demanda (en concreto, de la escritura de aceptación de herencia) siendo que en primera instancia nada alegó al respecto en su recurso de reposición contra el proveído de 23-3-2009 en el que se admitía la ampliación de la demanda y se acordaba dar traslado junto con los documentos aportados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC procede desestimar este motivo de recurso, por no haber denunciado oportunamente la pretendida infracción relativa a la aportación de prueba documental y porque, además, tampoco se alega cual es la indefensión sufrida y la parte demandada pudo alegar cuanto tuvo por conveniente respecto al documento en cuestión y proponer las pruebas oportunas para desvirtuarlo.
TERCERO.- Como correctamente se indica en la resolución recurrida el problema que subyace en el presente procedimiento no es otro que el de la exacta delimitación de las fincas de las que son propietarias una y otra parte, lo que ciertamente excede de los estrechos márgenes del presente procedimiento especial, cautelar y sumario. En efecto, como esta Sala ha señalado en múltiples resoluciones este procedimiento de suspensión sumaria de obra nueva (art. 250.1-5º de la LEC ) tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva tiene una específica naturaleza cautelar tendente a proteger la posesión, propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles frente a las perturbaciones, molestias o perjuicios que se deriven de una actividad constructora que produce un cambio en la situación de hecho de las cosas, y por su carácter provisional o sumario, que no produce efectos de cosa juzgada (art. 447-2 de la LEC ) su único objeto es obtener la suspensión preventiva de la construcción que perjudica o puede causar daño a posibles derechos de una persona, hasta que se decida en el declarativo correspondiente sobre el derecho a realizarlas sin que, por la sumariedad y limitación que comporta la vía interdictal, pueda extenderse su ámbito a la resolución de las cuestiones que puedan plantearse sobre determinados derechos dominicales que, en su caso, habrán de ser objeto del oportuno juicio contradictorio. Por tanto, no se trata de determinar aquí cual es la efectiva extensión y límites de las respectivas fincas sino que el éxito del interdicto estará condicionado por la efectiva concurrencia de los requisitos típicos de todo proceso cautelar, cuales son el "fumus boni iuris" o apariencia de derecho legítimo y el "periculum in mora" o peligro que puede suponer la consolidación de la obra nueva.
Desde esta perspectiva, es evidente que no es este procedimiento adecuado para determinar á quien corresponde la propiedad del terreno que ambas partes se arrogan y que se ve afectado por las obras de construcción de la rotonda en la carretera LP-2335 para el acceso al Balneario, y lo de que debe analizarse es si existía o no en favor del demandante una situación fáctica reveladora de una posesión y disponibilidad concreta y definida sobre esa zona o terreno conflictivo, destacando por lo que ahora interesa que la parte actora en su demanda pone especial énfasis en su derecho de propiedad, sin concreta mención a la posesión, por lo que la controversia se ha centrado en la propiedad o titularidad de los terrenos afectados sin que en realidad se haya practicado prueba alguna en orden a los efectivos actos posesorios de los demandantes sobre el terreno en cuestión, aunque no deja de ser indicativo que, según se desprende del informe del técnico municipal Sr. Gines (folio 64) que se adjunta al informe pericial del Sr. Gervasio aportado como documento nº10 de la demanda, el uso de estos terrenos es improductivo, sin ningún tipo de construcción y se encuentran en una zona de afectación y servidumbre de la carretera que es de 25 mts. para las vías, de la que es titular en este caso la Diputación de Lleida, motivo por el que en el curso del primer expediente de expropiación forzosa del terreno (después anulado) se informaba favorablemente la expropiación y el valor de los terrenos se fijaba en 0,3 euros por m2.
Sentado lo anterior, siguiendo el mismo criterio que la juzgadora de instancia en orden a las cautelas con que hemos de pronunciarnos en el presente procedimiento sumario, y centrándonos ya en el análisis del "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho de la condición de propietaria en que sustenta su demanda la parte actora se adelanta ya que una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas la Sala no comparte la conclusión sentada en la resolución recurrida, que acaba confiriendo mayor valor a lo que resulta del Catastro (y del informe pericial Don. Gervasio ) rechazando en consecuencia la tesis de la parte demandada sobre la inexactitud o error catastral que, según se argumenta en la sentencia, cuenta con elementos probatorios que lo apoyan pero que resultan insuficientes porque esta tesis vulnera la doctrina de los actos propios y porque el acta de deslinde practicado en el año 1970 únicamente se refiere a los términos municipales de Rocallaura y Vallbona de les Monges, sin incidencia en la propiedad de las fincas afectadas por la nueva ordenación de la delimitación territorial.
Pues, bien, por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios es lo cierto que el proceder de la sociedad demandada podría, en principio, resultar contrario a la conocida y consolidada doctrina jurisprudencial que rechaza la posibilidad de actuar en clara contradicción con los actos anteriores por cuanto que, en el presente caso, fue la propia demandada quien con ocasión del proyecto de rehabilitación del balneario promovió la construcción de la rotonda y, por derivación, del expediente de expropiación en la zona que afectaba a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 propiedad de los demandantes, y una vez declarada la nulidad de dicho expediente por irregularidades formales entró en negociaciones con los demandantes para la compra de dichos terrenos.
Sin embargo, ha quedado acreditado que tal proceder deriva, precisamente, del mismo error que postula la demandada puesto que aquel proyecto y el plano inicial de la rotonda redactado por el Sr. Hugo se realizaron tomando como base los planos catastrales y los límites fijados en el mismo. Así lo explicó en el acto de juicio Don. Hugo y también el Sr. Pio , relatando éste el iter cronológico de las diversas actuaciones, y el momento y motivo (pretensiones económicas de los demandantes, corroboradas por el testigo Sr. Secundino ) por el que decidió buscar en sus archivos, encontrando los documentos relativos al acta notarial de 1.978 y el acta de deslinde del año 1.970, que vendrían a poner de manifiesto la inexactitud del catastro, de modo que aquél terreno que creía ajeno era en realidad de su propiedad, por lo que no procedía la expropiación forzosa ni la adquisición de los terrenos. La explicación es plausible pues en otro caso es evidente que no se habría tratado de comprar un terreno propio y menos aún se habría promovido la expropiación, habida cuenta de lo que de por sí implican este tipo de procedimientos administrativos. En consecuencia, y por lo que al presente procedimiento se refiere no puede considerarse acertada la aplicación de la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que niega su aplicación en los supuestos en que los actos propios están viciados por error o cuando existe ignorancia o conocimiento equivocado (SSTS 22-10-2003 19-2 y 21-4-2004 ) que es lo que en definitiva viene a invocar la demandada en orden a su anterior proceder.
CUARTO.- En cuanto al acta de deslinde efectuada en el año 1.970 ha de compartirse el argumento de que afecta únicamente a la delimitación de los dos términos municipales (rectificación parcial de la línea divisoria), sin incidencia en el derecho de propiedad de las fincas de los particulares pues obviamente no se trataba de deslindar dichas fincas en concreto ni ninguna otra. Lo mismo cabe decir en cuanto a la actuación de la Diputación porque, en definitiva, las cuestiones relativas a la propiedad exceden de su competencias y las autorizaciones se otorgan en todo caso sin perjuicio de los derechos de tercero. Ahora bien, no pueden obviarse en el presente caso ciertos datos de especial relevancia que se extraen del referido acta de deslinde, del acta notarial de 1.978 (documento nº4 de la contestación a la demanda), de los documentos 6 a 9 de la demanda y de la declaración de los testigos Sres. Alonso y Samuel , que vendrían a avalar la tesis de los demandadas sobre el error catastral, error éste que sostienen también tanto Don. Hugo como el perito Sr. Leovigildo .
En el acta de deslinde practicado el 31-8-1970 se exponen los motivos por los que se procede a la rectificación parcial de la línea divisoria, reflejándose en el plano incorporado al mismo la concreta zona a la que afecta, el trazado antiguo del límite territorial entre ambos términos municipales -en el que según se explica en el propio acta no se tomaron es consideración unos hitos o mojones que señalaban de manera visible los límites territoriales- y el resultante de la nueva línea de demarcación. Cabe destacar, por su especial incidencia en la zona o terreno sobre el que discuten las partes, que tanto el mojón cuarto como el sexto se colocaron en el mismo lugar o emplazamiento en que se observaban los preexistentes, señalando en relación con el cuarto mojón que está situado en la parte Oeste de la finca propiedad de D. Carlos Ramón (de quien trae causa el Sr. Pio , quien, previa segregación, aportó la finca registral NUM002 para la constitución de la sociedad Balneari de Rocallaura S.L.) y que desde dicho punto se divisan "...fincas de la planicie pertenecientes a Constancio y otras del término de Vallbona de las Monjas...", y en cuanto al mojón sexto está situado "en la línea límite oeste de la finca perteneciente a Carlos Ramón lindante con la de Constancio del término de Vallbona de las Monjas", y por lo que respecta al quinto mojón se reconoce como tal el camino de Montblanquet, colocándose el mismo en el margen del camino, parte oeste de la finca perteneciente a Pio que linda con ese camino. Ha de significarse que según consta en el mismo acta a dicha operación de deslinde asisten no sólo los peritos prácticos y las respectivas comisiones de los dos términos municipales, sino también "asisten...., además los señores propietarios de las fincas rústicas situadas en la trayectoria de la línea divisoria que se trata de deslindar", desprendiéndose del acta notarial de manifestaciones del Sr. Prudencio (quien también presenció dicha operación de deslinde, como asistente y chofer de su padre D. Juan Manuel que intervino como Secretario en aquél acta) que los vecinos indicados en el acta eran todos los posibles colindantes afectados por el acta de deslinde, sin que efectuaran oposición, reclamación ni manifestación de clase alguna.
Por otro lado, en el acta notarial de 1.978 se constata la ubicación y emplazamiento sobre el terreno de dichos mojones, incorporando las correspondientes fotografías y las manifestaciones no sólo del requirente Sr. Pio sino también de los Sres. Isidoro y Samuel , alcalde pedáneo y concejal de Rocallaura, respectivamente. Y los certificados aportados como documentos nº 6 a 9 de la contestación a la demanda ponen de manifiesto que con anterioridad a dicha operación de deslinde (porque todos ellos son de fecha anterior al 31-8-1970) no constaba en los archivos y documentos del Ayuntamiento de Vallbona de les Monges inscrita ninguna finca (ni manantial, ni propiedad) a nombre del Sr. Esteban ni sus antepasados, y tampoco figuraban en los datos sobre contribución territorial rústica ni en otros sobre declaraciones de propiedad o estadística tributaria, y a su vez, según los documentos nº 8 y 9 (emitidos por el Ayuntamiento de Rocallaura también antes de la fecha del deslinde) resulta que a tenor de los antecedentes catastrales, de amillaramiento y demás documentos territoriales tanto antiguos como modernos que obran en dicha alcaldía la finca perteneciente al Sr. Pedro Miguel está enclavada en su totalidad en el término de Vallbona de les Monges (documento nº8), mientras que la finca rústica perteneciente a Esteban está enclavada exclusivamente en el término de Rocallaura según lo demuestran los títulos de propiedad inscritos en el Registro de Cervera, explicando el referido documento nº9 la existencia de un error en el trazado de los límites jurisdiccionales atribuible a los servicios del catastro y señalando que como quiera que dicho error que se aprecia en finca particular coincide con los límites territoriales de este Municipio que se ven seriamente afectados, esta Administración ha iniciado expediente para lograr del Instituto Geográfico y Catastral la modificación de linderos que permitan recuperar el primitivo derecho sobre terreno acumulado a otro término.
En definitiva, lo que estos documentos expresan vendría a coincidir con la tesis de la demandada sobre el error catastral, y con lo que también manifestaron en el acto de juicio los testigos Don. Alonso y Samuel -alcaldes en la actualidad de Vallbona y Rocallaura, respectivamente-, en el sentido que siempre han entendido, y así se lo han manifestado los antepasados del lugar, que el término de Vallbona acaba donde comienza la finca del Balneari de Rocallaura y que la delimitación de los términos municipales coincide con el límite de las respectivas fincas de los ahora litigantes (en el mismo sentido se pronunciaban Don. Isidoro y Samuel en aquel acta notarial de 1.978) , por lo que el catastro es inexacto en la actualidad. Por último, debe significarse que por lo que se infiere de estos medios de prueba no se trataría, como pretende la parte actora, de que a consecuencia de aquél acta de deslinde de términos municipales los propietarios de los terrenos ubicados en uno u otro ganaran ni perdieran terreno (hipótesis ésta obviamente inadmisible) sino que únicamente se habría venido a rectificar el error previamente detectado en el trazado de la línea divisoria de los dos términos municipales, error que a su vez afectaba a la delimitación catastral de la finca particular entonces propiedad del Sr. Pio , que debido al involuntario error catastral se encontraba parcialmente incorporada dentro de la demarcación del municipio de Vallbona (recordemos los documentos nº 6 a 9 de la contestación y la presencia de los propietarios de las fincas rústicas durante la operación de deslinde).
QUINTO.- Ya se ha dicho, y se reitera que no es posible en el estrecho margen del presente procedimiento determinar las respectivas propiedades de los litigantes ni delimitar o deslindar las fincas, y que dada su naturaleza cautelar ha de analizarse el imprescindible requisito relativo a la apariencia de buen derecho de la parte demandante, a quien incumbe la carga de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, siempre desde la perspectiva propia de este tipo de procedimiento porque no estamos ante una plena declaración jurídica y por tanto tampoco puede exigirse un despliegue probatorio que conduzca a la completa convicción judicial sobre la legitimidad de su derecho, pero sí que es necesaria una cierta verosimilitud o probabilidad, un juicio sobre la apariencia o probabilidades de éxito de la tesis de la parte demandante. Y es en este punto en el que falla la pretensión de los actores pues sustentan su pretensión interdictal en su derecho de propiedad sobre el terreno afectado por las obras de construcción de la rotonda y lo apoyan en su título de dominio y en el catastro, así como en el informe pericial Don. Gervasio que, a su vez, funda sus conclusiones en los datos catastrales.
Acudiendo al primero -título de dominio- resulta que en la escritura de aceptación de herencia de 27-5-2003 se describe la finca en cuestión -registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Cervera- sin que atendiendo a sus linderos se pueda obtener ninguna conclusión cierta sobre su concreta ubicación pues no consta ningún elemento natural que pudiera servir como dato cierto y únicamente se alude al nombre de los respectivos propietarios de las fincas colindantes por los cuatro vientos, por cierto sin que conste mención alguna de la colindancia con finca de la familia Esteban Pio Carlos Ramón ni de otras personas de quienes éstos pudieran traer causa, y sin que conste como lindero ningún camino (como el que figura en el catastro y al que se refiere especialmente el perito Sr. Gervasio en relación con la parcela catastral NUM001 ). Por dicho motivo, y como admitió el propio perito Sr. Gervasio los datos que se extraen de la escritura de propiedad no pudieron utilizarse para fijar los límites de la finca propiedad de los actores, sirviéndose para ello de los datos que ofrecen las fichas catastrales, considerando a su vez, por la observación "in situ" del terreno que la línea divisoria entre las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM004 vendría determinada por la prolongación (imaginaria) de la trayectoria del camino vecinal que figura en la ficha catastral como límite entre las parcelas NUM001 y NUM005 . Además de que se trataría de una imaginaria prolongación del trazado del camino y de que, como ya se ha expuesto, en el título de los demandantes no figura colindancia con camino alguno, ha de destacarse que el informe y plano topográfico elaborado por el Sr. Gervasio es únicamente parcial, no se refiere a la totalidad de la finca de los demandantes ni consta medición de la misma sino únicamente de la parte afectada por las obras, tomando como base la delimitación de parcelas fijada por el catastro, manifestando el perito que desconocía la existencia del acta de deslinde de 1.970 y del acta notarial de 1.978, y que sobre el lugar no apreció la existencia de mojones.
Cierto es que tampoco se ha aportado un informe pericial completo de la finca propiedad de la sociedad demandada. El informe pericial Don. Leovigildo únicamente incluye un "diagrama" en el que se sitúa el centro de la rotonda según el plano incorporado al acta de deslinde de 1.970, concluyendo el perito que las obras se sitúan fuera de la finca de los demandantes, y el plano elaborado por Don, Hugo (rectificación del trazado de la rotonda) también se basa en dicho plano del acta de deslinde, de forma que la delimitación entre las fincas vendría a coincidir con la de los términos municipales, según aquél plano y el emplazamiento de las fitas que en el mismo se refleja. No obstante, cumple recordar en primer lugar que, a diferencia de lo que antes se decía sobre el título de propiedad que esgrimen los demandantes, en el de la sociedad demandada si consta que linda por el Oeste con el término municipal de Vallbona de les Monges (y con Constancio y Yolanda , entre otros propietarios particulares). En segundo lugar, no puede soslayarse el hecho que la parte actora funda su derecho en los datos extraídos del catastro, al igual que hace el perito Sr. Gervasio en su estudio topográfico (parcial) de las parcelas catastrales ya mencionadas, y sabido es el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo, habiendo reiterado esta Sala en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal".
En el presente caso ya se ha expuesto que el informe pericial del Sr. Gervasio se refiere únicamente a una parte de la finca de los demandantes, y sus conclusiones no sólo no han sido debidamente reforzadas y complementadas con otras pruebas (más allá del anterior proceder de la parte demandada, antes analizado) sino que resultan contradichas por las pruebas aportadas por la parte demandada a las que ya se ha hecho mención. Dichas pruebas plantean serias, fundadas y razonables dudas que contrarrestan y diluyen considerablemente el derecho de propiedad en que funda su legitimación la parte actora, por lo que ha de concluirse que no se cumple el fundamental requisito del "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho que resulta imprescindible para poder acordar la suspensión preventiva de la obra en el seno del procedimiento sumario y cautelar que nos ocupa, sin perjuicio claro está de lo que pueda determinarse en el correspondiente juicio declarativo en orden al derecho de propiedad de una u otra parte, insistiendo una vez más en la especifica finalidad cautelar y precautoria del presente procedimiento, sin efectos de cosa juzgada.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso formulado por la codemandada Balneari de Rocallaura S.L., y por tanto, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda planteada por los actores, acordando alzar la suspensión de la obra decretada en el auto de 11-3-2009 .
SEXTO.- El anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda ha de conducir a la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora en relación con la codemandada Balneari de Rocallaura S.L., por aplicación de lo dispuesto en el art. 394-1 de la LEC .
Al estimarse el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 de la LEC ).
SÉPTIMO.- En cuanto al codemandado SR. Pio la sentencia de primera instancia le absuelve de las pretensiones planteadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas al considerar aplicable el art. 394-2 de la LEC relativo a los supuestos de estimación parcial.
Dicho codemandado ha interpuesto recurso de apelación contra este pronunciamiento sobre costas denunciando la infracción del art. 394-1 de la LEC , y sus alegaciones han de ser admitidas por cuanto que es de aplicación el principio general del vencimiento objetivo que proclama dicho art. 394-1 de la LEC y en la resolución recurrida nada se razona sobre la eventual apreciación de alguna circunstancia que permitiera apartarse de esa regla general, antes al contrario, se aplica el art. 394-2 de la LEC , indebidamente pues ya se ha dicho que la demanda dirigida contra este codemandado ha sido totalmente desestimada.
Al estimarse el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 de la LEC ).
OCTAVO.- La parte actora, al oponerse al recurso interpuesto por el Sr. Pio , también impugnó la sentencia de primera instancia en relación con la ausencia de condena en costas de primera instancia a Balneari de Rocallaura S.L. en la medida en que fue estimada íntegramente la demanda planteada contra esta parte codemandada y resulta de aplicación el art. 394-1 de la LEC . La parte apelada, es decir, la referida sociedad codemandada, se mostró conforme con el planteamiento de la recurrente por lo que, en principio, el recurso habría de ser estimado.
Al haber prosperado el recurso de apelación de la propia sociedad Balneari de Rocallaura S.L. la estimación de este recurso de la parte actora en relación con las costas deviene irrelevante en cuanto al fondo de la cuestión se refiere puesto que el pronunciamiento sobre costas de primera instancia ha de ser el fijado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, si bien, ha de tener el correspondiente reflejo en cuanto a las costas de esta segunda instancia derivadas de este recurso o impugnación de los demandantes, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto, en el bien entendido que asistía la razón a los recurrentes en lo que a costas se refiere, aunque finalmente sus pretensiones hayan sido rechazadas por mor del recurso formulado de adverso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BALNEARI DE ROCALLAURA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Cervera en los autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) nº 147/09 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda planteada por DÑA. Marcelina , D. Pedro Miguel , DÑA. María Angeles y DÑA. Debora contra BALNEARI DE ROCALLAURA S.L. y acordamos ALZAR LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA decretada en las presentes actuaciones, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por D. Pio contra la referida resolución, en el sentido que las costas de primera instancia de dicho codemandado han de imponerse a la parte actora. Sin costas de segunda instancia en relación con este recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

