Última revisión
07/06/2010
Sentencia Civil Nº 323/2010, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 290/2009 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 03014470012010100018
Núm. Ecli: ES:JMA:2010:46
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE C/Pardo Gimeno, 43
Tlno.965936093-4-5-6
Alicante
Procedimiento: Incidente de impugnación de créditos num 290/2009 Concurso Voluntario num. 428/2008
Parte demandante: Damaso y OTROS
Procurador: Ma Jose Soto Soler
Abogado: Elena Romany
Parte demandada: 1)RIVIERA COAST INVEST SL, 2)BANCO POPULAR ESPANOL, S.A., 3)CAJA DE AHORROS DE MURCIA,
4)CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, 5)CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, S. COOP. DE CREDITO
Procurador: 1)Jesus Zaragoza Gomez de Ramon, 2)Silvia Pastor Berenguer, 3)Jone Miren Mira Erauzquin, 4)Jorge Manzanaro
Salines, 5)Jose Antonio Saura Ruiz
Abogado: 1)Sonsoles Sanchez Albinana, 3) Jose Contreras Hernandez, 5)Juan Aguado Domingo, Administración concursal
SENTENCIA NUM 323/2010
En Alicante, a 7 de junio de dos mil diez Ilmo. Sr. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil num
Uno de Alicante, ha visto los presentes autos de incidente concursal num 290/2009, dimanantes del concurso voluntario 428/2008, promovidos por Damaso y OTROS, representada por el procurador Sra. Ma Jose Soto Soler y asistida del letrado Sra.
Elena Romany, contra RIVIERA COAST INVEST SL, representado por el procurador Sr. Jesus Zaragoza Gomez de Ramon y asistido del letrado Sra. Sonsoles Sanchez Albinana, BANCO POPULAR ESPANOL, S.A., representada por el Procurador Sra. Silvia Pastor Berenguer, CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por el Procurador Sra. Jone Miren Mira Erauzquin y asistida del Letrado Sr. Jose Contreras Hernandez, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador Sr. Jorge Manzanaro Salines, CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, S. COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Jose Antonio Saura Ruiz y asistida del Letrado Sr. Juan Aguado Domingo, y la admon concursal, sobre impugnación de créditos, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se modificara la lista de acreedores en los términos que figuran en el suplico y que se condene en costas a la demandada Segundo - Que admitida a trámite, y ante la indefinición del suplico se acordó por auto de 8/2/2010 la nulidad de actuaciones a fin de que se concretara y se señalará individual y nominativamente qué acreedores solicitaban modificación de su crédito, cuantía y calificación y qué créditos solicitaban ser excluidos Verificado por escrito de 22/2/2010 se acordó el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla,y se notifico la incoación del incidente a todas las partes personadas a los efectos previstos en el art 193.2 LC , verificándolo en tiempo y forma la admón concursal, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación parcial de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables Tercero -Dado traslado a la actora para anunciar prueba y solicitar vista conforme al art 194.4 LC al haberse formulado la demanda con carácter previo a la reforma del Real Decreto Ley 3/2009, se evacuó por escrito de 29/4/2010 en el sentido de no proponer vista ni prueba, y con arreglo al art 194.4 LC , no solicitada por las partes personadas vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Cuarto- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación ascendiendo a 455 y 322 el número de asuntos registrados y sentencias dictadas a fecha del dictado de la presente resolución que superan de manera considerable el módulo de asuntos previstos por el CGPJ para un órgano judicial de esta clase y la complejidad del incidentes con más de 150 implicados.
Fundamentos
Primero.-Planteamiento
Con arreglo al artículo 96 de la Ley Concursal cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, y en este último caso, la impugnación podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos Si es una obviedad que el incidente del art 96 solo tiene ese objeto para evitar que la finalización de la fase común ( art 96, 97 y 98 ) se demore con otras incidencias, en el caso presente resulta imprescindible ponerlo de manifiesto atendidos los términos confusos de las demandas, que precisaron subsanaciones y en uno de los casos ( incidente 290/2008) reponer las actuaciones a su inicio para su identificación subjetiva y objetiva, que era imposible acudiendo al texto de la demanda, con más de 150 acreedores implicados. Es el escrito de 22/2/2010 en el que se intenta atender tal exigencia diferenciando cuatro grupos: a) acreedores que impugnan la calificación del crédito; b) acreedores que impugnan la cuantía y calificación del crédito; c) acreedores a incluir y d) acreedores a excluir, que serán los objeto de análisis judicial, siempre que estén previamente incluidos en la inicial demanda, ya que lo contrario sería una ampliación extemporánea, pues la impugnación tiene un plazo preclusivo.
No obstante el trámite de subsanación, hay que dejar constancia que la ausencia de claridad sigue siendo elevada lo que dificulta la
respuesta judicial, por lo que debe la parte que crea esa confusión asumir las consecuencias que de ella se derivan, pero sin que se eleve a excepción procesal pues con dificultad (en algunos caso se reconoce que elevada) se vislumbra aquello que se pide y contra quien, sin que concurra el supuesto de indebida acumulación de acciones al no ser incompatibles, por lo que se rechazan las excepciones formales planteadas en este sentido. Cosa distinta es la falta o disparata argumentación jurídica y caótica técnica forense empleada que conlleva el rechazo de fondo de gran parte de las pretensiones.
A pesar de ello y en aras de dar una respuesta judicial se intentará sistematizar las distintas impugnaciones, buena parte de las cuales derivan de la existencia de hipotecas otorgadas por RIVIERA sobre los numerosos estudios-habitaciones que como fincas independientes fueron vendidas antes de la declaración de concurso en escritura pública sin cancelación simultanea, con el solo compromiso de RIVIERA de llevarlo a efecto, después inatendido, o sin reflejo registral, en otros casos
Segundo.- Impugnación de la calificación del crédito derivado de pagarés con vencimiento posterior a la declaración de concurso Un grupo de acreedores (identificados como a-1 en el escrito de 22/2/2010) pretenden que se califique el crédito derivado de pagares con vencimiento posterior al concurso como crédito contra la masa La petición carece de apoyatura legal por las siguientes razones:
i) el vencimiento posterior no determina la calificación como crédito contra la masa, sino su devengo o nacimiento, y este se produce antes de la declaración de concurso
ii) no es de aplicación el art 84.2.6 invocado, pues no hay contrato vigente con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento, confundiendo las prestaciones derivadas de un contrato vigente con el efecto restitutorio derivado de la resolución contractual, pues esos pagares son derivados, según se dice, de resoluciones de contratos de compraventa pactadas antes del concurso
Tercero.- Impugnación de la calificación del crédito derivado de pagarés con vencimiento anterior a la declaración de concurso, con embargo de bienes El acreedor Pablo (aunque incluido como a-1 en el escrito de 22/2/2010) pretende que se califique el crédito derivado de pagares con vencimiento anterior al concurso como crédito con privilegio especial, por haber reclamado judicialmente y obtenido con anterioridad al concurso embargo de fincas
La petición es extravagante por las siguientes razones:
i) el embargo de bienes tiene efectos procesales, pero no sustantivos, y es la naturaleza del crédito la que determina los privilegios especiales del art 90LC
ii) no es de aplicación el art 155LC citado, pues confunde embargo con privilegio especial
Cuarto.- Impugnación de la cuantía del crédito por obras y servicios Se encuentra en esta situación VIDRIOS DEL SURESTE (incluido en el grupo identificado como a-2 del escrito de 22/2/2010) que solicita que el importe reconocido como ordinario (10.319,37?) se eleve hasta la suma de 23.348,11? La concursada nada dice al respecto y la AC se limita a indicar que no se efectúo comunicación alguna por el acreedor, constando en la contabilidad de la concursada solo la suma reconocida.
Dado que no se impugnan los documentos aportados (facturas y albaranes), procede estimar la pretensión y reconocer la suma reclamada, si bien el incremento (13.028,74?) debe serlo con la calificación de subordinado por no comunicación en tiempo (art 92LC ), al no alegarse ni probarse que se pueda beneficiar de alguna de las excepciones que la LC prevé para los supuestos de reconocimiento tardío
Quinto. Impugnación de la cuantía y calificación del crédito correspondiente a importes de hipoteca sin cancelar Los más de 120 acreedores identificados como a-2 en el escrito de 22/2/2010) pretenden que se califique como crédito contra la masa o como crédito con privilegio general el importe de las hipotecas sin cancelar que grava los estudios adquiridos a RIVIERA y a cuya cancelación se obligó ésta Aunque la demanda adolece de nitidez, nos encontramos ante una controversia que se ha reiterado en este concurso derivada de una dinámica consistente en la venta antes de la declaración de concurso por Riviera Coast Invest SL de una/s finca/s registral/es definida/s como apartamiento con abono por el/os comprador/es de la totalidad del precio concertado, no obstante estar la/s finca/s gravada/s con hipoteca de variable importe , y cuya escritura publica , la parte vendedora - Riviera - se comprometía a que dicha hipoteca la iba a cancelar a la mayor brevedad, sin que después se cancelara
Como se ha dicho por este Juzgado en otras sentencias dictadas en este mismo concurso " Al margen de dejar constancia de que la dinámica contractual, como ya se ha encargado de indicar acertadamente la admón concursal en otras ocasiones, es cuanto menos llamativa (sin entrar en este momento en otras calificaciones, pues no constituye el objeto del litigio) pues no es habitual que los compradores paguen íntegramente el precio de un inmueble gravado con hipoteca no cancelada son el simple compromiso del vendedor de que iba a ser cancelada, lo relevante a efectos de calificación de crédito a favor de los compradores ( aquí actores) es que:
i) nos encontramos ante un contrato de compraventa, prototipo de los contratos con obligaciones reciprocas;
ii) que el comprador antes de la declaración de concurso ya ha cumplido íntegramente sus obligaciones (pago total del precio)
iii) que el concursado antes de la declaración de concurso no ha cumplido con la obligación de atender la deuda garantizada con la hipoteca, que subsiste
iv) que desde el otorgamiento de escritura pública se produce la adquisición dominical de la/s finca/s a favor del/os comprador/es ( art 609 y 1462 CC ) Y consecuencia de lo anterior es que no es de aplicación el art 84.2.6 LC sino que nos encontramos ante el supuesto del apartado primero del art 61 , dedicado a los contratos celebrados por el deudor que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, ya que a la fecha de declaración de concurso el único incumplidor era RIVIERA al haber cumplido totalmente ya los actores, por lo que al no entrar en juego el artículo 61.2 ni el art 84.2.6 sino que el crédito no atendido antes de la declaración de concurso debe ser incluido en la masa pasiva como ordinario Cuarto. Ahora bien, no parece desacertada la calificación como contingente con vocación de ordinario, mantenida por la admón concursal, ya que lo parece desprenderse del compromiso que figura en la escritura publica es la obligación del vendedor- RIVIERA - frente al comprador de responder por la suma garantizada por la finca con la hipoteca que la grava para el caso de que no se cancele la hipoteca, de manera que, en definitiva, lo que se viene a establecer es que RIVIERA deberá abonar todas aquellas sumas que los compradores paguen al titular de la hipoteca por falta de cumplimiento de la primera, lo cual podría equipararse a una suerte de crédito condicionado suspensivo. De esa manera si se paga (ya voluntaria ya forzosamente) por los compradores (los actores) la suma con cobertura hipotecaria (que llamativamente, por no ser habitual, no se canceló en su día simultáneamente al pago integro de la finca) , esas cantidades deberán atenderse por la ahora concursada, lo que permite aplicar el art 87.3 LC con las consecuencias que conlleva " Por tales razones procede desestimar la impugnación, ya que:
a) no es crédito contra la masa, pues no concurre el supuesto del art 84.2.6 ya que se trata de compromiso de RIVIERA previa a su declaración de concurso de un contrato íntegramente cumplido por el comprador y no cabe hablar de restitución si no ha sido resuelto, y
b) no es crédito con privilegio general del art 91.5 invocado, pues no se trata de responsabilidad extracontractual derivada de delito de apropiación indebida, sino incumplimiento de compromiso contractual, máxime cuando no consta sentencia penal alguna , pues a lo sumo sería litigioso En definitiva, si no se atiende la deuda hipotecaria a favor de la entidad de crédito, el comprador tiene un derecho de crédito contingente frente a RIVIERA y si se atiende en evitación de los efectos derivados de una ejecución forzosa, ese pago le convierte en acreedor ordinario por el importe abonado, ya que no puede calificarse como privilegiado especial sobre el estudio o habitación afectada al recaer esa hipoteca sobre su propio bien, dado que con la escritura público pasó antes de la declaración de concurso a ser titularidad dominical de cada uno de los compradores ( art 609 CC ) Finalmente respecto de estos acreedores contingentes aclarar, de una parte, que no procede propiamente impugnación de cuantía ( ni en más ni en menos, como es el supuesto de Humberto - Cesareo y HOTANDE SL), al ser los contingentes créditos reconocidos sin cuantía (art 87.3 ) y de otra parte, que deberán incluirse como tales aquellos que se dicen excluidos (referidos en el apartado C del escrito de 22/2/2010) que se encuentren en esta situación
Sexto. Impugnación de la cuantificación y calificación del crédito correspondiente al importe de hipoteca cancelada por acreedores A este grupo pertenecen gran parte de los englobados en el apartado a.2 del escrito de 22/2/2010, en la que también aparecen algunos cuya problemática es la analizada en el fundamento anterior, al que nos remitimos Lo que parece intuirse de la demanda es que se impugna la calificación de contingente ordinario y se pretende sustituir por crédito contra la masa o con privilegio general La respuesta ya ha sido anticipada antes: al atenderse la hipoteca a favor de la entidad de crédito que grava la finca adquirida, lo que hace el comprador es pagar un deuda de RIVIERA, y en consecuencia puede reclamar a RIVIERA lo pagado, colocándose en la posición del inicial acreedor ( arts 1158, 1209 y 1210 CC y 122 LC en caso de pago posterior a declaración de concurso) Ese pago le convierte en acreedor ordinario por el importe abonado, ya que no puede calificarse como privilegiado especial sobre el estudio o habitación afectada al recaer esa hipoteca sobre su propio bien, dado que con la escritura público pasó antes de la declaración de concurso a ser titularidad dominical de cada uno de los compradores ( art 609 CC ) ni es crédito contra la masa ni crédito concursal con privilegio general, al no ser de aplicación ni el art 84.2.6 ni el art 91.5 por lo antes dicho Si en la lista de acreedores aparecían como contingentes ordinarios por las sumas no abonadas, no era necesario impugnación de la lista, pues ese pago invocado lo que provoca es que desaparezca la contingencia y para ello bastaba con acreditar en forma ese pago a la AC para que esta realizara la correspondiente actualización de la calificación de contingentes (art 87.3 ), sin que quepa propiamente impugnación de cuantía al ser los contingentes reconocidos sin cuantía Por todo lo dicho, y en aras de no perjudicar a ningún comprador de estudios-habitaciones y que la lista definitiva sea lo más ajustada a la realidad actual, la AC deberá actualizarla, previa aportación por los compradores en 5 días de la documentación acreditativa del pago de la carga hipotecaria adeudada por RIVIERA, para lo cual deberá facilitarse relación individualizada en la que se identifique: i) estudio-habitación comprado; ii) fecha y protocolo de la escritura de compraventa; iii) carga hipotecaria adeudada por RIVIERA que se comprometió a abonar en escritura publica y pagada por el comprador, acompañando escritura de compraventa y documentación acreditativa del abono de la cantidad garantizada por hipoteca a la entidad titular de la hipoteca, para su cotejo
Finalmente aclarar que deberán incluirse en la lista definitiva aquellos que se dicen excluidos (apartado C del escrito de 22/2/2010) que se encuentren en esta situación Séptimo. Exclusión de acreedores por subrogación de hipoteca Los compradores que en cumplimiento del contrato acordaron subrogarse en la hipoteca que gravaba la finca adquirida a RIVIERA en lugar de abonar la parte del precio pendiente, no deben figurar como acreedores de ésta En esta situación reconocen estar Julián y Fátima (apartado B del escrito de 22/2/2010) que por ello deben ser excluidos de la lista de acreedores, como los mismos solicitan Cuestión distinta es que para excluir al prestamista dicha subrogación deba extenderse no solo a la responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada y que dicha subrogación sea consentida expresa o tácitamente por el acreedor hipotecario (art 118LH ).
Octavo.- Exclusión de acreedores por importes de hipoteca cancelada por RIVIERA
Si la hipoteca ha sido cancelada por RIVIERA antes de la declaración de concurso no habrá crédito alguno, siquiera contingente, a favor de los compradores. Dado que no hay datos en este incidente que permitan afirmar que las hipotecas canceladas por RIVIERA (referidas en los documentos 1 a 11 de la contestación de la concursada en el incidente 290/2009) se correspondan a las fincas registrales vendidas a los acreedores cuya exclusión solicita la concursada, a fin de lograr que la lista definitiva sea lo más ajustada a la realidad actual, la AC deberá actualizarla, previa facilitación a la concursada en 5 días de relación individualizada en la que se identifique: i) estudio-habitación vendido a los compradores incluidos en la lista como contingentes; ii) fecha y protocolo de la escritura de compraventa ; iii) carga hipotecaria cancelada por RIVIERA, acompañando escritura de compraventa para su cotejo
Noveno.- Compradores de estudios-habitaciones en documento privado La situación de los compradores de estudios- habitaciones en documento privado que solo han abonado una parte del precio de compra es problemática desde el momento en que no consta resuelto dicho contrato de compraventa, pues respecto de la Sra. Carina solo consta que RIVIERA se reservaba el ejercicio de acciones judiciales (doc. Num. 13 de la contestación de la concursada en el incidente 290/2009) pero no que se hayan ejercitado Nos encontramos ante contratos no resueltos pendientes de cumplimiento. La tesis de la concursada de que Carina e Abilio no son acreedores sino deudores no puede prosperar. El contrato no ha sido resuelto y sigue estando obligada a entregar un estudio-habitación perfectamente concluso y en las condiciones pactadas, y en condiciones de ser destinado a residencia estudiantil o de personas de tercera edad ( según figura en la publicidad promocional) y como figura en los informes de valoración de activo la situación del inmueble en su conjunto no lo permitía ya antes de la declaración de concurso, no obstante la existencia de una certificación de final de obra, sin que sea este cauce para valorar la responsabilidad que de ello se pueda derivar como elemento coadyuvante en la dinámica contractual antes expuesta en la que se vieron inmersos múltiples compradores y después afectados por RIVIERA.
Lo más lógico es la resolución contractual por inhabilidad del objeto al destino pactado y el reconocimiento del crédito de restitución (las sumas anticipadas) como crédito concursal ordinario al ser el incumplimiento previo al concurso (por lo que no entra en juego el art 84.2.6 , que habla de incumplimiento de la concursada).
En esta tesitura y ante la ausencia de jurisprudencia pacífica acerca de la calificación de estos acreedores de crédito no dinerario sino de cosa cierta (la finca registral) a entregar antes del concurso y que no se puede entregar en la forma convenida por causas previas al concurso, se considera que la calificación de esas sumas anticipadas es la de crédito concursal ordinario, lo que supone reconocer a Carina un crédito ordinario de 18.564 ? y a Abilio un crédito ordinario de 15.564,50 ? Debe aclararse que la inclusión de estos (como la Sra Carina ) en el grupo identificado como a-2 en el escrito de 22/2/2010 es
manifiestamente improcedente pues no consta que sea dueña de ninguna habitación, pues carece de traditio al no constar que se haya otorgado a su favor escritura publica de compraventa
Décimo.- La impugnación de los créditos reconocidos a entidades titulares de préstamos con garantía real sobre estudios- apartamentos Se solicita que no se reconozca a las entidades titulares de préstamos concedidos a RIVIERA con garantía real sobre estudios-apartamentos la condición de privilegiados especiales, al quedar afectas a las fincas de los compradores y ser el mismo crédito que los reconocidos en el informe concursal como ordinarios o contingentes ordinarios Y ello, como es por desgracia habitual, sin la debida precisión, pues no se concreta qué importes de los reconocidos a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S COOP DE CREDITO están en realidad afectados por una problemática que ya se ha adelantado: existencia de un préstamo concedido por estas entidades a RIVIERA para la construcción de variaos complejos y que después se distribuye entre las distintas fincas que lo componen; estudios y garajes que conforman fincas registrarles individuales dentro de un régimen de propiedad horizontal que fueron compradas por varios centenares de personas con abono por los compradores de la totalidad del precio concertado, no obstante estar las fincas gravadas con hipoteca de variable importe, y en cuya escritura publica la parte vendedora - Riviera - se comprometía a que dicha hipoteca la iba a cancelar a la mayor brevedad, sin que después en muchos casos haya sido cancelada. Realidad que se ha puesto de manifiesto de forma fehaciente en este proceso concursal en numerosos incidentes e incidencias, y que al margen del mayor o menor soporte documental aportado en este concreto incidente, no puede ser obviada por este Juzgador, pues su fuente de conocimiento son las propias actuaciones judiciales que ahora no se pueden obviar y consta en el informe del art 74 LC extractado en alguna contestación Por tanto nos encontramos ante unas cargas hipotecarias sobre fincas que antes de la declaración de concurso ya no pertenecen al patrimonio de RIVIERA por mor de su trasmisión por compraventa elevada a escritura pública (art 609CC ).
Al margen de la eficacia de la hipoteca sobre el nuevo dueño ( art 685.1LEC ), la consecuencia concursal de ello es que el crédito a favor de las entidades prestamistas garantizado sobre esa fincas ya no es crédito con privilegio especial, pues no recae la hipoteca sobre bienes del concursado, que es presupuesto para la aplicación del art 90.1.1 LC ., y su calificación será la de ordinario, sin que se explique qué razón jurídica concurre para darle otra calificación Por tanto procede la modificación de la lista de acreedores en este particular debiendo ser elaborada siguiendo las prevenciones de los art 90 .1.1 y 82. 2. LC individualizando respeto de cada bien de la concursada el importe de la carga real que le afecte Y ello no implica duplicar el pasivo, como erróneamente dice la concursada, pues el reconocimiento como acreedores a los compradores de fincas que no han cancelado la carga hipotecaria lo es como crédito contingente (FJ 5º), y por ende sin cuantía Ahora bien, dado que asimismo no se cuestiona que alguno de los compradores ha abonado el importe que gravaba su finca a fin de evitar su ejecución ( FJ 6º), evidentemente en ese caso y por ese importe ya no es acreedora al entidad prestamista sino el comprador que ha pagado en favor de RIVIERA , que debe ser reconocido como acreedor ordinario ( FJ 6º) Por todo lo dicho, y en aras de que la lista definitiva sea lo más ajustada a la realidad actual, la AC deberá actualizarla, previa aportación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S COOP DE CREDITO de certificación en 5 días en la que se desglose de forma individualizada: i) importe del préstamo garantizado por cada una de las fincas registrales resultado de la promoción financiada a RIVIERA; ii) cantidades recibidas para pago de esas garantías hipotecarias, con detalle de fecha y pagador y iii) importe pendiente de pago y fincas sujetas a garantía real a su favor
Decimoprimero. Costas
Por la complejidad fáctica existente y al referirse la impugnación a materias y cuestiones novedosas de la reciente Ley Concursal respecto de la que aun no se cuenta con criterios jurisprudenciales estables, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394 de la L.E.C .)
Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Damaso y OTROS debe modificarse la lista de acreedores de RIVIERA COAST INVEST SL con arreglo a las bases siguientes:
a) reconocimiento a VIDRIOS DEL SURESTE de la suma de 23.348,11?, de los cuales 13.028,74? son créditos subordinados
b) compradores de fincas de RIVIERA gravadas con hipoteca sin cancelar y sin subrogación: crédito contingente ordinario sin cuantía
c) compradores de fincas de RIVIERA gravadas con hipoteca sin subrogación canceladas por pago del comprador: ordinarios por el importe abonado
d) compradores de fincas de RIVIERA gravadas con hipoteca canceladas por RIVIERA: excluidos
e) exclusión de Julián y Fátima
f) reconocimiento a Carina un crédito ordinario de 18.564 ? y a Abilio un crédito ordinario de 15.564,50 ?
g) importe del préstamo no abonado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S COOP DE CREDITO gravado con fincas titularidad de RIVIERA : crédito con privilegio especial del art 90.1.1 LC sobre cada finca individualizada
h) importe del préstamo no abonado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S COOP DE CREDITO gravado con fincas titularidad de terceros: crédito ordinario Se requiere a los compradores de fincas de RIVIERA COAST GESTION, a la concursada y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA S COOP DE CREDITO para que a través de su representación procesal aporten, con copia para la AC, las relaciones y certificaciones indicadas en los fundamentos 6º,8 º y 10º Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, pero la partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días ( art 197.3LC) previo depósito legal de 50? Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez
PUBLICACIÓN.- Se ha dado la publicidad prevista por la ley . Doy fe.

