Última revisión
18/06/2010
Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 356/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100284
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00323/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005782 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1791 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Juan Enrique
Procurador: ROSALIA JARABO SANCHO
Contra: Blas
Procurador: PATRICIA PAEZ BORDA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dña. Rosalía Jarabe Sancho y asistido del Letrado D. Miguel Sánchez León, y de otra, como demandado-apelado D. Blas , representado por la Procuradora Dña. Patricia Páez Borda y asistido de la Letrada Dña. Verónica Tena Antonino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha 23 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Enrique contra Don Blas debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a éste último".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de mayo de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Juan Enrique , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 9 de Madrid con fecha 23 de enero de 2.009, desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad interpuesta por el referido actor contra el demandado y hoy apelado D. Blas , denunciando como único motivo de apelación infracción de los arts. 1.214 y 1.124 del Código Civil y error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, el referido actor, resumidamente, exponía que en el mes de septiembre de 2.007 el demandado le solicitó presupuesto para la colocación y suministro de cinco ventanas. Que lo aceptó casi en su totalidad abonando a cuenta 1.500 euros. Que terminadas y colocadas las ventanas mostró su conformidad con los trabajos realizados, por lo que hasta en tres ocasiones remitió factura al demandado reclamándole el pago del resto no abonado por importe de 2.114,37 euros. Que el demandado hizo caso omiso de las reclamaciones hasta el 16 de febrero de 2.008 en que le envió un burofax poniendo como pretexto de la falta de pago la existencia de una serie de deficiencias, y otro el 14 de abril de 2.008 requiriéndole para que subsanara los defectos.
El demandado se opuso alegando la existencia de defectos en las ventanas y que no era cierto que el demandado después de la colocación hubiera prestado su conformidad, sino que fue el padre el que estaba presente cuando la obra se terminó, y ya en ese momento, y luego en varias ocasiones, puso de manifiesto al actor la existencia de los precitados defectos. Que solo en una ocasión recibió la factura pendiente de pago, pero que remitió un burofax pidiendo la reparación de los defectos. Aportaba finalmente informe pericial y presupuesto de reparación de los defectos coincidentes
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso, también resumidamente, el apelante denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1.214 y 1.124 del C.C . y error en la apreciación de la prueba, por cuanto contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia resultó acreditado que la ejecución de los trabajos fue correcta y aprobada por el demandado y que en todo caso trató de ponerse en contacto con el demandado sin conseguirlo para reparar los posibles defectos. Concluye cuestionando las afirmaciones del informe pericial diciendo que: a) respecto de la ventana de la cocina que no era obligación del actor ejecutar obras de albañilería y que los defectos que se imputan son defectos de sellado de cristales y de la carpintería de aluminio son inexistentes porque cuando se colocó la ventana no apreciaron; b) respecto de las ventanas del cuarto de estar, cuarto de baño, dormitorio principal y secundario los defectos imputables consisten en faltas de ajuste de los mecanismos de cierre, escaso sellado en el acristalamiento y falta de embellecedores en los cantos de las hojas, al margen de que tampoco existieron porque tampoco fueron detectados al terminar los trabajos en todo caso se trata de defectos tan simples como fácilmente subsanables. Que en consecuencia no solo es que los supuestos defectos denunciados no son esenciales, sino que resulta totalmente desproporcionado el valor de su reparación (1.572,03 euros) con el del coste total de su ejecución (3.614,37 euros). Que en todo caso y subsidiariamente para el supuesto de que el Tribunal estimara acertada la valoración de la prueba, restando de la cantidad reclamada el valor de la reparación, el demandado seria deudor de 542,34 euros.
CUARTO.- Al margen de precisar que se cita como infringido el art. 1.214 del C.C . que ha sido derogado por la vigente L. E.C. del 2.000 , comenzaremos diciendo que no cabe la menor duda que en el presente supuesto, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. En este tipo de contratos, como en todos los que se deriven mutuas y reciprocas prestaciones, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) que faculta al deudor para oponerse a la reclamación si la prestación de la obra o de los servicios no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil; o para rebajar el precio en caso de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En consecuencia el obligado al pago no solo puede oponer la excepción de cumplimiento defectuoso, sino que se encuentra también amparado por la vía del ejercicio de la correspondiente reconvención, si así lo estima conveniente, pero es preciso en todo caso que de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la L.E.C . acredite cumplidamente los defectos que imputa.
Por ello resulta esencial en este tipo de conflictos las periciales practicadas. El art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preconiza que la prueba pericial se utilice cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valore según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales y la doctrina del T.S. de la que se cita titulo de ejemplo la Sentencia de 21 de abril de 2005 dice que "la apreciación de la prueba pericial debe hacerse según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (S.T.S. 22 septiembre 2.006 ), y que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales (S.T.S. 15 diciembre 99 ).
De conformidad con la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba practicada La Sala comparte solo parcialmente las conclusiones de la Juzgadora de instancia. Del mismo informe pericial aportado por el demandado resulta que las ventanas no son inservibles ni padecen defectos de tal gravedad y entidad que resulten inhábiles para su destino. Claramente se desprende de dicho informe pericial, que los defectos detectados en las ventanas no son esenciales, y que además son fácilmente subsanables y por tanto su reparación no debe ser muy gravosa. No solo es que en el acto del juicio el perito dijera que los principales defectos eran de sellado y de cierre, sino que en el mismo Informe que emite, al margen de defectos de albañilería, ajenos a la ejecución e instalación de las ventanas y por tanto a la responsabilidad del actor, reitera constantemente al referirse a la cada una de ellas: las faltas de sellado, los defectos de cierre, la suciedad de algunos carriles que impiden el correcto deslizamiento, y la ausencia de embellecedores de remate en los cantos de las hojas; defectos todos ellos de escasa entidad y fácil reparación por cuanto, pueden solventarse retirando el sellado existente a base de silicona y sustituyéndolo por otro nuevo; ajustando los mecanismos de apertura y cierre, operación sencilla por cuanto supone solo deslizarlos a su punto exacto; limpiando los carriles de suciedad y restos de materiales para obtener el fácil deslizamiento de las hojas; y colocando los embellecedores que faltan en los cantos de las hojas. Todo ello comporta que no puede hablarse de incumplimiento del actor sino solo de defectuoso cumplimiento y como consecuencia de ello, procede rebajar el importe de la reclamación (2.114,37 euros) a la cantidad de solo 1.114,37 euros que esta Sala estima justa una vez deducidos 1.000 euros, importe en el que cifra la reparación de los daños.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Jarabo Sancho en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 16 de Madrid con fecha 23 de enero de 2.009, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Jarabo Sancho en el nombre y representación citados condenando al demandado D. Blas al pago de la cantidad de 1.114,37 euros que le adeuda, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 356/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

