Sentencia Civil Nº 323/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 132/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 323/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100244

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00323/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09056 41 1 2009 0100560

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2008

RECURRENTE : NIEDER IBERICA SL

Procurador/a : CESAR GUTIERREZ MOLINER

Letrado/a : SANTIAGO JAVIER PEREZ DE LA TORRE

RECURRIDO/A : Ildefonso

Procurador/a : MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Letrado/a : CIRO DE LA PEÑA GUTIERREZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 323.

En Burgos, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 132 de 2.011, dimanante del juicio ordinario nº 625/08, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.010 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelado, D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª María Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez; y, como demandada-apelante, la mercantil "NIEDER IBÉRICA, S.L." , representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Santiago Javier Pérez de la Torre. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Maria Luisa Velasco Vicario y defendido por el letrado Sr. Ciro de la Peña Gutiérrez, contra, como demandada la mercantil NIEDER IBERICA S.L representada por el Procurador Sr. Teodoro Moreno Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Javier Pérez de la Torre y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO( 12.615,91 euros) cantidad que devengara los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. En cuanto a las costas cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia estima la reclamación de los daños y perjuicios que formula el actor, al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa imputable a la entidad vendedora demandada, Nieder Ibérica SL, al entregarle una góndola de la marca Fruehauf que resultó ser inadecuada o incompatible para la cabeza tractora marca Mercedes destinada a arrastrarla que, poco antes, había sido adquirida por el actor (consistiendo la incompatibilidad en la diferencia de altura de enganche de uno y otro vehículo).

Segundo .- El primer motivo del recurso que formula la demandada -se refiere al error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia- pretende demostrar que la góndola vendida y entregada fue la convenida en el contrato y que además era compatible con la cabeza tractora del actor.

Si bien es cierto que la góndola entregada al actor se corresponde con las especificaciones técnicas adjuntas al contrato de compraventa, que determinan que la altura de enganche en la 5ª rueda es 1.275 mm, sin embargo la góndola que realmente compró el actor a la entidad demandada es una góndola compatible con la cabeza tractora marca Mercedes, Tipo Actros 2040 AS, tracción 4x4 que, veinte días antes, había adquirido a la concesionaria Ureta Motor SA.

El perito de la parte demandada D. Luis Francisco dice que la altura de enganche de la cabeza tractora es, descargada, 1246 mm y cargada 1.100 mm. Y siguiendo el testimonio D. Pedro Enrique , jefe de talleres de la marca Fruehauf, fabricante de la góndola y el volquete -que se compraron al mismo tiempo- su altura estándar es de 1.275 mm y 1250 mm, respectivamente y, añade que siendo éstos vehículos estándar es necesario hacer adecuaciones. Y lo mismo opina D. Luis Francisco que intervino a instancia de la demandada y d. Benjamín , perito judicial. En efecto, aunque ambos peritos discrepan del criterio del perito D. Claudio que se limita rotundamente a afirmar que la góndola no es apta para ser arrastrada por la tractora, de forma mas técnica estos sostienen que, en principio, ambos vehículos están diseñados para ser compatibles genéricamente con los distintos tipos de tractores-semirremolques, pero la realidad es que "específicamente" se hace preciso unas mínimas actuaciones en uno u otro vehículo para permitir su utilización sin ningún tipo de problema.

Compartimos la conclusión del juzgador de instancia cuando dice en su sentencia que el actor, dedicado a la ejecución de trabajos de obra civil, compró en primer lugar la cabeza tractora en el Concesionario "Ureta Motor SL" y , días mas tarde, adquirió en el establecimiento de la demandada una góndola de 3 ejes marcha Fruehauf y un volquete (o "bañera") también de tres ejes y de la misma marca, con la finalidad de que estos tres elementos constituyesen una unidad funcional destinada a su ocupación profesional y, para ello era de vital importancia que los tres elementos fuesen compatibles, al menos que, los vehículos sin automoción propia, como son la góndola y el volquete, lo fuesen respecto de la cabeza tractora.

La causa, elemento esencial del contrato, es la compatibilidad entre, de un lado, la cabeza tractora y de otro, la góndola y el volquete, como así se infiere del hecho que el actor adquiera, primero, con fecha 6/10/2006, la cabeza tractora y luego, con fecha 26/10/2006, la góndola y el volquete. Y además, antes de formalizar la compraventa, el actor se preocupó convenientemente de que dichos elementos fuesen compatibles por ello acudió a informarse al taller de Briviesca, en el que hizo la compra, donde le atendió un comercial, D. Eulalio , acudiendo allí hasta en tres ocasiones , incluso acompañado de otras personas y, también visitó los talleres de Aranda de Duero donde le recibió el propio representante legal de la entidad demandada, D. Herminio quien le explicó el sistema. Ahora bien, tales explicaciones no debieron ser suficientes o útiles, porque lo cierto que ni la góndola, ni el volquete vendidos y entregados eran compatibles con la cabeza tractora. Y es que si partimos de la afirmación que en el acto del juicio efectúa el Sr. Herminio de que "no conocía para que tipo de tractor los adquiría el actor", llegamos a la conclusión de que la información y asesoramiento prestado por la entidad demandada no fue suficientemente profesional y diligente, pues aun cuando el actor esté acostumbrado por su trabajo a manejar maquinaria pesada no es un profesional de la automoción sino de la construcción y, si visitó en repetidas veces el establecimiento de la demanda es porque necesitaba asesoramiento técnico.

Este problema de la diferente altura de enganche al camión respecto del volquete se solucionó por la propia entidad demandada colocando, gratuitamente, unos neumáticos de 25 mm, pero la góndola fue entregada al actor sin realizar las adecuaciones o adaptaciones necesarias para que fuese compatible "específicamente" con el tractocamión adquirido sólo un par de semanas antes.

Y no encontramos explicación razonable al hecho de que la demandada acceda a realizar las modificaciones necesarias para que el volquete se adapte a la cabeza tractora y que, sin embargo, en la góndola que es adquirida en la misma fecha no se hagan (consistentes, fundamentalmente, en alargar el cuello de la góndola en 300 mm), siendo como era la entidad demandada conocedora del problema de la diferente altura de enganche de la góndola a la cabeza tractora por haberse hecho cargo de las reparaciones de los daños o averías causados a la góndola derivados de dicho problema una vez puesta en circulación, asumiendo dichas reparaciones hasta en seis ocasiones, ya en sus propios talleres en Aranda de Duero, ya en los talleres de la propia marca Fruehauf en Aranjuez (véase el testimonio del interrogatorio del Sr. Herminio y testimonios de los testigos D. Pedro Enrique , jefe de los talleres de la marca Fruehauf y D. Rosendo , conductor de la góndola o remolque).

Y tampoco parece acertada la solución que la entidad demandada propuso al actor en el sentido de modificar la altura de la quinta rueda del tractocamión, porque en tal caso el volquete hubiese sido incompatible con éste, como así aclaran los peritos intervinientes en el acto del juicio.

Tercero .- En segundo lugar sostiene la apelante que la acción realmente estimada en la sentencia de instancia es la de saneamiento por vicios o defectos ocultos contemplada en los artículos 1461 y 1484 del Código Civil , y no la ejercitada por la parte actora en su demanda de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que consecuentemente debe estimarse la caducidad de la acción realmente ejercitada dado que venta se produjo en octubre de 2006 y la demanda no se formula hasta el 19 de diciembre de 2008.

El incumplimiento del contrato que la sentencia reputa es grave y sustancial, al entregarse una cosa distinta de la pactada, si bien la parte actora no insta la resolución sino su cumplimiento con indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es de 15 años (artículo 1964 Código Civil). El motivo debe, igualmente ser desestimado.

Cuarto .- Al desestimarse el recurso las costas procesales se imponen a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "NIEDER IBÉRICA, S.L.", contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Briviesca en el juicio ordinario 625/2008, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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