Última revisión
29/06/2011
Sentencia Civil Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 63/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100338
Núm. Ecli: ES:APB:2011:7272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 323
Recurso de apelación nº 63/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 936/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 63/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de julio de
2009 en el procedimiento nº 936/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés en el que es
recurrente TECNOLOGÍA Y SISTEMAS CORTAFUEGOS, S.L. y apelado FUSTERIA GURDO, S.L., previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de junio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Juliá Ventura como demandante y en nombre y representación de FUSTERIA GURDÓ, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO A TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS CORTAFUEGOS, S.L. a abonar a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA euros con VEINTICINCO céntimos (8.190,25 euros), por los conceptos de esta Sentencia.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS CORTAFUEGOS, S.L., a abonar el INTERÉS LEGAL de la suma indicada desde la fecha de la demanda , e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS CORTAFUEGOS, S.L. al pago de las cotas derivadas del procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Fusteria Gurdo S.L. , por la que se ejercita acción de reclamación de cantidad devengada por el impago de dos facturas, giradas a cargo de la mercantil demandada, Tecnología y Sistemas Cortafuegos S.L..
SEGUNDO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia alegando que se ha producido un error en la valoración judicial de la prueba practicada, por lo que la resolución basada toda su fundamentación, a su juicio, no resulta conforme a derecho.
La demandada insiste que resultan hechos objetivos , absolutamente probados, a su parecer, que las puertas entregadas no cumplían con las previsiones pactadas, así como que se produjeron una serie de defectos en el material recibido que tuvo que ser subsanado a su cargo. La apelante basa la motivación de su recurso en el hecho de que se tuvieron que llevar a cabo una serie de trabajos de reparación, montaje y desmontaje de puertas, debido al error sufrido por la demandante en la entrega del material, así como el coste adicional que ello ha supuesto para la apelante, por lo que debería ser desestimada la demanda , a través de la admisión de la "exceptio non rite adimpleti contractus".
TERCERO.- Dando respuesta a los motivos de apelación expuestos a través de las alegaciones de la apelante, debe partirse del análisis del mensaje de correo electrónico , en el que, asegura, que se ha basado la Sentencia impugnada, despreciándose , a su juicio, el resto de la prueba practicada.
Según la apelante, el mensaje, aportado por ella misma con su escrito de contestación a la demanda (folio 77) contiene una fecha (29 de marzo de 2007) que se trata de "un error que no sabemos a qué ha sido debido", lo que resulta inconsistente, dado que es la fecha que consta , a las 19:15 horas, de envío del mensaje , sin que se constate ningún error de tipografía ni alteración, y lo cierto es que resulta trascendental para la valoración de la prueba practicada, dado que esta fecha resulta anterior al día 12 de abril de 2007, en la que se firmó el presupuesto entre las partes, lo que contradice su alegación efectuada en su escrito de contestación a la demanda, por la que planteaba que "basta para demostrar que lo alegado por la contraparte respecto a la bondad de su manufactura no es cierto, el contenido del email recibido por Tescor el día 29-3-07 por parte de los representantes del Hotel para el que se instalaron las puertas".
Es decir , la apelante aportaba ese documento como pretendida prueba de la protesta del hotel respecto de las puertas vendidas por la actora, sin que exista otra prueba, dado que era la única comunicación que aportaba.
Además, el emisor del mensaje de correo electrónico no fue propuesto por la apelante como testigo, ni siquiera algún representante de la propiedad, del hotel, por lo que se desconoce a qué se refiere ese mensaje y no cabe otra conclusión que poner de relieve que no existe prueba alguna sobre el rechazo o discrepancia del hotel respecto de las puertas vendidas por la actora, al intentar basarlo en un mensaje de fecha anterior al presupuesto.
Sin duda ese documento carece de valor probatorio, como acertadamente ha razonado el juez de instancia , no habiendo existido ninguna comunicación o protesta de la propia demandada (y mucho menos, de la propiedad del hotel que, en su caso, sería un tercero imparcial a tener en cuenta), más allá de que las puertas que se entregaron fueron erróneas y se subsanaron por la propia demandante.
La apelante no puede aportar otras pruebas que la declaración de su legal representante (que manifestó que habló del tema muchas veces) o del testigo Sr. Higinio, empleado suyo (que declaró que hubo quejas todos los días), sin ninguna otra prueba , dado que ese documento de fecha anteriormente, no puede referirse a las puertas vendidas por la actora , pudiendo referirse a puertas adquiridas de otro proveedor, motivo por el que no se llamó como testigo a la propiedad del hotel como pudo haber hecho la apelante, para avalar su versión.
En segundo lugar, la apelante denuncia un supuesto incumplimiento contractual en cuanto a la entrega de las puertas, que se solicitaron en sistema block , y se entregaron en sistema kit.
No obstante, si se atiende a las explicaciones del legal representante de la actora se comprende que las puertas se entregaron en block, pero se desmontaron para subirlas con mayor facilidad a los pisos del hotel y poderlas colocar en los marcos de las habitaciones (CD min. 21:00 y 24:00). Esta declaración resulta convincente, por su claridad y contundencia, a la vez que negó validez a la fotografía aportada por la apelante (folio 78) al afirmar que no fue tomada en sus instalaciones.
Aunque el apelante pretende contrastar esta declaración con la del testigo Sr. Carlos Alberto, lo cierto es que resulta complementaria, dado que este afirmó que se entregaron las puertas en block (no en kit), pero que al ser un material muy delicado y un block muy débil, se entregó , por un lado , el batiente de la puerta, y por otro, la puerta, para evitar daños en el transporte (CD min. 33:00).
La demandante en todo momento ha afirmado que las puertas se entregaron en block, y lo único que se hizo fue separar el batiente de la puerta, lo que no determina que se entregasen en kit (considerado un conjunto de elementos que se comercializan como unidad y que , unidos por su finalidad, pueden constituir un determinado elemento), dado que no se entregaron los distintos elementos de las puertas por separado, sino que se entregaron en solo dos partes (el batiente y la propia puerta) , por tanto, en block , según lo que se había pactado.
Los testigos que depusieron a instancias de la apelante reconocieron que recibieron las puertas tal como declaró el Sr. Carlos Alberto, sin que ninguno afirmase que las puertas se recibieran en kit. Es más, el montador Sr. Benedicto confirmó que venían en block, aunque en un block muy mal hecho (CD min. 47:39).
No ha quedado, por tanto, en modo alguno acreditado que la demandante entregara las puertas en kit, como alega la apelante, por lo que no puede considerarse que incurriera en el supuesto incumplimiento contractual que aduce el recurrente por tal motivo.
En tercer lugar, se invocan por la apelante una serie de defectos de manufactura , refiriéndose a la declaración de los testigos Don. Benedicto y Sr. Higinio .
El testigo Don. Benedicto, que fue la persona subcontratada por la apelante para el montaje de las puertas, reconoció que había defectos que se advertían a simple vista, pero que tanto la recurrente como el aparejador de la obra le ordenaron que montase las puertas a pesar de esas deficiencias (CD min. 52:00) , en lo que incide Don. Higinio al declarar que se colocaron porque había una planificación de montaje y que se instalaron a sabiendas de los defectos, de los que también el cliente era conocedor (CD min. 55:00).
Estas declaraciones permiten concluir que los defectos que presentaban las puertas eran evidentes a simple vista, pero que, de acuerdo con la propiedad del hotel y con la dirección facultativa de la obra, se acordó su montaje. Si se decide la instalación de las puertas por la propiedad y la dirección técnica es porque se admiten, dado que se advertían a simple vista, no siendo procedente que se pretenda repercutir en la actora el montaje y desmontaje al que se refieren las facturas emitidas por el instalador Mas Plus Benedicto .
Además, como acertadamente destaca la Juez "a quo" , las facturas que se presentan por parte del instalador son de fecha 27 de agosto de 2007, anterior a las facturas reclamadas, y de 25 de febrero de 2008, posterior, pero sin reflejar partida alguna, sin que la apelante, frente a este razonamiento , efectúe alegación alguna en su escrito de recurso.
Además de las dos facturas de Mas Plus Benedicto, la apelante también pretende repercutir frente a la cantidad reclamada por la adversa un cargo de 1.500 euros más I.V.A. por los trabajos que dice haber efectuado ella misma, sin que de tales trabajos y de su cuantificación exista prueba alguna en autos, no pudiendo ser admitido , al no resultar acreditado ni notorio tal cargo.
Por último, en cuanto a la relación jurídica entablada entre las partes, que la apelante califica como arrendamiento de obra, debe considerarse que se trataba de un contrato de compraventa mercantil, entre empresas, dado que la actora vendió unas determinadas puertas a la demandada, sin proceder a su montaje ni a su instalación.
Es claro que en la compraventa , las prestaciones consisten en la entrega de la cosa a cambio de un precio, tratándose de obligaciones de dar, mientras que en el arrendamiento de obra se origina una obligación de hacer.
La demandante cumplió con su obligación de entrega de las puertas y fue la demandada-apelante la que se encargó directamente de su montaje e instalación en el hotel de destino.
Pues bien, el artículo 336 del Código de Comercio, se establece que el comprador que examinase las mercancías a su conformidad carece de acción para repetir contra el vendedor por los defectos evidentes de las mismas. En el presente caso, como se ha reconocido, tanto el testigo Don. Benedicto, como el testigo Don. Higinio, han afirmado que , con la conformidad de la propiedad y de la dirección facultativa de la obra, se decidió instalar las puertas, a pesar de sus defectos perceptibles, lo que implica que , examinada la mercancía sin protesta alguna, el comprador carece de Derecho para repetir contra el vendedor.
En todo caso , tratándose de defectos detectables a simple vista, como han reconocido los testigos, según el artículo 336 del Código de Comercio "in fine", la acción de repetición por tales defectos aparentes (no ocultos) caduca a los cuatro días de la entrega de la cosa, sin que, en autos, conste protesta alguna por ellos. Es más, el testigo Don. Carlos Alberto declaró que no recibió ninguna queja de la apelante hasta que le reclamó el pago de las facturas que es el objeto de este pleito (CD min. 32:00).
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia , dado que la valoración judicial se ajusta correctamente a la prueba practicada, sin que se haya podido acreditar el apelante ningún error a partir de sus alegaciones, puesto que la mercancía se entregó en sistema block (no en kit), no existió protesta alguna de la propiedad (dado que el mensaje es de fecha anterior al presupuesto firmado entre las partes) y los testigos reconocieron que la propiedad y la dirección facultativa decidieron montar las puertas.
No existe prueba alguna de la causalidad de los cargos de Mas Plus Benedicto ni de la existencia de los trabajos que la demandada afirma que ejecutó directamente.
En cuanto a la desestimación del recurso, también debe tomarse en consideración que no se ha practicado la más mínima prueba pericial que permite aportar un conocimiento técnicos sobre los defectos que la recurrente imputa a la adversa y, hallándonos ante un contrato de compraventa mercantil (consistente en la entrega de puertas ignífugas) , al tratarse de defectos perceptibles a simple vista, ha caducado toda posibilidad hipotética de repercutir por los mismos frente a la reclamación del precio por parte del vendedor.
Por todo ello, existen motivos suficientes para mantener la Sentencia dictada en primera instancia, en sus propios términos, debiéndose estimar la acción planteada por la demandante.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación , confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de TECNOLOGÍA Y SISTEMAS CORTAFUEGOS S.L., contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, por el juzgado de Primera Instancia número uno de Vilafranca del Penedès, y , en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta Resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
