Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 145/2011 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 145/2011
JUICIO VERBAL 862/2009
EL VENDRELL NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM.
En Tarragona, a 6 de septiembre de dos mil once.
D. Manuel Díaz Muyor, Magistrado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en calidad de Tribunal unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 862/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de El Vendrell, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de Calafell, representada por la Procuradora Sra Espejo Iglesias y de otra, como demandada-apelante Dª Sandra .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en fecha 24 de Febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , RAMBLA000 NUM000 (hoy NUM001 ) de Calafell, frente a Dª. Sandra debo condenar y condeno a esta a abonar a la actora la suma de 870,62.- euros, con mas los intereses y costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque entendió que la Comunidad de Propietarios había acreditado debidamente las cuotas impagadas y había tenido a disposición del demandado la debida información sobre la distribución de los gastos.
Frente a dicha resolución, la parte demandada formula recurso de apelación en el que es difícil de entrever los motivos de impugnación, porque no ataca propiamente la sentencia, sino que viene a reiterar las mismas alegaciones que ya hiciera en la primera instancia. No obstante, y en aras a una más aquilatada tutela judicial, intentaremos extraer algún motivo de impugnación. Parece que la parte apelante no está conforme con que el juzgado de instancia haya tenido por probada la deuda, como si los documentos aportados no tuvieran la fuerza probatoria suficiente, e insiste en que el demandado, sin negar la deuda, no ha recibido cumplida respuesta a su petición de distinción de los conceptos y de precisión en los recibos.
Debe decirse con carácter previo que frente a la acción de reclamación de lo adeudado por no contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, deducido por la Comunidad de Propietarios, no constituye un obstáculo, para que el demandado oponga que la cuantía adeudada es menor de la reclamada, el que el demandado no hubiera impugnado judicialmente el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios, en la que se fijaba como adeudada por la demandada la suma de dinero que se reclama en la demanda y se faculta al señor Presidente para proceder judicialmente contra el deudor. Y ello es así porque, en principio, ese acuerdo comunitario ni es contrario a la Ley, ni a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni supone un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo ni se ha adoptado con abuso de derecho. El acuerdo comunitario de reclamar a uno de los propietarios un crédito de cuantía determinada es válido sin perjuicio de la facultad de oponer, por la persona frente a la que se reclama, que nada adeuda o que lo adeudado es de cuantía económica inferior a lo reclamado. ( SAP Madrid, 15.3.2011 ).
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba respecto de la deuda reclamada se comprueba como la parte actora no justifica en ningun momento, antes de la fase probatoria del presente procedimiento, los conceptos por los que reclama y de donde surge la cantidad que es exigida en este procedimiento. Tal situación genera indefensión de la demandada, que alega pago, pues no puede conocer en este el presente procedimiento como se llega a la fijación exigida, debiendo entenderse que el art. 21 LPH , cuando exige que conste la liquidación de la cantidad reclamada, debe hacer constar todas las operaciones, cantidades y conceptos que le permiten llegar al saldo objeto de reclamación. Obviamente ello debe tener su reflejo en la documentación acompañada a la petición de juicio monitorio, a fin de facilitar al demandado el conocimiento, en aras al efectivo ejercicio de un derecho de defensa, de las cantidades que se le exigen. Por ello en la medida en que tal acreditación tuvo lugar en fase probatoria y en la fase de alegaciones, la parte demandada se ha visto impedida de acreditar cualquier excepción sobre las cantidades que le son reclamadas, y por ello procede desestimar la demanda y dejar sin efecto la condena dictada en primera instancia. No obstante, dado el carácter controvertido de la cuestión y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC no se hace especial condena respecto de las costas de primera instancia.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª Sandra contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de El Vendrell REVOCANDO la misma en el sentido de desestimar la demanda sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

