Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4781/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100211
Encabezamiento
ROLLO: 4781/2010
PONENTE: D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO (INCIDENTE RE)
FALLO: REVOCATORIO
SENTENCIA NÚM. 323/2010
ILTMOS. SRES.
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ________________________________________
En Sevilla, a 29 de octubre de 2010
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 721/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por D. Amador contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 DE SEVILLA; sobre impugnación tasación de costas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia en los mismos dictada en 11 de febrero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador Sr. Cox Mean en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 estableciendo como cuantía del procedimiento la suma de 319,16 euros y en consecuencia se declaran indebidos los derechos de procurador incluidos en la tasacion de costas debiendose por este concepto lasuma de 69,66 euros incluido IVA imponiendo las costas procesales del incidente al actor.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación.
Continuando la tramitación de la impugnación por excesivas dese traslado al letrado minutante de la impugnación por excesivas para que en el plazo de 5 días manifieste si acepta la reducción de los honorarios."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de octubre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, vencedor en costas en primera instancia, recurre en apelación la sentencia que resolvió el incidente de impugnación de la tasación de costas al considerar indebidos los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado por haberse calculado sobre una base incorrecta y que estimó la impugnación respecto de los derechos del Procurador y condenó al demandante al pago de las costas del incidente.
SEGUNDO.- Las razones expuestas en el recurso no pueden ser estimadas, excepto en lo que se dirá en relación a la imposición de costas del incidente.
Que el documento del que resulta la cuantía hubiera sido impugnado en la vista por el hoy recurrente no significa, sin más, que el mismo carezca de fuerza probatoria. Es conocida, por reiterada, la jurisprudencia que afirma que la impugnación de un documento privado no le priva, sin más, de valor probatorio, y que el mismo puede ser determinado por el tribunal tomando en cuenta tanto el documento en sí como otros elementos y datos que resulten de autos.
La Sala considera que la aportación de una factura de la realización de la obra a la que fue condenada la comunidad demandada, junto con una certificación del secretario administrador relativa al abono del importe de la misma, ascendente a 319,16 euros, es una prueba adecuada y suficiente del importe de la misma, tanto más cuando la impugnación no se fundamentó ni razonó debidamente y se hizo en un momento, la celebración de la vista de la impugnación de la tasación de costas por indebida, en la que no era ya posible arbitrar un medio razonable de adveración del documento, a menos que se suspendiera la vista, solución a todas luces injustificada.
Dicho lo anterior, el segundo argumento del recurso, relativo a la carga de la prueba, cae por su peso porque las reglas de la carga de la prueba son aplicables cuando no existe prueba de un determinado extremo y, como se ha expuesto, no es ese el caso de autos, en que la factura y la certificación del secretario administrador de la comunidad se consideran pruebas adecuadas.
El tercer argumento tampoco puede ser estimado. La comunidad demandada se allanó, por lo que carecía de sentido formular impugnaciones procesales, como es la relativa a la cuantía de la demanda. El procedimiento no venía determinado por la cuantía, sino por la materia, en base al art. 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite impugnar la cuantía de la demanda cuando ello determina que el procedimiento a seguir fuera otro o que no cupiera interponer el recurso de casación, lo que no es el caso de autos; y además tiene sentido cuando ha existido oposición por el demandado y va a celebrarse audiencia previa, pero no cuando hay allanamiento, porque no va a celebrarse una audiencia previa en la que haya de resolverse sobre este extremo.
Por último, el allanamiento del demandado supone su voluntad de acceder a la pretensión formulada por la parte actora, que es la expresada en el suplico de la demanda. Pero en modo alguno supone su conformidad con extremos tales como la cuantificación de la demanda que haya hecho el demandante.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación de la condena en costas. La parte impugnante de la tasación de costas impugnó por indebidas no sólo las partidas de derechos del Procurador, sino también la de los honorarios del Letrado ("todas las partidas de la minuta del Letrado y cuenta de Procurador resultan por tanto indebidas...", f. 91). Sin embargo, el cálculo incorrecto de su importe por razón de la errónea base sobre la que han sido calculados sólo justifica la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador, no la de la minuta del Letrado, que puede impugnarse, por esta razón, por excesivos, como también ha hecho la impugnante.
Por tanto, la impugnación por indebidas de determinadas partidas de la tasación de costas sólo fue estimada en parte, respecto de los derechos del Procurador, y en consecuencia de tal estimación parcial, no debieron imponerse al hoy apelante las costas del incidente.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el incidente de impugnación de costas por indebidas seguido en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 721/09 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la condena en costas del apelante, y en su lugar acordamos no hacer expresa imposición de las costas del incidente en primera instancia.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 3 de noviembre de 2010.
